REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 88
6797-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Abogado GERARDO GUEVARA EREU, en su carácter de Defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 02 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad al acusado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de enero de 2016, se le dio entrada en fecha 08 de enero de 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

Por auto de fecha 08 de enero de 2016, se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 068.

En fecha 11 de febrero de 2016, se dicta auto acordando ratificar el oficio N° 068 de fecha 08/01/2016 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en virtud de no haber recibido respuesta, librándose oficio N° 256.

En fecha 29 de marzo de 2016, se dicta auto acordando ratificar los oficios N° 068 y 256 de fechas 08/01/2016 y 11/02/2016 respectivamente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en virtud de no haber recibido respuesta, librándose oficio N° 432.

En fecha 17/05/2016 se constituyó formalmente la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, mediante acta N° 2016-015, con los Jueces de Apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI como PONENTE.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se dio por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2013-001868, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6797-16, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado GERARDO GUEVARA EREU, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del acusado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO, tal y como consta al folio 48 de la primera pieza de las actuaciones originales; por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente esta Corte, que la decisión fue dictada en fecha 02 de Julio de 2015; así mismo en fecha 20 de Noviembre de 2015 el Abogado GERARDO GUEVARA EREU, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del acusado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO, se da por notificado de la publicación de la sentencia interlocutoria e interpone recurso de apelación de autos, en fecha 24 de noviembre de 2015; habiendo transcurrido desde el 20/11/2015, fecha de notificación del recurrente de la publicación del auto motivado, hasta la fecha de interposición del recurso (24/11/2015), transcurrió DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, y 24 del mes de noviembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Así se decide.-

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente Abogado GERARDO GUEVARA EREU, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por habérsele negado el decaimiento de la medida y consecuentemente mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 428 eiusdem por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 ibídem. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO GUEVARA EREU, en su carácter de Defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 02 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, en la que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado JONATHAN JOSE PALMA ALVARADO, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.

Exp.-6797-16
LKDU/-