REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 91
Exp. 6643-15
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 21 de Marzo de 2015, por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, Defensora Publica Nº 03, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, en su condición de Defensora de los imputados DANIEL JOSÉ GOLLO BLANCO y LEONARDO ANTONIO VELA BLANCO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de Marzo 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de (identidad protegida).
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Octubre de 2015, se le dio entrada y el día 14 de Octubre de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se solicitó al tribunal de la causa el envió de las actuaciones principales, siendo ratificadas en fechas 19-10-2015, 21-01-2016, 15-02-2016 y 30-03-2016, con oficios Nº 1241, 171, 292, y 445, respectivamente,
En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibieron en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones originales constante de una (1) pieza.
En fecha 17/05/2016, mediante acta levantada con el Nº 2016-015, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y LISBETH KARINA DÍAZ, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, en su condición de Defensora de los imputados DANIEL JOSÉ GOLLO BLANCO y LEONARDO ANTONIO VELA BLANCO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 21 y 22 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (16/03/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (sábado 21/03/2015), transcurrieron cuatro (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 19, y 20, de Mayo de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contra el auto que le decretó la privación judicial preventiva de libertad; y por producirle un gravamen irreparable; en consecuencia, se encuentra cumplido el presente requisito. Y así se declara.
Así las cosas, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, en su condición de Defensora de los imputados DANIEL JOSÉ GOLLO BLANCO y LEONARDO ANTONIO VELA BLANCO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de (identidad protegida).
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SANCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-6643-15
JAR/.