REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 163
Causa Penal Nº: 6969-16
Defensor Privado: Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS.
Imputado: FERNANDO PÉREZ BONILLA.
Representante Fiscal: Abogado PEDRO ROMERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, el Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado FERNANDO PÉREZ BONILLA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se no se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, FERNANDO PÉREZ BONILLA, YONATHAN JORGE PÉREZ RODRÍGUEZ y JOHANDER JOSÉ AGUIN, se precalificó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, desestimándose el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2016, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FERNANDO PÉREZ BONILLA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia de a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, de nacionalidad: venezolana, natural de Araure, nacido en fecha: 04-05-91, de 24 años de edad, de estado civil; soltero de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Barrio Bella Vista 02 calle 27 con avenida 51 Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 24.588.724, FERNANDO PÉREZ BONILLA, de nacionalidad: venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 12-08-97, de 18 años de edad, de estado civil; soltero de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco avenida 45 entre calles 35 y 36 Acarigua estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 26.379.714 YONATHAN JORGE PÉREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad: venezolana, natural de Araure, nacido en fecha: 16-03-94, de 22 años de edad, de estado civil; soltero de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Barrio Bella Vista 02 calle 27 con avenida 51 Acarigua estado Portuguesa titular de la cédula de identidad v- 23.052.908 y JOHANDER JOSÉ AGUIN, de nacionalidad: venezolana, natural de Acarigua, nacido en fecha: 31-07-88, de 27 años de edad, de estado civil; soltero de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Urbanización La Corteza calle 3 y 4 casa 10 Acarigua estado Portuguesa titular de la cédula de identidad V- 20.643.476, ya que no reúne los requisitos establecidos en el 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del procedimiento ordinario.
2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito ROBO
AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en
perjuicio de FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
3) Se DECRETA en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, FERNANDO PÉREZ BONILLA, YONATHAN JORGE PÉREZ RODRÍGUEZ y JOHANDER JOSÉ AGUIN, suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional la Coordinación Policial N° 2 Páez.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado FERNANDO PÉREZ BONILLA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…

II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Honorable Juez, como se puede observar claramente en las Actas Procesales que riela en la presente causa NRO PP11-P-2016-001977, que se investigan por unos de los Delitos que atentan Contra la Propiedad, específicamente Robo Agravado establecido en el Código Penal venezolano, hecho presuntamente ocurrido el día 26 de marzo del año 2016, siendo las 01:30 horas de la tarde, dejando constancia de lo siguiente:
1. Que en el Acta de Denuncia realizada por el funcionario FLANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Cédula de identidad Nro. 23557.256, que riela en el folio Nro. 08, quien figura como presunta victima de este hecho, se puede observar claramente que según versión dada por el referido ciudadano los hechos ocurridos fueron el día sábado 26/03/2016, siendo las 1:30 horas de la tarde, donde manifiesta que es sometido por dos personas, siendo informado de la detención el día domingo 27/03/2016 a las 05:30 horas de la tarde que es donde logra observar a cuatros ciudadanos que fueron detenidos por una comisión policial del estado Portuguesa.
2. Que en la presente Causa no reposa ninguna denuncia escrita o constancia que verifica que el día sábado 26 en horas de la tarde, el ciudadano FLANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Cédula de identidad Nro. 23557.256, fue víctima de un robo, siendo de esta forma difícil determinar la perpetración o no del mismo.
3. Que en el Acta Policial realizada por los funcionarios actuantes, realizadas por los funcionarios pertenecientes a la Comisaria "Gral. José Antonio Páez", con sede en Campolindo de Acarigua del municipio Páez estado Portuguesa, que riela en el Folio Nro. 13 de la presente Causa, se puede observar claramente que la detención del ciudadano FERNANDO PÉREZ BONILLA, en compañía de los otros coimputados, se realizo el día domingo 27/03/206, a las 05:30 horas de la tarde. Esto quiere decir 28 horas después que presuntamente ocurrieron los hechos antes descritos.
4. Que en la Audiencia de Presentación o Calificación de Flagrancia realizada el día viernes 01 de abril del presente año, según consta en acta levantada para tal acto; se puede observar claramente que la Fiscalía del Ministerio Publico Imputa el Delito de Robo Agravado establecido en el 458 del Código Penal, y de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, establecido en el artículo 114 de la Ley Penal Especial que regula la materia de Armas y Explosivos.
5. Igualmente se deja constancia que, por parte de la ciudadana Juez, no se puede determinar la consumación del delito de Uso de Facsímil de Arma por cuanto según versión de los funcionarios policiales, este objeto se encontró en el interior del vehículo, no pudiendo individualizar esta conducta. No pudiendo imputársele el delito de ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, por cuanto este hecho no esta tipificado en nuestra legislación penal.
6. Igualmente en la presente Causa se deja constancia de un acta de reconocimiento; reconocimiento este que se encuentra viciado por cuanto según lo manifestado por el ciudadano que figura como víctima en la presente causa, el observo bien los rostros de los ciudadanos detenidos cuando se encontraban en la sede de la comisaría policial de campolindo.
7. Que, como se pudo verificar la detención de los ciudadanos se produjo 28 horas después de los hechos narrados por la victima con relación al robo agravado, siendo inexistente la flagrancia, y con relación el Uso de Facsímil, no se pudo imputar a ninguna persona, y que el ocultamiento de este tipo de objeto es un hecho Atípico; y por ser atípico no acarrea responsabilidad penal alguna, y en consecuencia la presente detención no se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo antes descrito, se puede observar la ilegalidad de Detección Preventiva realizada por los funcionarios policiales del estado Portuguesa, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara y contentes en las únicas formas de detención de los ciudadanos, y esto es en virtud de una Orden Judicial o al menos que sea sorprendido en Flagrancia, y ninguno de los supuestos descritos en la norma se pueden observar en el presente procedimiento policial, por tal motivo convalidar este tipo de detención de estos cuatros ciudadanos violentaría lo establecido las normas procesales y en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen claramente la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Libertad y el Debido Proceso, y en consecuencia todo acto que contravenga lo establecido en la Constitución es nulo de nulidad absoluta y no puede producir ningún efecto jurídico.

III
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en los párrafos anteriores y en harás (sic) de salvaguardar la Tutela Judicial Efectivo y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representador los fines de interponer dentro del lapso establecido en la ley formalmente el RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión que acuerda la Medida de Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico, y acordad por ese digno Tribunal de Control Nro. 03 en fecha viernes 01 de abril del año 2016, dictada en la persona de FERNANDO PÉREZ BONILLA. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NRO.V-26.379.714, más ampliamente identificado en la CAUSA PENAL NRO. PP11-P-2016-1977, que cursa por ante el Tribunal en Función de Control Nro. 03,la cual se encuentra cumpliendo actualmente en el Centro de Coordinación Policial "Gral. Páez", con sede en el sector Campolindo del municipio Páez estado Portuguesa; todo conforme a lo establecido en los artículos 423; 439; 440; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se le asegure la tutela de sus derechos conforme a los establecido en los artículos 26; 44 numeral 1; y 49 numeral 01, 02; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado FERNANDO PÉREZ BONILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se no se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, FERNANDO PÉREZ BONILLA, YONATHAN JORGE PÉREZ RODRÍGUEZ y JOHANDER JOSÉ AGUIN, se precalificó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, desestimándose el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que del acta de denuncia formulada por la víctima FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se desprende que los hechos ocurrieron el día sábado 26/03/2016 a las 1:30 de la tarde, donde manifiesta que es sometido por dos personas, siendo informado de la detención el día domingo 27/03/2016 a las 05:30 de la tarde que es donde logra observar a cuatro ciudadanos que fueron detenidos por una comisión policial del estado Portuguesa, no existiendo en el expediente ninguna denuncia escrita de fecha 26/03/2016 que permita verificar la perpetración o no del robo.
2.-) Que el imputado fue detenido en compañía de los otros coimputados en fecha 27/03/2016 a las 05:30 de la tarde, es decir 28 horas después que presuntamente ocurrieron los hechos, siendo inexistente la flagrancia.
3.-) Que no se le puede imputar el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, por cuanto dicho objeto se encontró en el interior del vehículo y no se puede individualizar la conducta, además el ocultamiento de este tipo de objeto es un hecho atípico que no acarrea responsabilidad penal alguna.
4.-) Que el reconocimiento en rueda de individuos se encuentra viciado, por cuanto de la versión rendida por la víctima, él observó bien los rostros de los ciudadanos detenidos cuando se encontraban en la sede de la comisaría policial de Campolindo.
Por último el recurrente en su petitorio, reafirma la interposición de su recurso de apelación, sin mencionar que solución pretende conseguir con el mismo.
Ahora bien, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en fecha 27 de marzo de 2016, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez-Acarigua, en la que textualmente señala lo siguiente: “Eso fue el día de Ayer Sábado 26-03-2016 como a las 01:30 de la tarde, cuando yo estaba en la Avenida, esperando y hablando por teléfono ya que me venían a buscar para irme al trabajo, cuando se detiene un vehículo de color gris y del mismo desciende un ciudadano que al mismo tiempo me dice que le entregara mi teléfono, es cuando sale otro ciudadano que andaba en la parte del copiloto y este me apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, este me dice que le entregara mi teléfono, es donde de inmediato se lo entrego, este que me apuntaba me dice que le entregara el bolso tipo bandolero que yo cargaba para ese momento, es luego que estos emprende la huida de la misma forma yo me fijo en la placa de dicho vehículo y de inmediato la reporte vía radio ya que para ese momento tenía uno conmigo, al General Delgado Merente y este luego lo reporta a los diferentes organismos de seguridad, es por ello que es el día de hoy Domingo, 27-03-20 16, a eso de las 06:00 de la tarde cuando me avisan que habían detenido el vehículo que correspondía a la placa que yo había reportado el día de ayer y que lo tenían en esta sede policial, de inmediato me dirijo hasta este comando y al llegar veo el vehículo en donde andaban los sujetos que me habían robado el día de ayer y junto a él se encontraban los sujetos que andaban en el vehículo, es de esta manera que les manifiesto a los funcionarios que se encontraban allí presentes que los señores que allí se encontraban eran los mismos que me habían robado mi teléfono y mi bolso tipo bandolero el día de ayer, es de esta manera que los funcionarios me manifiestan que tenía que colocar la denuncia…” (folio 08).
2.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 27/03/2016 levantada al imputado PÉREZ BONILLA FERNANDO (folio 11).
3.-) Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2016, levantada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez-Acarigua, en la que dejan constancia que encontrándose en funciones de patrullaje, logran avistar a cierta distancia un vehículo de color plomo modelo Arauca Marca Chery, Placas AE166MM tripulado por cuatro ciudadanos el cual coincidía con un vehículo que había sido reportado el día anterior por el centralista de guardia por estar presuntamente involucrado en un robo, al cual proceden a darle la voz de alto la cual fue acatada. Seguidamente los ciudadanos mostraron muestras de nerviosismo, por lo que la comisión policial procede a realizarles una inspección dentro del vehículo logrando encontrar dentro de un bolso de color negro, un teléfono celular Marca Blü, de color blanco con negro, una porta chequera de color negro, una cédula de identidad a nombre del ciudadano Franklin Enrique Hernández González y un pasaporte también perteneciente al mismo ciudadano. Al realizar una inspección minuciosa al vehículo, logran incautar debajo del asiento del copiloto un artefacto de metal con apariencia de arma de fuego de color cromado. Al momento en realizan la respectiva inspección se les acercó un ciudadano identificado como Franklin Hernández, quien les manifestó que los cuatro ciudadanos que estaban al lado del vehículo eran los mismos que le habían cometido el robo de sus pertenencias durante el día anterior en horas de la tarde. Seguidamente los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, FERNANDO PÉREZ BONILLA, YONATHAN JORGE PÉREZ RODRÍGUEZ y JOHANDER JOSÉ AGUIN (folio 13).
4.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fechas 27/03/2016, donde se dejó constancia de las características de los objetos incautados (folios 14 al 16).
5.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 27/03/2016 (folio 17).
6.-) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 01 de abril de 2016, en donde se deja constancia que la víctima FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, describió físicamente a cada uno de los imputados, y procedió a identificar a cada uno de ellos (folios 39 al 42).
7.-) Copia fotostática simple de documento de compraventa del vehículo MARCA CHERY, AÑO 2012, MODELO ARAUCA, COLOR GRIS OSCURO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B115CD002551, PLACA: AE166MM, SERIAL DE MOTOR: SQR473FACB00284, a nombre de la ciudadana GISELA COROMOTO PÉREZ BONILLA (folio 48).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 445 de fecha 28/03/2016, practicada a un vehículo automotor Marca Chery, Modelo Arauca, Año 2012, tipo Hatchback, clase automóvil, color gris, uso particular, placas AE166MM, serial del vehículo 8X7F1B115CD002551 y serial del motor: SQR473FACB00284 (folio 53).
9.-) Oficio Nº 739 de fecha 28/03/2016 donde se indica que los imputados no presentan registros policiales ni solicitudes (folio 54).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 235 de fecha 28/03/2016, practicado a un (1) artefacto elaborado en metal constituido por un cañón largo de aspecto plateado (folio 55).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 234 de fecha 28/03/2016, practicada a los objetos incautados, a saber: un pasaporte y una cédula de identidad a nombre de HERNÁNDEZ GONZÁLEZ FRANKLIN ENRIQUE, un accesorio de uso masculino, un porta chequera de uso masculino, un bolso y un teléfono celular de color negro y blanco, marca BLU modelo Studio 5.0, IMEI: 355255064445712 (folios 56 y 57).
12.-) Ampliación de Denuncia de fecha 31 de marzo de 2016, formulada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, donde manifestó: “Hoy me presento porque el sábado 26 de Marzo del presente año cuando yo estaba en la avenida principal de la Urbanización Los Cortijos de Acarigua esperando que fueran a buscarme como a las 01:30 de la tarde, en esa hora más o menos llegó un vehículo Chery Arauca de color GRIS en ese momento yo hablaba por teléfono yo no le puse cuidado pensando que era un taxi, cuando de pronto se baja un sujeto de la parte trasera del copiloto delgado de piel blanca, cabello negro corto, poco orejón, nariz grande me dice pégate para allá con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dice que le entregue el celular, yo logro ver otro sujeto gordito pelo negro corto moreno claro, cara redonda que iba en la parte trasera, luego se baja el copiloto también con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dice que le entregue mi bolso que se lo diera despacio si no me iba a matar es un moreno chueco, con huecos en la cara, contextura fuerte pelo negro corto, también allí logro ver el sujeto quien manejaba el Arauca color gris, un sujeto moreno, pelo corto negro abundante, ojos redondos negro y tenía como un lunar o mancha en la mejilla, lo vi estatura baja por cómo está el asiento, el sujeto de atrás gordo moreno dice a los demás sujetos pilas que no vaya a ver las placas del carro, el sujeto chueco al momento de irse, me dice pírate de aquí porque te voy a matar, yo me quede en sitio y cuando arranca logre ver su placa AE166MM, donde lograron robarme, mi teléfono CELULAR MARCA BLU, COLOR BLANCO MODELO STUDIO 5.0 valorado en 250 mil bolívares fuerte, UN BOLSO de color negro marca 5.11 material sintético Valorado 150 mil bolívares fuertes, todos mis documento personales, la cédula de identidad, credenciales de secretaría de seguridad ciudadana, tarjeta de débito, pasaporte, 30 mil bolívares en efectivo, UNA porta chequera negra marca CATERPILLA de cuero valorado en 50 mil bolívares fuertes, UN Bolígrafo marca OXIGRON edición especial de color negro con un troquel con el Logo alusivo al equipo de futbol el Barcelona valorado en 300 MIL BOLÍVARES, pero no lograron robarme un radio transmisor perteneciente a la secretaría de seguridad ciudadana, de inmediato pase la novedad a los organismo de seguridad, el día siguiente domingo tengo conocimiento que habían capturado a cuatro sujetos en un Arauca color gris plomo con las mismas placas que yo reporte, luego me acerqué hasta la policía y reconocí a los cuatro sujetos que me habían robado el día anterior. Es todo” (folios 58 al 60).
13.-) Constancia de Estudios, Carta de Residencia y Partida de Nacimiento pertenecientes al ciudadano FERNANDO PÉREZ BONILLA, donde se observa que la ciudadana GISELA COROMOTO PÉREZ BONILLA es su progenitora (folios 61 al 63).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control no calificó como flagrante la detención de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, FERNANDO PÉREZ BONILLA, YONATHAN JORGE PÉREZ RODRÍGUEZ y JOHANDER JOSÉ AGUIN; razón por la cual el alegato formulado por el recurrente, referido a que es inexistente la flagrancia por cuanto el imputado fue detenido en compañía de los otros coimputados en fecha 27/03/2016 a las 05:30 de la tarde, es decir 28 horas después que presuntamente ocurrieron los hechos, no le causa ningún agravio por cuanto su alegato no es contrario al pronunciamiento efectuado por la Jueza a quo al respecto.
Así mismo, la Jueza de Control desestima el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, indicando que “en el acta policial se indica que la misma fue encontrada debajo del asiento del copiloto, no cumpliendo con el requisito del hecho típico, como es el porte, ya que no se puede individualizar a fin de acreditar el referido delito”; por lo que nuevamente el alegato formulado por el recurrente referido a que no se le puede imputar a su defendido el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, por cuanto dicho objeto se encontró en el interior del vehículo y no se puede individualizar la conducta, siendo un hecho atípico que no acarrea responsabilidad penal alguna, no le causa un agravio, por cuanto su alegato no es contrario al pronunciamiento efectuado por la Jueza de Control.
En cuanto al alegato formulado por el recurrente respecto a que el reconocimiento en rueda de individuos se encuentra viciado, por cuanto de la versión rendida por la víctima, él observó bien los rostros de los ciudadanos detenidos cuando se encontraban en la sede de la comisaría policial de Campolindo, esta Corte considera que el Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuado por el Tribunal de Control en fecha 01 de abril de 2016, se encuentra viciado de nulidad por cuanto no debió practicarse un reconocimiento de imputado cuando los supuestos responsables de los hechos investigados hayan sido previamente expuestos a la vista de la víctima (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 435 de fecha 08/08/2008). En efecto, la finalidad de la rueda de reconocimiento es lograr identificar a los supuestos autores del delito, por lo que, si ya dichos ciudadanos fueron identificados por la víctima, su práctica resultaría innecesaria. En consecuencia, le asístela razón al recurrente en su alegato, decretándose la NULIDAD del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuado en la presente causa. Así se decide.-
Respecto a lo señalado por el recurrente, respecto a que del acta de denuncia formulada por la víctima FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se desprende que los hechos ocurrieron el día sábado 26/03/2016 a las 1:30 de la tarde, donde manifiesta que es sometido por dos personas, siendo informado de la detención el día domingo 27/03/2016 a las 05:30 de la tarde que es donde logra observar a cuatro ciudadanos que fueron detenidos por una comisión policial del estado Portuguesa, no existiendo en el expediente ninguna denuncia escrita de fecha 26/03/2016 que permita verificar la perpetración o no del robo, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
(1) Que si bien el acta de denuncia tiene fecha 27/03/2016, con hora 07:00 pm, en la narración de los hechos efectuada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se dejó expresa constancia que los hechos se suscitaron el día 26/03/2016 a la 01:30 de la tarde, verificándose que la denuncia del hecho no se hizo de manera inmediata, sino transcurridas más de veinticuatro (24) horas.
(2) Que a pregunta formulada a la víctima por el órgano investigador, ésta contestó en su denuncia: “PREGUNTA: ¿Diga usted Si pudo ver las características físicas de los ciudadanos que le cometió el robo de sus teléfono celular el día de ayer? CONTESTO. Si, él que me dijo por primera vez que le entregara mi teléfono era de contextura delgada y el que me apuntó y me amenazó de muerte el día de hoy me doy cuenta que es chueco. Los demás les vi la cara el de atrás era uno de contextura gruesa y el que piloteaba el vehículo se veía de estatura baja”. De modo, que la víctima en su denuncia, describió las características de los cuatro sujetos que presuntamente participaron en el hecho, en razón de haberlos vistos en la sede policial al momento de la aprehensión.
(3) Que la comisión policial logra avistar un vehículo de color plomo modelo Arauca Marca Chery, Placas AE166MM tripulado por cuatro ciudadanos el cual coincidía con el vehículo que había sido reportado por la víctima, y al momento de ser inspeccionado logran encontrar dentro de un bolso de color negro, un teléfono celular Marca Blü, de color blanco con negro, una porta chequera de color negro, una cédula de identidad a nombre del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y un pasaporte también perteneciente al mismo ciudadano.
(4) Que la víctima describe de manera detallada el vehículo automotor del cual descienden los sujetos que le despojaron de sus pertenencias, cuyas características coinciden con las del vehículo que es propiedad de la ciudadana GISELA COROMOTO PÉREZ BONILLA, quien es la progenitora del ciudadano FERNANDO PÉREZ BONILLA, según se desprende de la Partida de Nacimiento perteneciente a éste.
(5) Que la víctima FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en la Ampliación de Denuncia de fecha 31 de marzo de 2016, señaló de manera detallada las características fisonómicas y vestimentas, que cargaban los cuatros sujetos que bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, le despojaron de sus pertenencias, señalando textualmente lo siguiente: “…el día siguiente domingo tengo conocimiento que habían capturado a cuatro sujetos en un Arauca color gris plomo con las mismas placas que yo reporte, luego me acerqué hasta la policía y reconocí a los cuatro sujetos que me habían robado el día anterior.”
(6) Que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, no indica el grado de participación individual de cada imputado, en este caso del imputado FERNANDO PÉREZ BONILLA, por lo que deberá seguir investigando.
(7) Que la pena a imponérsele al ciudadano FERNANDO PÉREZ BONILLA en un eventual juicio oral y público no excedería de los diez (10) años, por cuanto se estaría en presencia de un grado de participación (COMPLICIDAD SIMPLE), conforme al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, que implicaría una rebaja por la mitad de la pena correspondiente al hecho punible.
(8) Que el imputado FERNANDO PÉREZ BONILLA es primario, es decir no presenta registros policiales ni solicitudes, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual.
(9) Que el imputado FERNANDO PÉREZ BONILLA tiene arraigo en el país, según se desprende de la Constancia de Estudios emanada de la Universidad Fermín Toro, y de la Carta de Residencia suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Comunidad Andrés Eloy Blanco” de la ciudad de Acarigua.
(10) Que el Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuado por el Tribunal de Control en fecha 01 de abril de 2016, se encuentra viciado de nulidad.
Con base en dichas consideraciones, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Así pues, en el caso de marras, lo ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, imputándosele al ciudadano FERNANDO PÉREZ BONILLA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; en consecuencia, se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado FERNANDO PÉREZ BONILLA, y se impone en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del tribunal competente. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado FERNANDO PÉREZ BONILLA; SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, imputándosele al ciudadano FERNANDO PÉREZ BONILLA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado FERNANDO PÉREZ BONILLA, y se impone en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del tribunal competente; CUARTO: Se declara la NULIDAD del Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuado por el Tribunal de Control en fecha 01 de abril de 2016; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6969-16.
SRGS/.-