REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 159
ASUNTO N ° 6905-16
PONENTE: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
RECURRENTES: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABOGADO FRANCISCO LANDAETA RIVERO; y DEFENSORA PRIVADA ABG. LEIDY JASPE COLINA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO: ABG. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO.
IMPUTADOS: DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO Y JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA Y COMPLICIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMAS: DORIS YONEIDA SILVA SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

El Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico del imputado DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO, y la Abogada LEIDY JASPE COLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO y para el ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor en relación con el articulo 84.1° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial, en perjuicio de DORIS YONEIDA SILVA SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándoseles a todos los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2016, le decretó a los imputados DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO Y JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva procesal es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Próceres, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en virtud de la denuncia formulada por la victima, luego de un recorrido lo logran avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, el cual momentos antes habían despojado a la victima, asiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el Ministerio Publico, para el imputado Fuentes Ortiz José Miguel, como la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 6 numerales 1o, 2° 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley especial, para el desarme y control de armas y municiones, y para el imputado Arjona Castellanos Daniel Antonio, los delitos Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1o, 2° 3o y 8o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial, para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de Silva Silva Doris Oneida, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tai y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos al ciudadano Fuentes Ortiz José Miguel, son Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del artículo 06 numerales 1o, 2o 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, para el cual se establece pena de 9 a 17 años de presidio, con la rebaja de la mitad de la pena a imponer de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, pudiendo imponerse una pena de 13 años para este delito según los supuestos establecidos, así como el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley especial, para el desarme y control de armas y municiones, para el cual se establece pena de 4 a 8 años de prisión, por lo que aun cuando la victima señalo en audiencia oral no reconocer como uno de los participamos directos al prenombrado ciudadano, por lo que se considero precalificarle como cómplice, encuadrando así el grado de participación del mismo en los hechos investigados, lo cual no permite exoneración alguna si no adecuación del grado de responsabilidad, aunado al hecho que la modificación del dicho de la victima en esta fase, no indica elemento probatorio de exculpación, si no surge la necesidad de ventilar tal circunstancia en debate contradictorio, por cuanto esa afirmación discordante con lo explanado por la misma en el acta de denuncia, en la cual describe con exactitud la descripción fisonómica de los presuntos
autores materiales del hecho punible, así como la descripción exacta de las prendas de vestir que portaban al momento del despojo de su vehículo, concuerdan a la perfección con la descripción dada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual arroja como saldo la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, y para el imputado Arjona Castellanos Daniel Antonio, los delitos Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1o, 2o 3o y 8o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, así como el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial, ora el desarme y control de armas y municiones, para el cual se establece pena de 2 a 4 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas da libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados ARJONA CASTELLANOS DANIEL ANTONIO Y FUENTES ORTIZ JOSÉ MIGUEL, intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación; preventiva de libertad de los mencionados imputados a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circulo Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1,- Se declara la aprehensión de los ciudadanos Arjona Castellanos Daniel Antonio, titular de la cédula de identidad Nro 26.379.180, residenciado en el Barrio Tierra Santa del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y Fuentes Ortiz José Miguel, titular de la cedula de identidad Nro 19.186.082 residenciado en el Barrio Negro Primero del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se precalifica Fuentes Ortiz José Miguel, como la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1o, 2o 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Silva Silva Doris Oneida, así como el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley especial, para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Orden Público y para el imputado Arjona Castellanos Daniel Antonio, los delitos Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1o, 2o 3o y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Silva Silva Doris Oneida, así como el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial, para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Orden Público.

3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declara con lugar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, desestimándose la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por las defensas. Se ordena librar boleta de encarcelación”.

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico del imputado DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO, ejerció recurso de apelación en fecha 25 de febrero de 2016, en los siguientes términos:


“…omissis…
CAPITULO III
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
(…)
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, veamos por que?
El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
(…)
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
(…)
Entonces, al empezar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un Juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley estaría lesionado el derecho del imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos expuestos ut supra, y examinado el presente caso, ésta la defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen: B) la presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.
CAPITULO IV
EL PETITORIO
por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, postulándose una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 242 del COPP...”.

Por su parte la Abogada LEIDY JASPE COLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, ejerció recurso de apelación en fecha 29 de febrero de 2016, en los siguientes términos:

“…omissis…
Única Denuncia Error En La Interpretación De Los Principio De "Fumus Bonis Iuris" Y El "Periculum In Mora" Y Error En La Apreciación De La Presunción Del Peligro De Fuga Establecido En Parágrafo Primero Del Articulo 237 Del Copp.

Es el caso ciudadano Magistrado que en fecha 23 de febrero del año 2016 el tribunal primero en funciones de control del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en la causa signada 1CS- 11.004-16 celebro audiencia de oir declaración al ciudadano: José Miguel Fuentes Ortiz imputadole el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el Juez a-quo, incurrió en un error material al calificar erróneamente el delito ilícito de armas para el referido imputado puesto que la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-090 de fecha 20/02/2016 realizada por DEIBIS CAMARGO se evidencia claramente en el resultado que estamos en presencia de un arma de fabricación rudimentaria (CHOPO) siendo la adecuación típica y antijuridica el delito de uso de FACSÍMIL establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

También el Juez a-quo erró en la interpretación de los Principios de “Fomus Bonis Iuris" Y EL "Periculim In Mora" al analizar en el recorrido de las actuaciones que forman el expediente cuando no toma en consideración el testimonio de la (Victima) Doris Silva, en su declaración rendida en sala cuando perfectamente manifestó No conocer como autor del delito al ciudadano José Miguel Fuentes Ortiz, e igualmente al tomar como punto de partida para efectuar el calculo disimétrico de la pena aplicable a mi defendido, por cuanto tomo como punto de partida la máxima penalidad de 13 años para justificar la existencia del peligro de fuga, es menester señalar que el delito de robo agravado de vehículo automotor establecido en el artículo en grado de complicidad en el articulo 84 ordinal 1 señala que la pena va reducida a la mitad siendo el punto de partida 9 años y la mitad 4 años y seis meses para tomar en cuenta el termino para la presunción del peligro de fuga establecido en el párrafo primero del articulo 237 del código limite medio el cual parte de 13 años y el termino de la mitad que establece la norma adjetiva penal es de 7 años y seis meses, aun así no alcanza el limite establecido para el peligro de fuga, y con la errónea calificación del porte ilícito de armas se reduce aun mas la posible pena a imponer.

…(…)…

De la armonización de los dispositivos normativos precedentemente trascritos se constata, que efectivamente, tal como lo indicó la a quo, la cualidad de cómplice no necesario, comporta para el responsable de tal conducta, ¡a disminución de la mitad de la pena aplicable al delito, para cuya perpetración se prometió asistencia o ayuda, una vez cometido, y por. cuanto en el caso de autos, el delito en cuestión es el de robo agravado, que comporta una pena de Nueve a diecisiete años, por disposición de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería el término medio de dicha pena, que en el caso concreto asciende a trece (13) meses de prisión, por lo que al responsable de la complicidad no necesaria en la ejecución de dicho delito, se le aplicaría una pena de seis (06) años, siete (06), por efecto de la rebaja que impone el artículo 84.1 del Código Penal.

También se observa que al ciudadano José miguel fuentes Ortiz imputado de autos, se le imputó erróneamente el delito de porte ilícito de armas, siendo la verdadera calificación jurídica partiendo de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-090 de fecha 20/02/2016 realizada por DEIBIS CAMARGO se evidencia claramente en el resultado que estamos en presencia de un arma de fabricación rudimentaria (CHOPO) siendo la adecuación típica y antijurídica el delito de uso de FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable al responsable de la comisión de dicho delito, será de cinco (05) años de prisión, de lo que se deriva que el referido imputado incurrió en un concurso real de delitos, por lo que en caso de acreditarse su responsabilidad en los hechos imputados, se le impondría, la pena del hecho más grave, EN EL CASO BAJO ANÁLISIS LO CONSTITUYE, SU COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, QUE COMO SE REFIRIÓ, COMPORTA UNA PENA DE SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DEBIENDO INCREMENTARSE TAL PENA, CON LA MITAD PE LA PENA APLICABLE AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, QUE COMO SE INDICÓ ES DE CINCO (05^ AÑOS DE PRISIÓN, SIENDO LA MITAD DE LA MISMA, DOS (02\ AÑOS Y SEIS (06^ MESES DE PRISIÓN, POR APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, LO QUE EN TOTAL DARÍA UNA PENA, NORMALMENTE APLICABLE, DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Establecidas las anteriores precisiones, se puede observar, que en el caso de autos, se configuran los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida restrictiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que acarreé pena restrictiva de libertad - complicidad no necesaria en la ejecución del delito de robo agravado - el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada su reciente data de comisión, así como la existencia de plurales indicios o elementos de convicción, para presumir racionalmente, la vinculación del imputado con los hechos investigados, donde se deja constancia de la existencia de los mismos.

Ahora bien, ciertamente, en el caso de autos, no se configura de manera automática, la presunción del peligro de fuga en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en principio, la pena que normalmente llegaría a imponerse al imputado José miguel fuentes Ortiz, no es igual o superior al límite de los diez años que prevé dicha norma, ni aún con el incremento de la pena a que se refiere el artículo 88 del código penal, por efecto de la concurrencia de delitos.

Adicionalmente se observa, que la pena que pudiera llegar a imponerse a mi defendido José miguel fuentes Ortiz, en principio, sin tomar en cuenta las eventuales circunstancias agravantes en la conducta presuntamente desplegada por el mismo, sería de nueve años, equivalente a una pena importante o significativa desde el punto de vista de su quantum, que la magnitud del daño causado, también fue significativo, y en la revisión en los archivos del área de sala técnica del CICPC sub.-delegación Guanare se permite intuir en que no existe una anterior conducta predelictual, circunstancias estas, que en contexto aconsejan, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a objeto de garantizar los fines del proceso.
…(…)…
III
TERTIUS
PETITUM
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito De conformidad con el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se DECLARE CON LUGAR la denuncia planteada, SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE el auto dictado por el Tribunal Primero en funciones de Control de primera instancia penal del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa r signada con la nomenclatura 1CS-11.004-16/ publicada en fecha 23 de febrero del año 2016 y RECTIFICAR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y CALIFICAR EL DELITO DE USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 111 de' la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se debe REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal cualquiera de las modalidades o medidas que estime el tribunal POR ERROR EN EL CALCULO DOSCIMETRICO PARA la apreciación de la presunción de peligro de fuga y la errónea interpretación del principio de "fumus bonis iuris" junto con el "periculum in mora”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación a los recursos de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico del imputado DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO, y la Abogada LEIDY JASPE COLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, cuya contenido cursa a los folios 16 al 18 del presente cuaderno de incidencia.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos en fecha 25/02/2016 por el ABG. FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Publico del imputado DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO, y en fecha 29/02/2016 por la ABG. LEIDY JASPE COLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO y para el ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor en relación con el articulo 84.1° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial, en perjuicio de DORIS YONEIDA SILVA SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, de la revisión efectuada a ambos recursos de apelación interpuestos, se aprecia, que los recurrentes alegan de manera conjunta, lo siguiente:
1.-) Que en el caso de marras, no se dan los presupuestos concurrentes que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.
2.-) Que la recurrida carece de una motivación suficiente, por cuanto la Jueza de Control no comparó los medios de convicción sobre los cuales obtuvo su convencimiento, para arribar a la calificación jurídica dada a los hechos.
Por último, solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte observa, que los alegatos formulados en los medios de impugnación se refieren al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida cautelar, para lo cual serán resueltos ambos recursos de manera conjunta. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación que cursante en la presente causa, observándose lo siguiente:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 19/02/2016, interpuesta por la ciudadana SILVA SILVA DORIS ONEIDA, quien expone lo siguiente: “Resulta que vengo a denunciar, que el día de hoy viernes 19/02/2016 a eso de las 13:20 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en frente de la casa de una compañera de trabajo de nombre NEIDA GAMEZ, en el barrio las flores, parada en mi moto, cuando se acercaron dos personas desconocida a pie uno era de estatura mediana y de piel morena y el otro alto flaco de color blanco, y vestían de la siguiente manera; el piel marrona con un suéter de rayas blancas y morado y con un blue Jean, y el flaco: con una franela de color verde manzana, con franjas rojo y blanco, ambas andaban armados con pistola y me dicen en alta voz que me baje de la moto y como no me baje rápido de la moto uno de ellos me empuja y me tira de la moto cayendo yo al suelo y también se encontraba conmigo mi hija JISBIELYTH VALDEZ, de 9 años de edad, y mi hija me fue a ayudar a levantar del suelo y uno de ellos el de piel morena y suéter de raya la empuja y la tira al suelo y la apunta con el arma, luego ellos se van a ir de con la moto y yo les dije que me dejaran la llave ya que en el llavero se encontraba La llave de mi casa, luego ellos se llevaron mi moto, las características de la moto es de marca MD HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CÓNDOR, AÑO 2011, SRERIAL DEL CHASIS 813RPACA2BV001224 SERIAL DEL MOTOR HJ182FMJ11056902 6, DE COLOR ROJO, PLACA AC8C49V, Y en vista de la situación me dirijo hasta el centro de coordinación policial N° 7 de Guanarito, para formalizar la denuncia es todo”. Folio 02 de las actuaciones.
2.-) Acta Policial N° SSCCPNO7275-02-20-2016, de fecha 20-02-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) CARO HÉCTOR ALONSO, titular de la cédula de identidad V-15.799.113, adscrito a la coordinación de vigilancia Patrullaje vehicular, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados. Folios 03 y 04 de las actuaciones.
3.-) Actas de Imposición de Derechos de fechas 20 de febrero de 2016, levantadas a los ciudadanos DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO Y JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ. Folios 05 y 06 de las actuaciones originales.
4.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 20/02/2016 suscrita por la Abg. Marianny Rubiela Royero Soto, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito, donde aparece como victima la ciudadana Silva Doris, por uno de los delitos Contra La Propiedad. Folio 07 de las actuaciones principales.
5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas correspondiente a un (01) VEHÍCULO clase moto, marca MD HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CONDOR, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 813RPACA2BV001224, SERIAL DEL MOTOR HJ182FMJ110569026, DE COLOR ROJA, PLACA AC8C49V, la cual fuere incautada en el procedimiento. Folio 11 de las actuaciones.
6.-) Copia fotostática simple de certificado de origen y factura N° 0150 de fecha 09/11/2011 emitida por la Empresa “Moto Import Duran C.A, la cual guardan relación con la identificación plena y compra del VEHÍCULO clase moto, marca MD HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CONDOR, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 813RPACA2BV001224, SERIAL DEL MOTOR HJ182FMJ110569026, DE COLOR ROJA, PLACA AC8C49V. Folios 12 y 13 de las actuaciones.
7.-) Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-054-EV-131, de fecha 20/02/2016, suscrita por el Detective Jefe. Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegacion Guanare, la cual fuere practicado al VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO HJ-150. AÑO 2011. TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AC8C49V, DE USO PARTICULAR Folio 14 de las actuaciones.
8.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas correspondiente a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a calibre 16; y un (01) facsímil de color negro y blanco, confeccionado en material plástico. Folio 16 de las actuaciones.
9.-) Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-090, de fecha 20/02/2016, suscrito por el Detective Deibis Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicado a los siguientes objetos: (1) un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a calibre 16; y (2) un (01) facsímil de color negro y blanco, confeccionado en material plástico. Folio 17 de las actuaciones.
10.-) Acta de Investigación penal de fecha 20/02/2016, suscrita por el funcionario Detective Juan Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, quien deja constancia: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe Héctor CARO, trayendo oficio numero 147-2016 de fecha 20-02-2016, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según causa fiscal MP-78841 -2016 por unos de los Delitos Previsto en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), donde remiten en calidad a los detenidos: FUENTES ORTIZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1990, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Negro Primero, calle principal, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-19.758.159 y ARJONA CASTELLANO DANIEL ANTONIO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1993, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Tierra Santa, calle principal, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.379.180, dichos ciudadanos fueron detenidos por la comisión actuante para el momento en que se trasladaban a bordo de moto, marca MD HAOJIM modelo. HJ-150, MC8C49V, serial de chasis 813RPACA; HJ182FMJ110569026 y les fue incautado un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptado al calibre16mm, cacha de madera y un facsímil, color negro elaborado en material sintético, los cuales remiten como evidencias, ya que los mismos momento antes hablan despojado a la victima del referido vehículo bajo amenaza de muerto utilizando las mencionadas evidencias. Hecho ocurrido en el barrio Las Flores, calle principal Municipio Guanare estado Portuguesa…”. Folio 19 de las actuaciones.
11.-) Inspección Técnica N° 551, de fecha 20/02/2016, integrada por el funcionario: DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y LEOBALDO PAEZ, adscrito a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Folio 22 de las actuaciones.
12.-) Inspección Técnica N° 059, de fecha 20-02-2016, integrada por el funcionario: DETECTIVES LEOBALDO PAEZ y JUAN GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicado a un (01) VEHÍCULO clase moto, marca MD HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CONDOR, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 813RPACA2BV001224, SERIAL DEL MOTOR HJ182FMJ110569026, DE COLOR ROJA, PLACA AC8C49V. Folio 23 de las actuaciones.
Así pues, del iter procesal arriba indicado, es de precisar las siguientes situaciones fácticas:

 Que con base a la denuncia formulada por la ciudadana DORIS ONEIDA SILVA SILVA y a las características aportadas por ésta (fisonómicas y vestimenta), los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, practicaron el correspondiente procedimiento, logrando en fecha 20/02/2016 la aprehensión de los imputados DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO Y JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, dejándose constancia en el Acta Policial respectiva, que ambos tripulaban el vehículo clase moto, marca MD HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CONDOR, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 813RPACA2BV001224, SERIAL DEL MOTOR HJ182FMJ110569026, DE COLOR ROJA, PLACA AC8C49V, vehículo éste que horas antes le habían despojada a la victima.

 Que al momento de la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO, le fue incautado un (01) facsímil de color negro y blanco, confeccionado en material plástico; y al ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ se le incautó un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a calibre 16.

 Que los ciudadanos DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO Y JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, no poseían documentación alguna respecto al vehículo clase moto, marca MD HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CONDOR, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 813RPACA2BV001224, SERIAL DEL MOTOR HJ182FMJ110569026, DE COLOR ROJA, PLACA AC8C49V.

 Que la ciudadana DORIS ONEIDA SILVA SILVA, consignó copia fotostática simple de certificado de origen y factura N° 0150 de fecha 09/11/2011 emitida por la Empresa “Moto Import Duran C.A, la cual guardan relación con la identificación plena y compra del vehículo clase moto, marca MD HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CONDOR, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 813RPACA2BV001224, SERIAL DEL MOTOR HJ182FMJ110569026, cursante a los folios 12 y 13 de las actuaciones.

De modo pues, quedó en esta prima facie del proceso, establecido que los ciudadanos DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO Y JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, en fecha 19/02/2016, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, constriñeron a la ciudadana DORIS ONEIDA SILVA SILVA con el uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte, les hiciera entrega de su vehículo clase moto, marca MD HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CONDOR, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 813RPACA2BV001224, SERIAL DEL MOTOR HJ182FMJ110569026, DE COLOR ROJA, PLACA AC8C49V, para posteriormente huir del lugar, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios Policiales adscritos a la Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, la madrugada del día 20/02/2016 con el objeto material del delito y en su poder un (01) facsímil de color negro y blanco, confeccionado en material plástico (Daniel Antonio Arjona Castellano) y un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a calibre 16 (José Miguel Fuentes Ortiz).
Así pues, existe nexo de causalidad entre el hecho denunciado como ilícito y los sujetos que resultaron aprehendidos, ya que fueron plenamente identificados por la victima, quien al momento de interponer la denuncia, aportó las características de los sujetos, siendo coincidentes éstas con los sujetos aprehendidos por los funcionarios actuantes, existiendo inmediación entre el hecho ilícito cometido por los imputados (19/02/2016) y la aprehensión ocurrida en fecha 20/02/2016.
En razón de lo anterior, se configura la aprehensión en situación de flagrancia conforme lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.
De modo pues, la aprehensión de los imputados de autos se encuentra ajustada a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse configurado la inmediación entre la denuncia y la detención de los imputados; así como la conexión directa entre los sujetos aprehendidos y el objeto sobre el cual recayó la acción (moto), ello según la denuncia previamente formulada. Así se decide.-
Una vez determinada la detención de los imputados de autos en situación de flagrancia, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el primer y segundo alegato formulado por los recurrentes, referido a que no existen en la actuaciones plurales elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o participes de la comisión de los hechos punibles denunciado y no estar llenos los extremos del mencionado ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estos alegatos, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Ante tales consideraciones, se aprecia, que el Juez de Control calificó la detención de los encartados en situación de flagrancia, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO y para el ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor en relación con el articulo 84.1° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial, en perjuicio de DORIS YONEIDA SILVA SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Alzada entra a analizar el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible objeto de la presente investigación.
De este modo, de las actas de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que la ciudadana DORIS ONEIDA SILVA SILVA. al efectuar sus denuncia en fechas 19/02/2016, señaló que dos (02) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, al momento en que se encontraba parada con su moto en el Barrio Las Flores de esta ciudad, se acercan y una vez que se paran, la bajan de la moto, la tiran al suelo y cuando su hija de nombre Jisbielyth Valdez de 9 años intenta auxiliarla, también es apuntada con un arma de fuego por éstos sujetos; posteriormente al memento de interponer la denuncia aportó las características fisonómicas y vestimenta que para el momento llevaban consigo y para luego, previa las características aportadas por ella, logran la aprehensión de los dos sujetos involucrados en el hecho delictual.
Por último, en cuanto a lo alegado por la Abg. LEIDY JASPE COLINA, actuando en representación del imputado JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, al referirse “…incurrió en un error material al calificar erróneamente el delito ilícito de armas para el referido imputado puesto que la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-090 de fecha 20/02/2016 realizada por DEIBIS CAMARGO se evidencia claramente en el resultado que estamos en presencia de un arma de fabricación rudimentaria (CHOPO) siendo la adecuación típica y antijudicial et delito de uso de FACSÍMIL establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones….”, es menester señalar que la misma Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su articulo 05 establece lo que se considera como arma de fuego, y en su numeral 5 define las armas no industrializadas como aquellas “…armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos”; de modo que al habérsele incautado al referido imputado, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a calibre 16, está configurado el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-
De modo que del acta de denuncia así como del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se desprenden los elementos para configurar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO y para el ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor en relación con el articulo 84.1° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 5.5 ejusdem, en perjuicio de DORIS YONEIDA SILVA SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS ONEIDA SILVA SILVA, quien reveló haber sido objeto del robo de un VEHÍCULO clase moto, y posteriormente funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, logran aprehender a los ciudadanos DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO Y JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, previa constatación de los funcionarios aprehensores, de las características aportadas por la denunciante.
En consecuencia, los tipos penales en cuestión se encuentran ajustado a los elementos de convicción cursantes en el expediente, para cometer un hecho punible; más sin embargo las precalificaciones dadas a los hechos en fase preparatoria, puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar.
De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA Y COMPLICIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, se encuentran ajustadas a derecho.
En razón de ello, en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris, requisito contemplado en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo analizar, el último requisito exigido en dicho artículo, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo que el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos al ciudadano Fuentes Ortiz José Miguel, son Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del artículo 06 numerales 1o, 2o 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, para el cual se establece pena de 9 a 17 años de presidio, con la rebaja de la mitad de la pena a imponer de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, pudiendo imponerse una pena de 13 años para este delito según los supuestos establecidos, así como el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley especial, para el desarme y control de armas y municiones, para el cual se establece pena de 4 a 8 años de prisión, por lo que aun cuando la victima señalo en audiencia oral no reconocer como uno de los participamos directos al prenombrado ciudadano, por lo que se considero precalificarle como cómplice, encuadrando así el grado de participación del mismo en los hechos investigados, lo cual no permite exoneración alguna si no adecuación del grado de responsabilidad, aunado al hecho que la modificación del dicho de la victima en esta fase, no indica elemento probatorio de exculpación, si no surge la necesidad de ventilar tal circunstancia en debate contradictorio, por cuanto esa afirmación discordante con lo explanado por la misma en el acta de denuncia, en la cual describe con exactitud la descripción fisonómica de los presuntos
autores materiales del hecho punible, así como la descripción exacta de las prendas de vestir que portaban al momento del despojo de su vehículo, concuerdan a la perfección con la descripción dada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual arroja como saldo la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, y para el imputado Arjona Castellanos Daniel Antonio, los delitos Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1o, 2o 3o y 8o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, así como el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial, ora el desarme y control de armas y municiones, para el cual se establece pena de 2 a 4 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas da libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados ARJONA CASTELLANOS DANIEL ANTONIO Y FUENTES ORTIZ JOSÉ MIGUEL, intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación; preventiva de libertad de los mencionados imputados a los fines de asegurar la sujeción al proceso”.

De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Ahora bien, en razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO Y JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).

De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle a los imputados DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO Y JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora.
En razón de lo anterior y al haberse examinado el fallo impugnado, se evidencia, que el Juez de Control usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y en cumplimiento a las normas procedimentales, el dictamen judicial que merece el caso concreto, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue impuesta en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico, quedando ello ampliamente explicado en líneas anteriores, declarándose sin lugar la revocatoria solicitada por los recurrentes. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, actuó dentro de los límites de la Ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el ABG. FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Publico del imputado DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO, y por la ABG. LEIDY JASPE COLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, confirmándose la decisión impugnada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el ABG. FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Publico del imputado DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO, y por la ABG. LEIDY JASPE COLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano DANIEL ANTONIO ARJONA CASTELLANO y para el ciudadano JOSÉ MIGUEL FUENTES ORTIZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de VEHÍCULO Automotor en relación con el articulo 84.1° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial, en perjuicio de DORIS YONEIDA SILVA SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones originales y el presente cuaderno de apelación en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.

Exp.-6905-16
LKDU/-