REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 160
Causa Penal Nº: 6920-16.
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, Defensor Privado.
Imputado: JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctima: BRANDO EDUARDO BETANCOURT RONDON.
Delitos: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2016, por el Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA, en contra del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Brando Eduardo Betancourt y de la adolescente FRANGHERLYS CAROLINA VALLADARES COLMENARES. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de junio del año 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dahil Alejandro Mendoza Pino, en su condición de Defensor Privado.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, dictó la siguiente decisión:
“Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 31-01-2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Boza Rafael, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa; Acta de Denuncia, de fecha 31-01-2016, rendida por el ciudadano Brando Eduardo Betancourt, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2016, suscrita por el funcionario Detective Haisan Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2016, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección 361, de fecha 01-02-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Julio Sepulveda y Ricardo Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA, CALLE BOLÍVAR, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA; Evaluación Médico Forense N° 0242, de fecha 01-02-2016, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico a la persona de Juan Daniel Rodríguez Mujica, titular de la cédula de identidad N° 26.358.284 y Ricardo Enrique Orellana Romero, titular de la cédula de identidad N° 25.547.077, quienes no tiene lesiones.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados portaba los objetos hurtados al momento de su aprehensión además de que se encontraban en compañía de un adolescente al momento de cometer el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 al haberlo cometido en una casa para habitación y numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al subsumirse los hechos previsión táctica del mencionado tipo penal, al haber concurrido con un adolescente para cometer el hecho, tal y como consta en el acta policial de aprehensión levantada por funcionarios policiales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del esterio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, .por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutíva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Ricardo Enrique Orellana Romero y Juan Daniel Rodríguez Mujica, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide..
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ricardo Enrique Orellana Romero y Juan Daniel Rodríguez Mujica, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que se prosiga por el procedimiento ordinario 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se declara sin lugar a solicitud de la defensa se prosiga por la vía del Procedimiento para el amiento de los delitos menos graves 2.- Se comparte la calificación jurídica por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 3.- Se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados Ricardo Enrique Orellana Romero y Juan Daniel Rodríguez Mujica conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare, donde quedaran en calidad de detenido…”.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, en su condición de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega, entre otros:
“omissis…
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día 03 de febrero de 2016, de los autos que, admiten la imputación precalifico erróneamente el los Delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y Utilización de Adolescente para Delinquir de previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente.
A fin de constatar el agravio que desglosare continuación, es necesario realizar una revisión de todas las actuaciones y de los primarios elementos de convicción que constan en autos de causa penal sub examine; en los que puede constatar con meridiana claridad, que no se logran acreditar los hechos imputados a mi patrocinado (ni si quiera en esta prima facie), por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este.
En este sentido y de una revisión palmaria de las actuaciones, se puede constatar que no se debió precalificarse el tipo penal denominado Utilización de Adolescente para Delinquir de previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, toda vez, que no se puede establecer, de forma indubitable, verosímil y fundada que conducta alguna que se le reproche a mi patrocinado como fue pretendido por la representación Fiscal y avalado por el Tribunal aquo pueda encuadrar en los hechos insuficientemente narrados; cuando en realidad no se puede inferir de los incipientes, escasos y contradictorios elementos de convicción, toda vez que de la presunta conducta exteriorizada por este, no puede adecuarse típicamente, de forma indubitable.
En tal sentido se precisa revisar el supuesto de hecho del artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña, que establece: "Quien cometa un delito en concurrencia de un niño niña y adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penada o penado con prisión de veinte a veinticinco años".
Es una obligación imperiosa del titular del ejercicio de la acción penal señalar con precisión el porque se le imputa, pues de modo contrario seria una imputación que genera dudas, tal como ocurre en el caso in comento, en el que el Ministerio Público a presentado unos apuntamientos genéricos incluyendo un conjunto de actuaciones sin precisar de forma pormenorizada, respecto a mi defendido, cual o cuales elementos de convicción a títulos de fundamento del acto de imputación opera contra él, situación esta, que fue avalada por el a quo en el fallo incidental impugnado.
Así fue delatado por la defensa en el acto de imputación jurisdiccional, oponiéndose a la precalificación solicitada, en virtud de que ni si quiera había sido acreditada la condición de adolescente de quien se pretende señalar que concurrió al presunto hecho ilícito, así mismo no se logra acreditar si efectivamente hubo la concurrencia de uno ni de dos adolescentes, y por lo tanto no se debió acoger dicha calificación por el aquo.
…omissis…
Por otra parte, ciudadanos Magistrados, esta defensa debe delatar de igual forma, que no se encuentra acreditada la circunstancia calificantes a que hace referencia el numeral 4o del artículo 453 del Código Penal, y esto, se puede verificar al revisar la inspección técnica N° 361, que riela al folio N° 14, de la que se desprende que no se pudo constatar ningún daño material en el presunto lugar del suceso.
De esta forma, lo procedente y ajustado a derecho es, que se anule la imputación realizada en contra de mi defendido. Así espero sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones.-
CAPÍTULO II:
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día 03 de febrero de 2016:
Tomando en consideración a las vicisitudes narradas en la anterior denuncia, estamos ante un hecho que debe ser investigado de forma más exhaustiva, como es deber imperioso del titular de la Acción Penal, con menos deficientísimo. Así mismo, considera esta defensa que la Juzgadora no contaba con: a) los plurales y coincidentes elementos de convicción para acordar una medida privativa de libertad; b) que el delito que debió ser precalificado, no hacia presumir el peligro de fuga, esto aunado al arraigo de mi defendido, y las muy escasas probabilidades de que pueda sustraerse de la justicia. Además se debe mencionar que nunca fue mencionado el peligro de obstaculización de la investigación.
…omissis…
Pido que el presente recurso de apelación sea admitido, y en la definitiva declarada con lugar, revocándose la decisión apelada, concediéndosele la libertad al imputado, así mismo solicito, que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal ( sin que este pedimento pueda ser interpretado por la Corte de Apelaciones, como tacita aceptación del hecho imputado y la dimisión de las denuncias por violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatis».
…omissis…
CAPÍTULO VI:
CONCLUSIONES Y PETITORIO.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes,' solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida…”.
Por su parte, la Abogada Aidelina Josefa Omaña Romero, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, no consignó escrito de contestación del recurso interpuesto por la Defensa Técnica.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
El recurrente, interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en cuanto a que compartió la precalificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y consideró procedente decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se entiende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en función a dos denuncias; de las cuales se desprende circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia, para acoger el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; e imponer la medida cautelar contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a su representado, y de allí su inconformidad con la resolución; afirmando:
.- Que el hecho no corresponde con el tipo penal de uso de adolescente para delinquir; tal como lo acreditara la representante fiscal y lo acogiera el A quo, a razón de que “…no se puede establecer, de forma indubitable, verosímil y fundada que conducta alguna que se le reproche a mi patrocinado…”; argumentando asimismo que, “… ni si quiera había sido acreditada la condición de adolescente de quien se pretende señalar que concurrió al presunto hecho ilícito, así mismo no se logra acreditar si efectivamente hubo la concurrencia de uno ni de dos adolescentes, y por lo tanto no se debió acoger dicha calificación por el aquo…”.
.- Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus representados son autores o participes de un hecho punible.
Por último solicitó el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida cautelar impuesta y en su lugar se decrete la libertad plena sin ninguna restricción, de su defendido.
Ahora bien, debe esta Alzada, a los fines de dar respuesta a las denuncias expuesta por el recurrente, considerar:
En primer término, en cuanto a la discrepancia expuesta por el recurrente en relación a la precalificación jurídica acreditada al encausado, por la representación fiscal y compartida por el A quo; ha de apreciar que la Juez de Instancia dejo sentado en su decisión de fecha 03/02/2016; lo siguiente:
“…..Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 31-01-2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Boza Rafael, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa; Acta de Denuncia, de fecha 31-01-2016, rendida por el ciudadano Brando Eduardo Betancourt, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2016, suscrita por el funcionario Detective Haisan Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2016, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección 361, de fecha 01-02-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Julio Sepulveda y Ricardo Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA, CALLE BOLÍVAR, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA; Evaluación Médico Forense N° 0242, de fecha 01-02-2016, suscrita por el funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico a la persona de Juan Daniel Rodríguez Mujica, titular de la cédula de identidad N° 26.358.284 y Ricardo Enrique Orellana Romero, titular de la cédula de identidad N° 25.547.077, quienes no tiene lesiones.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad”.
A tenor de lo expuesto, estima la Alzada importante efectuar análisis del tipo penal acreditado al ciudadano JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada Aidelina Josefa Omaña y adoptada por la Jueza de Control N° 3 de esta sede judicial, Abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, a fin de emitir el pronunciamiento impugnado; como es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte o veinticinco años”.
En primer orden, una de las acciones típicas en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es la de cometer el delito el adulto, en “concurrencia” con un niño, niña o adolescente. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la concurrencia es definida, como el conjunto de personas que asisten a un acto o reunión. Por lo tanto, debe inferirse que el delito principal, debe ser atribuido tanto al adulto como al adolescente, ya que los mismos actuaron simultáneamente en la comisión del mismo.
En segundo orden, el determinador o la determinadora de un delito es quien provoca, ordena, sugiere, manda o imparte la orden de realizar la conducta punible, y el determinado o determinada es quien la ejecuta, para atribuirle responsabilidad penal al primero. En este tipo penal en estudio, se entiende que el determinador o la determinadora es la persona adulta, y el determinado o la determinada es el niño, niña o adolescente.
Aclaradas ambas situaciones, es de precisar entonces, que para la configuración del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR debe acreditarse indefectiblemente en autos, el acuerdo de voluntades entre el adulto y el adolescente; o la provocación, orden o sugerencia del adulto al menor de edad para que éste cometa el hecho ilícito. Además le corresponderá al Ministerio Público al presentar su acto conclusivo, incorporar la respectiva documentación que acredite la minoridad del sujeto activo calificado concurrente.
De allí, que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es un delito accesorio a un delito principal, que deberá serle atribuido tanto al adulto como al adolescente que hayan concurrido en el hecho ilícito.
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha indicado que el uso de adolescente para delinquir, constituye un atentado contra el desarrollo integral y la formación armónica del adolescente.
De modo pues, debe entenderse que el delito de uso de adolescente para delinquir, atenta contra el desarrollo integral y el desarrollo armónico del adolescente frente a la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito donde se ve vinculado un adolescente, es reconocer que los niños y adolescentes constituyen un sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, máxime cuando éstos no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, expediente N° 2011-188, con Ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, indicó:
“En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno.
El sujeto activo puede utilizar un menor de edad, ya sea por engaño o coacción, o en supuestos donde éstos tengan plena conciencia y voluntad de realizar los actos de marcaje y reglaje”.
Con relación a la concurrencia de adultos y adolescentes en hechos punibles, el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone lo siguiente:
“Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”.
De las normas transcritas se puede evidenciar que en principio, debe haber una concurrencia en la comisión del hecho punible con un Niño, Niña o Adolescente; en tal sentido nos encontramos en el presente caso que durante la aprehensión de los imputados se encontraban dos adolescentes, según acta policial de fecha 31/01/2016, y fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal del Adolescente; quedando claro que esta primera fase de proceso, la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público como provisional del delito de Uso de Adolescente para delinquir, está ajustada a derecho.
Bajo el mismo tenor, de la revisión de las actuaciones que conforma el asunto principal de la presente incidencia, se logra apreciar que en el acta policial de fecha 31/01/2016, suscrita por Boza Rafael, Díaz Julio, Vargas Frandys y Berbeci Marisol, ambos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Los Próceres” de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, los indicados funcionarios dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA en compañía de otros sujetos, señalando: “…omissis… recibimos llamada por parte del jefe … por cuanto estaba cometiendo hurto en su vivienda, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano; BRANDO EDUARDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°V-14.533.882, quien manifestó haber sido víctima de un hurto por cuatro personas que se encontraban en su residencia, donde estas personas le sustrajeron una bombona de 18 kilogramos y un televisor de 16 pulgadas, inmediatamente se inicio labores de patrulla en compañía de la victima a la altura de sector barrio la peñita calle principal allí observamos a dos ciudadanos cuatros personas donde una femenina y un masculino cargaban una bombona de 18 kilogramos y el otro masculino y la otra femenina portaban un tv de 16 pulgada, inmediatamente le damos la voz de alto identificados como funcionario de la policía estadal, siendo interceptados asimismo le solicitamos que arrojaran los objetos al suelo, y que mostrara o exhibiera sí ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo haciendo caso omiso a lo solicitado…omissis…quedaron identificadas como: VALLADARES COLMENARES FRANGHERLYS CAROLINA, venezolana, de 17 años de edad, …omissis…, VARGAS FERNANDEZ YORBELIS DEL CARMEN, venezolana, de 13 años de edad, …omissis…ORELLANA ROMERO RICARDO ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, …omissis…, y RODRÍGUEZ MUJICA JUAN DANIEL, venezolano, de 18 años de edad, …omissis… en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia … consecutivamente le gire instrucciones OFICIAL (C.P.E.P) DÍAZ JULIO, quien colecto la evidencia bajo cadena de custodia de acuerdo en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, la cual quedaron descrita de la siguiente manera; Un (01) televisor marca DAEWO, modelo; DTK-14V855F6 serial; ET06YEE1175, un (01) cilindro contenedor de gas de 18 kilogramos perteneciente a la empresa vengas con el serial 391836MEI, …omissis… acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Publico, Abg. AIDELINA OMAÑA, Abg. REBECA PACHECO, a quienes se les notificó del procedimiento...” (Folio 04). Así mismo, se verifico del acta de denuncia del ciudadano Brando Eduardo Betancourt; rendida en fecha 31/01/2016 ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Los Próceres”, expuso: “el día de hoy domingo 31/01/2016, aproximadamente a las 03:30 hora de la madrugada, me encontraba acostado en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando escuche una bulla de inmediato salgo a ver qué era lo que pasaba me dirijo hacia la parte del patio de atrás y visualizo a cuatros sujetos, dos hombre y dos mujeres que salen uno de ellos llevaba una bombona en la espalda y una mujer llevaba un cuchillo en las manos, como yo conozco el ciudadano le grito que para donde se iba a llevar la bombona estos sin mediar palabras salen corriendo y yo Salí de tras de ellos para ver para donde agarraban reviso que otra cosa se habían llevado y me di cuenta que me faltaba un televisor de 16 pulgada que tenía en el segundo cuarto de mi casa seguidamente efectué llamada telefónica al comando de la policía e informo los hechos y de una vez llega la comisión policial, es todo” , y a preguntas contestó: … cuatros ciudadanos dos mujeres y dos hombre. Una femenina y un masculino cargaban la bombona de 18 kilogramos y el otro masculina y la femenina un-Tv de 16 pulgada…”. (Folio 8).
A razón de la revisión de las actas procesales descritas y aplicando la concepción legal y doctrinaria del tipo penal en cuestión; uso de adolescente para delinquir, al caso en estudio, se ha de comprender que conforme a como suscitaron los hechos, efectivamente se desprende que la conducta desplegada por el imputado JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA, encuadra en dicho tipo penal, ya que como bien se evidencia de lo anteriormente citado; la acción del imputado, revistió en hurtar bienes propiedad de la victima Brando Eduardo Betancourt, concurriendo al lugar en compañía de la adolescente FRANGHERLYS CAROLINA VALLADARES COLMENARES; por lo que a juicio de esta Alzada, las referida conducta es posible subsumirla en el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 264 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ello a razón, a lo que se desprende de las actas procesales, de lo cual se evidencia suficientes y contundentes elementos de convicción que comprometan al ciudadano encartados, en el ilícito penal atribuido.
En función a lo previamente estudiado, ha de determinar esta Superior Instancia, que en éste argumento, interpuesto por el recurrente Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, no le asiste la razón; siendo en consecuencia; pertinente, declararlo sin lugar. Y así se decide.
Continuando con el orden de idea, ya la Superior Instancia, en función a la resolución del presente recurso, dejó sentado up supra, que la conducta del ciudadano JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA, se subsume en el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; por existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal; sin embargo, ante la imposición de medida judicial de privación de libertad, que le dictara el Juez ; y habiendo sido impugnada esta decisión por el recurrente Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, la Alzada efectúa las siguientes consideraciones:
Una vez acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un concurso real de delitos – hurto calificado y uso de adolescente para delinquir – que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor de dicho delito, determinados de las actas de investigaciones cursantes en esta primera facie, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dicho imputado conjuntamente con otros ciudadanos, lo que hace surgir los plurales indicios, que en esta fase del proceso se reputan como suficientes para considerar que el imputado de autos, se encuentra comprometido en el delito de especie, correspondiendo en consecuencia determinar, si se actualiza el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto procederá esta Corte al estudio del tercer ordinal del artículo 236 eiusdem, en cuanto al periculum in mora, es decir, a la concurrencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones del imputado.
Con base en lo anterior y de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”; que enmarcado al caso en estudio se aprecia, que el imputado JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA podría llegar a imponerse una pena que excedería de diez (10) años de prisión.
Así pues, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, en razón de la posibilidad de la fuga de éste o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación.
En función de las calificaciones jurídicas solicitadas por la representación fiscal y perfectamente subsumibles por ésta Alzada, con fundamentos a los elementos de convicción cursantes en actas, consistente en los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y siendo que este último delito mencionado merece una pena que excede de diez años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga de conformidad a lo expresamente establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces pues, el peligro de fuga en el presente caso, está sustentado sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho punible grave, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 230 del texto penal adjetivo, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, por lo que la pena que podría imponerse en el presente caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia que justifica la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, por lo que se encuentra cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Así las cosas, el criterio que indica que el delito de Uso de Adolescente para delinquir, es considerado como un delito grave, primero por tratarse de personas que no han alcanzado el grado de discernimiento completo y por otro lado la pena a imponer, no proceden los beneficios procesales, entendiéndose como tal, que es de aplicación preferente ante cualquier otro criterio relacionado con la medida cautelares menos gravosas, por lo tanto queda éste excluido, por cuanto este tipo de delito es de rango constitucional, derivado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna y de carácter específico y determinante a ciertos tipos penales, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad.
Con base a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado en este caso impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño causado, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA; CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, y así se decide.-
Así mismo, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 03 para que inmediatamente después de haberla recibido, proceda a dar continuidad al proceso, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado JUAN DANIEL RODRÍGUEZ MUJICA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada 03 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Brando Eduardo Betancourt y de la adolescente FRANGHERLYS CAROLINA VALLADARES COLMENARES. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp.-6920-16
LKDU/.-