REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 161
ASUNTO N ° 6928-16

PONENTE: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA TERCERA, ABOGADA MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO: ABG. MARIA JOSÉ PANZA.
IMPUTADO: LEIDEOMAR JIMENEZ JIMENEZ.
VICTIMAS: ISTALE RAMÓN ROJAS COLMENAREZ, ALBERTO JOSÉ FEBRES CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2016, por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en sus condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica con sede en Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad al acusado LEIDEOMAR JIMENEZ JIMENEZ de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 23 de mayo de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 04 de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas por secretearía en fecha 16 de junio de 2016 y puestas a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública con sede en Acarigua, actuando en representación del imputado LEIDEOMAR JIMENEZ JIMENEZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 21 y 22 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada MARIA FERNANDA TELLECHEA, dejó constancia de lo siguiente:

“Que desde el 23 de Febrero de 2016, fecha en la cual se dio por notificada la defensa técnica de la decisión de fecha 12/02/2016, de Negativa de Decaimiento de la Medida, hasta el día 08 de Marzo de 2016, transcurrió un lapso integro de DIEZ (10) días hábiles correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 DE Febrero de 2016 y 1, 2, 3, 4, 7, 8 de Marzo de 2016.
…omissis…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo que se verifica, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública con sede en Acarigua, actuando en representación del imputado LEIDEOMAR JIMENEZ JIMENEZ, fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Por las consideraciones anteriores desde la fecha 23 de febrero de 2016, fecha en que se dio por notificada la parte recurrente de la negativa al decaimiento de medida, tal y como consta al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, hasta el día 08 de marzo de 2016 en que fue interpuesto el recurso de apelación por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública con sede en Acarigua, actuando en representación del imputado LEIDEOMAR JIMENEZ JIMENEZ, de acuerdo a la Certificación de Audiencias (folio 21 y 22 del cuaderno de Apelación) transcurrieron DIEZ DÍAS DE DESPACHO, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, por lo que de conformidad con el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 428 en su literal b, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en sus condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica con sede en Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad al acusado LEIDEOMAR JIMENEZ JIMENEZ de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2016, por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública con sede en Acarigua, actuando en representación del imputado LEIDEOMAR JIMENEZ JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-6928-16
LKDU/-