REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 10
Causa Nº 6811-16
Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrentes: Abogados PEDRO ROMERO GARCÍA, EMMANUEL PÉREZ y ELIZORYS ALVARADO, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito.
Imputados: DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO.
Defensores Privados: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS.
Victima: DINORA YAMILETH DÍAZ (occisa).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2015, por los Abogados PEDRO ROMERO GARCÍA, EMMANUEL PÉREZ y ELIZORYS ALVARADO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se imputó a los ciudadanos DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ (occisa), decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, publicó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Quedan formalmente imputados los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.736 Nacido en fecha 04/05/1979 de estado Civil Soltero de profesión u oficio Ganadero de (43) Años de edad residenciado en Barrio arriba centro, calle el tejal con final de calle los abuelos Ospino Estado Portuguesa y JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, edad (43) Años, titular de la cédula de identidad número: V- 11.401.558, Estado Civil Soltero, Fecha de nacimiento 25/05/1972 residenciado en Barrio Algarrobos frente al campo de Futbol Ospino estado Portuguesa, por los hechos imputados a ellos por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa EN Sala; SEGUNDO: Queda acreditada de conformidad con el articulo 236 ordinal 1º la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de DINORA YAMILETH DÍAZ (OCCISA). SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme el articulo 242 3º y 4º consistente a PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL CADA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL motivado a que no existen fundados indicios de participación en contra de los imputados para decretar una medida privativa de libertad pero ante la necesidad de la búsqueda de la verdad como fin del proceso se decretan las medidas señaladas; TERCERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados PEDRO ROMERO GARCÍA, EMMANUEL PÉREZ y ELIZORYS ALVARADO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
-CAPITULO III-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En este punto es conveniente, a los fines prácticos fijar los hechos que le fueron imputado y del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado que el imputado de autos JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, contrató los servicios de muerte por encargo para quitarle la vida a su esposa la ciudadana DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN (Occisa), dicho servicio ilícito fue ofrecido por el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, ex funcionario policial quien se encarga de contratar delincuentes para que realicen actos delictivos que él organiza a cambio de dinero; el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, en esta oportunidad acudió a diversos funcionarios policiales activos entre ellos el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ LINAREZ, ofreciéndole la cantidad de dos cientos cincuenta mil bolívares (250.000), a los fines de ejecutar la muerte de una ciudadana (DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN), que supuestamente se encontraba extorsionándolo a su socio (JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO), conjuntamente con el pran de El Dorado y que al mismo lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los había enviado al pran.
Es así como se evidencia en las diversas actas que conforman la presente causa que el ciudadano hoy imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, había estado recibiendo diversas llamadas telefonistas con internos del Centro Penitenciario el Dorado y el Cepello, quienes mediante amenazas le ha habían solicitado el pago de dinero en efectivo, accediendo al mismo a contactar funcionarios adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Lara, a los fines lo orientaran de la situación en que encontraba siendo víctima, informándole los funcionarios activos del CONAS, que llamadas que recibía provenían de la Cárcel del Dorado del Oriente del País, y que debía acudir a la Jurisdicción del Estado Portuguesa a interponer la respectiva denuncia.
De todos estos hechos narrados tuvo conocimiento procesal esta vindicta pública cuando en un ciudadano quien se identifico como RAFAEL EDUARDO DÍAZ LINAREZ, se apersono hasta los funcionarios actuantes manifestándoles que para el mes de julio había recibido llamada telefónica del ciudadano identificado como DEIBY RODRÍGUEZ, ofreciendo la cantidad de dos cientos cincuenta (250.000) mil bolívares, "a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pran de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran", negándose el referido testigo a ejecutar la acción y manifestándole al ciudadano DEIBY RODRÍGUEZ, que le ubicaría a una persona dispuesta de asesinar a la referida ciudadana, recibiendo el prenombrado testigo constantes llamadas telefónica del ciudadano DEIBY RODRÍGUEZ, manifestando que la cantidad de dinero había aumentado a cuatro cientos (400) mil bolívares.
Luego de las investigaciones, pesquisas, cruce de llamadas y vaciados de contenidos de los teléfonos celulares incautados a los imputados, se pudo determinar su participación y vinculación directa en el hecho acaecido esta Representación Fiscal del Ministerio Público, relaciona de manera especifica que los ofrecimientos de dinero realizado por el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, eran para darle muerte a la ciudadana víctima hoy identificada como DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN (Occisa), y que efectivamente fue su esposo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, quien por encargado la mando asesinar, evidenciándose tanto en el dicho manifestado por el ciudadano DEIBY RODRÍGUEZ, que su socio estaba siendo víctima de extorsión por su esposa y reclusos del dorado, y que en el análisis realizado a la relación de llamadas entrantes y saliente de los ciudadanos imputados, se pudo constatar que ambos ciudadanos mantenían comunicación desde sus teléfonos celulares JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO abonado (0414-556-0922) y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME abonado (0426-7509919), tanto días antes de configurarse del delito como el día que sucedieron los hechos, siendo este mismo ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO víctima de extorsiones por parte de internos de la Cárcel de Oriente.
Una vez planificado todo, tal cual lo pactado, el día Lunes 24 de Agosto del presente año, a muy temprana horas de la mañana el ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, despierta a su hija BARRIOS DÍAZ MARÍA LORENA, manifestándole que junto a su novio el ciudadano HÉCTOR LUIS MONRROY, se debían retirar de la residencia y trasladarse hasta la ciudad de Guanare a pesar un ganado, es por que ambos jóvenes acceden a retirase del lugar, al igual que el ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, quedando en la residencia sin acompañante al ciudadana víctima DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN (Occisa).
Es así como la referida ciudadana víctima es sorprendida por sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego le logran efectuar diversos disparos, causándoles heridas en: "01.- Un (01) orificio de entrada de 0.8 cm de diámetro con halo de contusión a nivel de región sub.mentón lado derecho con orificio de salida al mismo nivel (trayecto sedal). 02.- Un (01) orificio de entrada de 0,8 cm de diámetro con halo de contusión a nivel de tórax anterior tercio medio del cuello con linea media con orificio de salida a nivel de tórax posterior izquierdo en 6to espacio intercostal con linea media escapular. Trayecto. Adelante hacia atrás, derecha a izquierda y descendente, 03.- Un (01) orificio de entrada de 0,8 x 1 cm, con ha de contusión a nivel región temporo - parietal derecha a 2,5 cm por encima y adelante de pabellón auricular con orificio de salida en región parietal derecha. Trayecto. Partes blandas con fractura de cráneo. 04.- Un (01) orificio de entrada de 0,8 cm de diámetro con halo de contusión a nivel de región supraclavicular derecha tercio media clavicular con orificio de salido a nivel de tórax posterior derecho tercio medio de forma ovalada de 3 x 1 cm con línea paravertebral (trayecto en partes blandas). 05.- Un (01) orificio de entrada de 0,8 cm de diámetro con halo de contusión a nivel de cara lateral interna de mano derecha con orificio de salida cara dorsal de mano derecha nivel de base de dedo anular y medio (trayecto partes blandas). - Cicatrices antiguas quirúrgicas a nivel de ambas mamas, región de mesogastrio y parte baja del abdomen", que le produjeron la muerte de manera instantánea, sorprendiéndola en estado de indefensión, lo que aseguró que el delito se configurara sin peligro para los perpetradores.
Ahora bien después de haberse consumado el delito y habérsele dado inicio a las investigaciones correspondiente, el ciudadano imputado DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, logra de manera desesperante comunicarse con el testigo RAFAEL EDUARDO DÍAZ LINARES, mediante diversos mensajes de textos, donde la manifiesta que: (se fue de paja meza diaz dime.) (chamo donde estas tu dime madre paja esos van a caer también si yo caigo.) (chamo porque no me escribes) (eso se fue de paja dias tu sabes porque me calieron pana dime yo confio en ti chamo me dijo nji hermana que me voltiaron la casa y me llevaron la moto también que paso hay dime dias) (Yo estoy en el cerro desde ayer en la tarde en la finca de un amigo mió que esta agarrando café y estoy pendiente de los obreros) (pero porque me buscan a mi entonces dime tu diaz) (entonces chamo dime tu que pasa habíame claro diaz) (entonces días dime tu que hay porque me buscan a mi dime tu) (averigua en el comando pues vieja) (que te dijeron vieja) (que paso chamo dime) (me vas a dejar morir diaz), evidenciándose de tal manera la angustia que presentaba el ciudadano imputado posterior a la materialización de los hechos.
De lo anterior, considera esta Representación Fiscal que los hechos imputados al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, encuadran de manera perfecta en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, toda vez que se verifico en la relación de llamadas que mantuvo el ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, desde su número telefónico 0414-5560922, con el número de teléfono 0426-7509919, perteneciente al ciudadano DEIBY RODRÍGUEZ, infiriendo esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano imputado en autos fue la persona que planifico la comisión del delito antes descrito.
Por otra parte los hechos imputados al ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, encuadran de manera perfecta en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, toda vez que se verifico en la relación de llamadas que mantuvo el ciudadano imputado DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, desde su número telefónico 0426-7509919, con el número de teléfono 0414-5560922, perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, desde su número telefónico 0414-5560922, infiriendo esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano imputado en autos fue la persona que presto la colaboración al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, para ubicar al autor material de los hechos y dar muerte a la ciudadana víctima DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN (Occisa).
-CAPITULO IV-
DE LAS DENUNCIAS QUE SE PLANTEAN EN CONTRA DE EL TRIBUNAL A-QUO
PRIMERA DENUNCIA: Procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido exponemos lo siguiente:
Para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 del articulo 236 de dicha norma adjetiva penal.
Es menester señalar, que el juzgado a-quo, advierte su proceder no consonó a razones de hecho y derecho; así entonces, de forma contradictoria considero que no existen "pluralidad indiciaria" en contra a de los imputados en la presente causa, sin embargo otorga una Medida Cautelar Sustituva, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente causa penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso recalcad que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto los imputados e imputadas, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya.
En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum ¡n mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre quien ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión. En este punto, resulta menester identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:
…omissis…
En este sentido, es preciso destacar que el Juez de Control, al momento de verificar el peligro de fuga nunca estableció la pena a imponer ante un eventual pronostico de condena, siendo conveniente en este punto recordar lo que ha sido el recorrido procesal de la presente causa penal, pues, con las diversas decisiones jurisdiccionales la que hoy se impugna viene a modificar arbitrariamente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico (en un acto de imputación el cual es propio del Ministerio Público) y en consecuencia otorga medidas cautelares a los imputados, ahora llama poderosamente la atención que la presente causa ya fue del conocimiento de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa por Apelación ejercida por la defensa de los imputados al momento en que se ratifico la orden de aprehensión, sin embargo la alzada considero que por falta de motivación se debía realizar una nueva audiencia no obstante nunca toco el punto sobre la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; ¿Que origino el cambio de criterio jurídico de dicho juzgador en esta nueva audiencia?
Es oportuno citar que los actos de investigación realizados en la fase preparatoria, constituyen fundados elementos de convicción para sustentar el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, los mismos estimados por estos Representantes Fiscales, para determinar la participación de los imputados.
…omissis…
Del auto anteriormente transcrita se desprende que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de mantener o decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1o, 2° y 3o del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal de forma concurrente o en su defecto otorgar libertad plena cuando se considere que no existen fundados elementos de convicción.
Es importante traer a colación el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con las penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Negrillas propio de quienes suscriben.
…omissis…
En base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de la partes y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse que el Tribunal a-quo violando así los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con base al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal así como a lo previsto en el 236 ejusdem, solicitamos decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, y al ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN (Occisa).
SEGUNDA DENUNCIA: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, incurrió en un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al cambiar las calificación jurídicas dada los hechos e imputaciones por el Ministerio Publico.
En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave al proceso a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definiéión expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, incurrió en un gravamen irreparable en la decisión cambiando la calificación jurídica debidamente imputada por esta Representación del Ministerio Público.
Entiendo la audiencia oral a la que fue convocada el Ministerio Público como una audiencia en la cual se realizaría el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN nos surge en consecuencia la pregunta ¿es el acto de imputación un acto propio del Juez o del Fiscal?; ¿bajo qué argumento jurídico modifica el Juez de Control la calificación jurídica?
…omissis…
En este sentido, el juez al momento de "fundamentar" su decisión se subroga en atribuciones que en el ordenamiento jurídico no tiene, ya que son funciones propias del Ministerio Público, como titular de la acción penal lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso.
El juez desconoció el ordenamiento jurídico Venezolano y lo peor es que está considerando los tipos penales que son especialísimos para determinadas conductas dando por cierto aseveraciones que no están, acreditadas de los elementos de convicción que se acompañan.
El delito de FEMICIDIO constituye la muerte de la mujer, causada dolosamente por un hombre por motivado por odio o desprecio a la condición de mujer.
En lo que respecta al caso que nos ocupa, el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida las mujeres en una sociedad donde se denota el machismo los actos sexista y donde simplemente las mujeres por el solo hecho de ser mujer han sido marginadas y vejadas y muertas en manos de personas de sexo masculino que actúan envestidos de esa errónea masculinidad que la sociedad le ha generado.
El derecho a la vida es reconocido en todas las personas hombres y mujeres por el ordenamiento jurídico venezolano vigente y mas por convenios internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, mal podría cualquier individuo vulnerar la esencia o el sentido del mismo como lo es la vida, por ser éste un Derecho Constitucional Fundamental en la existencia humana, tal como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El elemento subjetivo del delito de FEMICIDIO es uno de los aspectos más complejos, en el sentido de que se trata de la integridad del ser humano, aspecto intangible de la personalidad que solo aflora con la realización de la conducta, y es- por ello que partiendo de los actos externos realizados por los sujetos activos, ,se deduce o infiere la existencia de un comportamiento intencional o no, y cuál es la finalidad perseguida.
En lo relativo a los delitos contra la vida y la integridad personal de las mujeres es necesario resaltar que el estado venezolano ha resaltado que La violencia se reconoce contra las mujeres como un obstáculo para lograr la igualdad, desarrollo y paz, ya que menoscaba el disfrute de los derechos humanos y libertades, es también una manifestación entre hombres y mujeres desiguales ejercida por el hombre hacia la mujer.
…omissis…
Por las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de la partes y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial detestado Portuguesa, extensión Acarigua, incurrió en un gravamen irreparable de conformidad 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en CONSECUENCIA SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA AUDIENCIA y se ordene la celebración del referido acto por ante un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios antes aducidos por la Representación Fiscal.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual cambia la calificación jurídica atribuida a los imputados de autos y otorga una medida cautelar sustitutiva y en CONSECUENCIA SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL, y se ordene en consecuencia la celebración del referido acto por ante un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios antes aducidos por la representación Fiscal, con el propósito de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a todas las partes intervinientes en el caso de marras”.
III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, dio contestación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD
Observado y analizado el recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Publico, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ha previsto la Afirmación de la Libertad formando este parte del conjunto de Principios rectores que rigen el sistema procesal acusatorio de corte garantista y principista que rige en nuestro país. En atención a las referidas disposiciones, la SALA de CASACIÓN PENAL del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, Expediente N° Al 1-088 de fecha 03 de marzo de 2011 ha establecido lo siguiente':
"Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
…omissis…
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues, en todo caso, debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos.
De igual forma resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma ¡n comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238 eiusdem y de ser el caso, en el que existiesen todos y cada unos de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal que establece: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes".
Siendo de gran importancia recalcar ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir, se marca al procesado con el tratamiento de culpabilidad. En razón a ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como tal, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".
Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, de manera tal que, los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina Y parte de la Jurisprudencia patria, son los siguientes:
a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado;
b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna para los procesados. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.
Agrega esta norma que: "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la privación preventiva del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 eiusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización del proceso para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.
Es además necesario al momento de decretar una medida de privación preventiva de libertad analizar de forma minuciosa los supuestos establecidos en el peligro de fugo articulo 236 y de obstaculización de la investigación articulo 237 ambos del código orgánico procesal penal.
Ciudadanos Magistrados pueden ustedes observar de las actuaciones con conforman la presente causa que no existente fundamentos para revocar la medida cautelar impuesta a mi representado e imponer una medida de privación preventiva de libertad, como intenta aludir la representación del Ministerio Público en su escrito recursivo, además en afirmación al criterio que sostiene esta Corte de Apelaciones, considero que no se encuentran llenos los requisitos establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se puede constatar que mi defendido: JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, poseen arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, específicamente en el Municipio Ospino, lugar donde reside y desarrolla su actividad económicas, como sustento de su familia.
En este sentido, al analizar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar de forma particular, sería lamentable que mi defendido tuviesen que estar privados de su libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que poseen arraigo donde habitan con su núcleo familiar y al mismo tiempo mantienen sus actividades económicas dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, mal podría considerarse la existencia del peligro de fuga cuando mi defendido ha manifestado y demostrado la voluntad de someterse a la persecución penal, hasta el punto de acudir al llamado que realizo el Juzgado de Control para la celebración de una nueva audiencia de presentación ordenada por esta corte de apelaciones; lo que demuestra que las medidas cautelares sustitutivas decretada a favor de mi representado y cuestionada por parte de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, si cumplen con la finalidad para las cuales fueron diseñadas, como medidas de aseguramiento preventivo del imputado al proceso penal.
Además el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización.
Ahora bien, como fundamento de la interposición del recurso ordinario de apelación propuesto por el Ministerio Publico, en contra del auto donde se le impuso a mi representado una medida cautelar de presentación establecida en articulo 242 numeral 3ro del texto adjetivo penal, la fiscalía indico lo siguiente: "...Es preciso destacar que el Juez de control al momento de verificar el peligro de fuga nunca estableció la pena a imponer ante un eventual pronóstico de condena..."; sobre este punto es necesario extraer el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-0774, de fecha 14-08-15, Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual ha aclarado lo siguiente:
…omissis…
Por lo que no debe obviarse ciudadana magistrados que las medidas de coerción personal, traen como única finalidad el sometimiento de los procesados a los prosecución del proceso, es decir tener como fin el desarrollo efectivo del proceso penal que se sigue en contra de estos, por lo que sería absurdo e innecesario revocar las medidas cautelares impuestas a mi defendido, y decretar un medida tan gravosa como la que solicitó el Ministerio Publico, cuando desde la ocurrencia del hecho hasta la presente fecha no se ha tenido ni siquiera por sospecha, la intención de mi representados de evadir el presente proceso, todo lo contrario es mi representado quien más interés poseen en que se desarrolle el presente proceso penal con la finalidad de que se demuestra de forma plena su inocencia y de que se logre aprehensión del verdadero responsable de la muerte de su esposa.
…omissis…
Por lo que considera esta defensa con base a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, la decisión emitida por el a-quo, se encuentra ajustada a derecho, puesto que se decretó de una medida cautelar, con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, siendo además importante acotar que cuando juzgador, se refiere a la pluralidad indiciaria, se refiere, específicamente, al hecho de que lo elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, son referenciales entre si y en consecuencia constituirían un solo elemento de convicción.
Es igualmente importante hacer mención en cuanto a la segunda denuncia propuesta por la representación del Ministerio Público, que considera esta defensa no existe un gravamen irreparable, por cuanto en primer lugar, no está sujeto el fiscal del Ministerio Público, a presentar un acto conclusivo por la calificación de Homicidio Intencional Calificado, dado por el Juzgador y en segundo lugar debe recordarse ciudadanos magistrado que la calificación dada por el juzgador en la audiencia de presentación, es una pre calificación jurídica (provisional), debido a que la misma está sujeta a cambios, durante el desarrollo de la investigación y el desarrollo del proceso, tanto así que siendo el caso, de que la representación del Ministerio Público, presentare un acto conclusivo de carácter acusatorio, el tipo penal puede cambiar en la audiencia preliminar, por lo que no puede considerar en consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE por el hecho de que el juzgador desestimo la calificación imputado por la representación del Ministerio Público y subsumió los hechos en un tipo penal distinto.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano y por lo que considera esta defensa que de llegarse admitir el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico debe ser declarado SIN LUGAR puesto que la finalidad de las medidas de coerción personal bien sean cautelares o privativas de libertad tienen como única finalidad la sujeción de los imputados al proceso y tal sujeción puede realizar de forma efectiva mediante las medidas impuesta por el tribunal de control N° 1 y como se indico en líneas anteriores la precalificaron dado por el juzgador a los hechos objetos del presente proceso no causa ningún tipo de gravamen, mucho menos un irreparable.”
Por su parte, los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Privados del imputado DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
NARRATIVA DÉ LOS HECHOS
En fecha 23-11-2015, Tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación donde el Tribunal de control decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a mi patrocinado, por el presunto y Negado Delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano Vigente, en la ejecución de un Robo previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de lo dispuesto de lo plasmado en la decisión de la Sentencia numero 6636-2015 de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, publicada en fecha 11 de Noviembre del año 2015, donde se deja constancia que todos los elementos que la Representación Fiscal trajo a colación a los fines de solicitar la Orden de Aprensión asi como los mismos elementos que fueron aportados y que dieron motivo a privación Judicial Preventiva de Libertad quedaron NULOS, a tales efectos la Corte de Apelación del Estado Portuguesa, Ordeno que se celebrara una nueva Audiencia de Presentación con otros elementos distintos a los que dieron Origen a la Investigación. Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta Defensa Técnica solicito en su oportunidad un cambio de calificación ya que lo solicitado por la Representación Fiscal no se encuentra ajustado a Derecho ya que no reúne los requisitos del tipo penal solicitado por la vindicta Publica.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica observando el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no Reúne los requisitos a los efectos de querer solicitar que se decrete Medida Judicial Privativa de LIBERTAD en contra de nuestro defendido, por esta razón que esta defensa técnica considera QUE SE NIEGA LA SOLICITUD que solicita en Este Acto la Representación Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi Patrocinado por el peligro de fuga como lo establecen los Artículos 236, 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es por esta razón Ciudadanos Magistrados que esta defensa difiere de lo solicitado por la representación Fiscal, considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de Nuestra Norma Adjetiva. Penal, no hay suficientes elementos de Convicción, no hay un Peligro de Fuga ya que mi Patrocinado tiene su Arraigo en esta localidad y está Sujeto al Proceso con una Medida Cautelar de Presentación Periódica Cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, de esta forma podemos dar Fe que mi Patrocinado está Sujeto al Proceso, ya que el Derecho Procesal Penal Venezolano la Regla es la Libertad y la Privativa es la Excepción según Doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL PROBLEMA
En primer término debo hacer mención a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), origen de la presente controversia.
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 49 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
PETITIUM
Por todas las razones expuestas y en ejercicio del derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR la CONTESTACIÓN del presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho. Así como también invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Por ultimo solicito que el presente recurso, sea remitido a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Circunscripción. Acompañando de copias certificadas de todos los actos y actas que componen el presente Expediente. Las cuales solicito con la Urgencia que el caso amerita. Acarigua hoy 22 de Diciembre de 2015…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO ROMERO GARCÍA, EMMANUEL PÉREZ y ELIZORYS ALVARADO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se imputó a los ciudadanos DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ (occisa), decretándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
A tal efecto, los Fiscales del Ministerio Público realizaron dos (2) denuncias en su medio de impugnación, la primera referida a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, y la segunda respecto a que el Juez de Control incurrió en gravamen irreparable al cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Por último, solicitan que sea declarado con lugar el medio de impugnación, se anule el fallo impugnado y se ordene una nueva audiencia oral ante un Juez de Control distinto.
Por su parte la defensa técnica de los imputados, señalaron en sus escritos de contestación, que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente, y que el cambio de calificación jurídica efectuado por el Juez de Control no le causa al Ministerio Público ningún gravamen irreparable, por cuanto se tratan de precalificaciones provisionales que pueden variar incluso en la audiencia preliminar. Por último solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las partes, se procederá a resolver las denuncias formuladas por los recurrentes en su medio de impugnación del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: Referida a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, en la que alegan lo siguiente:
En primer lugar, señalan los recurrentes que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, deben configurarse los supuestos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la referida norma referida al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
Así las cosas, el Juez de Control al dar por acreditada la existencia de un hecho punible, hizo mención en su decisión, de lo siguiente:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
EL primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la acreditación del hecho ilícito y tipo legal que corresponde, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, como responsable del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Para acreditar el delito imputado se presentan los siguientes elementos de convicción:
…omissis…
De los anteriores elementos se destaca:
A) CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2015, suscrito por el DETECTIVE EDUARDO LÓPEZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, donde deja constancia que en el libro de ingresos aparece el nombre de la ciudadana: DINORA YAMILEHT DIAZ TERAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-05- 1972, ESTADO CIVIL CASADA, DE OFICIOS COMERCIANTE, RESIDÍA EN EL BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.849.914 y había sido enviada a la SALA DE CADÁVERES;
B) De la misma acta se desprende que la ciudadana DINORA YAMILEHT DIAZ TERÁN estaba en una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino, desprovista de vestimenta, apreciándole las siguientes características físicas: TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, DE UN METRO SESENTA CENTIMETROS DE ESTATURA, CABELLO, LARGO, LISO DE COLOR TEÑIDO CASTAÑO CLARO, CARA OVALADA, FRENTE AMPLIA, CEJAS ESCASAS Y SEPARADAS, OJOS MEDIANOS COLOR PARDO OSCURO, NARIZ PERFILADA, BOCA PEQUEÑA, LABIOS DELGADO, MENTÓN AGUDO, OREJAS PEQUEÑAS Y ADOSADAS;
C) Que del examen corporal se le pudo apreciar las siguientes heridas: DOS HERIDAS EN REGIÓN MAXILAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN CERVICAL ANTERIOR, DOS HERIDAS EN LA REGIÓN TEMPORAL DERECHA, UNA HERIDA EN EL DEDO MEDIO, DE LA MANO DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN PALMAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN SUPRAESCAPULAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR IZQUIERDA Y UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR DERECHA, producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego;
d) que esos disparos a la ciudadana DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN sucedieron en la siguiente dirección: BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA;
e) que en el sitio del suceso se encontró por el funcionario Detective Jefe JAVIER PÉREZ, un proyectil de aspecto cobrizo, asimismo mediante activación especial utilizando polvo adherente químico para la consecución de rastros dactilares, colectó sobre la mesa una impresión dactilar, para futuras comparaciones.
f) De la declaración testifical que rindió el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS, tomada antes de ser imputado y que la Fiscalía oferta como elemento en su orden de aprehensión (que no puede fundar ninguna elemento en contra de él por ser imputado) pero si puede fundar que desapoderaron a la victima de Cuarenta mil Bolívares.
De allí que los elementos anteriores adminiculados entre si acreditan: a) la acción desplegada por un agente en contra de la victima; b) que la acción fue de disparar un arma de fuego; c) que esa acción fue en la siguiente dirección: BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA; d) que esa acción de disparos impactaron en la humanidad de la ciudadana DINORA YAMILEHT DIAZ TERAN; e) que esa acción dio como resultado la muerte de la ciudadana DINORA YAMILEHT DIAZ TERAN. f) que fue desapoderada de la cantidad de cuarenta mil bolívares.
Ello lleva a determinar la tipicidad como primer punto, en este sentido, la doctrina ha señalado: “La tipicidad, en esta estructura, tiene sobre todas esas características una prioridad conceptual. Primero, porque sin ella ninguna circunstancial, objetiva o subjetiva, cobra significación penal: lo que no es típico no esta en el mundo de la función punitiva del Estado. En segundo lugar, porque cada una de esas características o circunstancias debe hallarse específicamente en relación con la tipicidad propia del delito concreto; la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad, para configurar el entramado dogmático de un delito debe hallarse en conexión con su tipicidad. Desde luego la acción (típica); seguidamente la antijuridicidad (valorada a través del tipo) y la culpabilidad (referida también al tipo respectivo).” (Alberto Arteaga Sánchez Lecciones de Derecho Penal).
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.” (Sent. 498 exp. C07-0240 Sala Penal.)
En este sentido la fiscalía imputa el delito de FEMICIDIO AGRAVADO en los grados de DETERMINADOR y en grado de COOPERADOR INMEDIATO sin establecer ninguna imputación por AUTOR MATERIAL, así el delito de FEMICIDIO señala:
Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte a una mujer motivada por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basada en el género;
2.- la victima presente signo de violencia sexual;
3.- la víctima presenta lesiones o mutilaciones degradante o infamantes precias o posteriores a su muerte;
4.- El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público;
5.- el autor se haya aprovechado de las concisiones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer;
6.- Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la victima;
Según el Observatorio Ciudadano Nacional sobre Femicidio de México, (citado en Wikipedia) “el femicidio se refiere al asesinato de mujeres por parte de hombres que las matan por el hecho de ser mujeres. Los Feminicidios son asesinatos motivados por la misoginia, porque implican el desprecio y el odio hacia las mujeres; y por el sexismo, porque los varones que las asesinan sienten que son superiores a las mujeres y que tienen derecho de terminar con sus vidas; o por la suposición de propiedad sobre las mujeres”
Es decir, que el tipo penal señala un elemento subjetivo del tipo (odio o desprecio) y la propia ley especial sustantiva señala cuales son los casos en los cuales se debe estimar que existe ese odio o desprecio.
De los elementos acreditados por la fiscalía del Ministerio público se acreditó:
a) la acción desplegada por un agente en contra de la victima;
b) que la acción fue de disparar un arma de fuego;
c) que esa acción fue en la siguiente dirección: BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA;
d) que esa acción de disparos impactaron en la humanidad de la ciudadana DINORA YAMILEHT DIAZ TERAN;
e) que esa acción dio como resultado la muerte de la ciudadana DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN.
f) Que fue desapoderada de cuarenta mil bolívares.
De lo anterior no se acredita ninguno de los seis numerales que señala la Ley como supuesto de “odio o desprecio”, ya que la sola investigación al cónyuge en la presente causa no supone que estemos en presencia del delito tan especial como lo es el femicidio, ello en razón de que tal supuesto, la participación del cónyuge, no forma parte del tipo de delito de femicidio sino que la misma Ley lo estima como AGRAVANTE DEL DELITO, y no supuesto de él, de allí que se desestima la calificación presentada por la representación fiscal y se acredita el delito en esta fase procesal y a los efecto de la solicitud fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.”
De lo señalado por el Juez de Control en su decisión, resulta de vital importancia determinar en esta fase inicial del proceso, si procede la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público consistente en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en los grados de DETERMINADOR para el imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, y en el grado de COOPERADOR INMEDIATO para el imputado DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME; o si por el contrario, lo ajustado a derecho es el cambio de calificación jurídica efectuado por el Juez de Instancia correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Para efectuar dicho análisis, oportuno es señalar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente. A tal efecto se tienen:
1.-) Solicitud de orden de aprehensión Nº 30/2015, presentada en fecha 26 de agosto de 2015 por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana hoy occisa DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN (folios 06 al 31 de la Pieza Nº 01).
2.-) Solicitud de orden de aprehensión Nº 29/2015, presentada en fecha 26 de agosto de 2015 por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el último aparte del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN (occisa).
3.-) En fecha 27 de agosto de 2015, la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, acordó dictar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO (folios 40 al 112 de la Pieza Nº 01).
4.-) Transcripción de novedad de fecha 24/08/2015 donde se deja constancia que a las 08:25 am., se recibió en la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, llamada telefónica de la estación policial de Ospino, informando que en el Hospital Dr. Raúl Humberto Pascuali del Municipio Ospino, ingresó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego procedente del Barrio Algarrobo de la referida población (folio 114 de la Pieza Nº 01).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/2015, donde la comisión policial dejó constancia de haberse trasladado hasta el centro médico, identificando el cadáver de la ciudadana DINORA YAMILETH DIAZ TERÁN, señalándose las características fisonómicas y las heridas que presentaba el cadáver, dos (2) en región maxilar derecha, una (1) en la región cervical anterior, dos (2) en la región temporal derecha, una (1) en el dedo medio de la mano derecha, una (1) en la región palmar derecha, una (1) en la región supraescapular derecha, una (1) en la región infraescapular izquierda y una (1) en la región infraescapular derecha (folios 115 y 116 de la Pieza Nº 01).
6.-) Inspección Nº 474 de fecha 24/08/2015, practicada en la morgue del Hospital Central Dr. Raúl Humberto Pascuali, donde se dejó constancia de las características físicas, vestimenta y examen externo de la occisa (folio 117 de la Pieza Nº 01).
7.-) Inspección Nº 475 de fecha 24/08/2015 practicada en VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERACIÓN ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE, UBICADA EN EL BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDÓN, OSPINO MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, sitio donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima (folio 118 de la Pieza Nº 01).
8.-) Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, donde se detallaron las características de los objetos que fueron incautados durante la investigación (folios 120 al 126 de la Pieza Nº 01).
9.-) Orden de inicio de la investigación de fecha 24/08/2015 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público (folio 128 de la Pieza Nº 01).
10.-) Acta de Entrevista de fecha 24/08/2015 levantada al TESTIGO 01, en la cual se indicó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 06:40 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía vía a mi finca, ubicada en la Población de Ospino, estado Portuguesa, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte del niño de siete años de edad FRANCISCO MANUEL, del número telefónico 0414-5594731, propiedad de DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN, diciéndome bastante desesperado que DINORA YAMILETH DIAZ TERÁN, se encontraba toda ensangrentada en la sala, en eso corté la llamada y me devolví en alta velocidad para la casa y al llegar, entré y me percato que DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN, se encontraba en el piso de la sala toda ensangrentada, ya con pocos signos vitales, en eso la agarré y como pude la monté en la camioneta y la llevé al Hospital Humberto Pascuali, del Municipio Ospino, donde al ser atendida los médicos nos dijeron que DINORA había fallecido, ante tal indignación le notificamos a la Policía hasta el poco tiempo que se acercó una comisión de este Cuerpo, quienes realizaron las diligencias de investigación correspondiente, y me trasladaron a esta sede a rendir entrevista. Es todo” (folios 137 y 138 de la Pieza Nº 01).
11.-) Acta de Entrevista de fecha 24/08/2015 levantada al TESTIGO 02, en el que indica haber recibido llamada telefónica del TESTIGO 01, quien le informó que la señora Dinora Díaz se encontraba en el interior de su vivienda herida, por lo que se trasladó al sitio y le prestó los primeros auxilios (folio 140 de la Pieza Nº 01).
12.-) Autopsia de fecha 24/08/15 practicada a la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN donde se detallan las características de las lesiones externas e internas, indicándose en las conclusiones: “Heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparado por arma de fuego, distribuidos en cabeza, cuello, tórax y mano derecha, complicado con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, fractura costal, perforación De pulmón izquierdo, hemotorax severo, palidez visceral” (folio 155 de la Pieza Nº 01).
13.-) Acta de Entrevista de fecha 25/08/15 levantada al TESTIGO TRES, quien señaló lo siguiente: “Hace aproximadamente un mes yo estaba en el abasto de los chinos, en la avenida Libertador, a media cuadra de la plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa, entonces ahí estaba DEIBY RODRÍGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al verme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pran de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacía todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él, porque nos manteníamos en contacto cuando llegaba mercancía en los chinos, ya que él trabajaba ahí con los chinos y me avisaba cuando llegaba mercancía para yo comprar; bueno, nos despedimos ese día y como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso, luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara y que recordara que ellos eran gente seria y que no quería payeos, pasó el tiempo hasta ayer a las ocho de la mañana que me enteré cuando estaba en formación en mi trabajo sobre la muerte de una ciudadana, de eso me entero porque en la formación dieron esa información, ya que dan la información sobre los hechos que han ocurrido en la ciudad, como a la una de la tarde de ayer MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores, que Ilamara a DEIBY y le preguntara que si él tenía conocimiento del caso o si era lo que él me había comentado del trabajo que iban a hacer con la mujer, entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical, que estaba en su casa y que no sabía nada, entonces yo le digo que no quería líos y que recordara que los muchachos sabían de esos comentarios, sobre que estaban pagando para matar a una mujer, él me dijo que iba a llamar al fulano para saber si esa muerte era la del negocio o se trataba de lo que él me había comentado a mí y para decirle que nosotros sabíamos para que le diera un tapa boca y que me avisaba, también me dijo que recordara que esa gente era seria, hasta ahí tuve comunicación con DEIBY porque no me llamó más ni me escribió, hasta hoy a las dos de la tarde que me escribió y me preguntó que por qué la policía estaba rondando su casa, que si MEZA se había ido de paja?, yo ‘le contesté que yo no había visto a MEZA el día de hoy porque él estaba de permiso y también le dije por medio de mensajes que en el comando había caído una comisión del CICPC y de fiscalía, es todo” (folios 156 y 157 de la Pieza Nº 1).
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1668 de fecha 25/08/2015, practicada al teléfono celular del TESTIGO TRES, donde se leen mensajes de textos provenientes del teléfono celular perteneciente al imputado DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, entre ellos: “Se fue de paja meza diaz dime”; “Chamo donde estas tu dime madre paja esos van a caer también si yo caigo”, “A la casa mía le callo (sic) el gobierno un fiscal y policías del comando yo estoy para el cerro y andaba meza en la comisión también que paso hay (sic) dime días”, “Ese se fue de paja días tu sabes porque me calleron (sic) pana dime yo confío en ti chamo me dijo mi hermana que me voltiaron (sic) la casa y me llevaron la moto también”, “pero porque me buscan a mi entonces dime tu diaz”; “Entonces chamo dime tu que pasa háblame claro diaz”; “Entonces diaz dime tu que paso hay (sic) porque me buscan a mi dime tu”; “Averigua en el comando pues vieja”; “me vas a dejar morir diaz” (folios 161 al 167 de la Pieza Nº 01).
15.-) Acta de Investigación de fecha 25/08/2015, en la que se deja constancia que la comisión policial se dirigieron al Barrio Valle Verde del Municipio Ospino, con el fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre DEIBYS RODRÍGUEZ. Al llegar al sector, lograron avistar a un sujeto de sexo masculino que al notar la presencia policial, ingresó a la vivienda en veloz carrera y se internó por la parte de atrás de la morada la cual conduce a una zona boscosa de difícil acceso, evadiendo a la comisión policial, siendo imposible su alcance. Lograron colectar en dicha vivienda, un arma de fuego calibre 16 mm, diversos documentos a nombre de DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y unas camisas de uso oficial, así como una motocicleta marca Indianapolis de dolor negro sin placas identificativas, serial de chasis LXPCML0360002012, serial de motor: 169FML6J055625 (folios 168 y 169 de la Pieza Nº 01).
16.-) Inspección Nº 482 de fecha 25/08/2015 practicada en el BARRIO VALLE CENTRO FINAL DEL CALLEJÓN I, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, vivienda donde se practicó el allanamiento al ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME (folios 170 y 171 de la Pieza Nº 01).
17.-) Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, donde se detalló las características de los objetos colectados (folios 172 y 173 de la Pieza Nº 01).
18.-) Experticia de Reconocimiento Técnico S/N de fecha 25/08/2015, practicada a los objetos incautados, a saber: una (1) chaqueta de uso militar, una (1) chaqueta de uso policial, una (1) cartera de uso masculino, una (1) licencia de conducir, dos (2) certificados médicos, dos (2) cédulas de identidad y un (1) registro de identidad fiscal (folios 179 y 180 de la Pieza Nº 01).
19.-) Acta de Entrevista de fecha 26/08/2015, levantada al ciudadano MARTIN ANÍBAL PÉREZ SOTO, donde deja constancia de que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se acercó a la residencia de la víctima, y le solicitó una arma de fuego tipo pistola de uso personal que su padre de crianza tenía, porque la necesitaban para la práctica de la correspondiente experticia (folios 184 y 185 de la Pieza Nº 01).
20.-) Acta de Entrevista de fecha 26/08/2015 levantada a la ciudadana BARRIOS DÍAZ MARÍA LORENA hija de la víctima occisa, donde indica que el día del suceso (24/08/2015), se encontraba durmiendo en su casa cuando su padre José Francisco Barrios Castrillo la levantó a ella y a su novio a las 06:20 am para que fueran a Guanare a pesar un ganado, saludó a su mamá que estaba en la cocina, se montaron en sus camionetas, su papá abrió el portón y salió primero luego iban ellos, se cerró el portón y su papá agarró hacia el lado derecho para la finca La Sorguera y ella y su novio agarraron derecho vía Guanare. Su novio llamó a su papá para ver donde se iban a encontrar con el señor que le iban a pesar el ganado, su papá le dice llorando que se devuelvan que estaba en el hospital con su mamá porque se habían metido a la casa a robar. Se enteró que le habían dado un tiro a su mamá y que estaba en el hospital de Ospino, al llegar allí su hermano le dijo que su mamá estaba muerta (folios 192 al 194 de la Pieza Nº 01).
21.-) Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN (folio 195 de la Pieza Nº 01).
22.-) Acta de Entrevista de fecha 26/08/2015 levantada al ciudadano MESA PÉREZ DOCMAR JOSÉ funcionario activo de la policía del Estado Portuguesa, donde señala haber tenido conocimiento de que pagaban cierta cantidad de dinero para matar a una mujer, quien de una vez le dijo a su compañero de trabajo de nombre Rafael Díaz que no, que si estaba loco, que él no se prestaba para eso (folio 196 de la Pieza Nº 01).
23.-) Inspección Nº 486 de fecha 26/08/15 practicada en LA AGROPECUARIA LA BARRIERA, VÍA AL CASERÍO CHAPARRO, DIAGONAL AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE OSPINO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA (folio 203 de la Pieza Nº 01).
24.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejan constancia de las características de las armas de fuego que fueron incautadas (folios 204 y 205 de la Pieza Nº 01).
25.-) Acta de Entrevista de fecha 26/08/2015 levantada al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO ROJAS NOGUERA, Oficial Agregado de la Policía del Estado Portuguesa, donde indica que Rafael Díaz le había comentado a su compañero de trabajo Oficial Docmar Mesa sobre la propuesta de matar a una mujer y qué cuanto cobraba por eso, a lo que el oficial Docmar Mesa se le negó en hacer dicho trabajo y le dijo que si estaba loco (folio 206 de la Pieza Nº 01).
26.-) Experticia y Avalúo Aproximado Nº 0852 de fecha 26/08/2015 practicada al vehículo clase motocicleta incautado (folio 214 de la Pieza Nº 01).
27.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1662 de fecha 26/08/2015 practicado a un proyectil suministrado como incriminatorio, el cual sirvió para aprovisionar un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 especial (folio 215 de la Pieza Nº 01).
28.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 1670 de fecha 26/08/2015 practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm y a un rifle calibre 22 Lr (folios 216 y 217 de la Pieza Nº 01).
29.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 1671 de fecha 26/08/2015 practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm y a 27 balas del mismo calibre (folio 218 de la Pieza Nº 01).
30.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico y Comparación Balística entre sí de fecha 26/08/2015 practicada a dos conchas calibre .38 especial y un arma de fuego tipo escopeta suministrada como incriminada (folio 219 de la Pieza Nº 01).
31.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1666 de fecha 26/08/2015, practicado a un teléfono celular marca Samsung, Modelo GT-19500, IMEI 358918056219190, y a un teléfono celular Marca Samsung, Modelo GT-19500 IMEI 358851057598520 (folio 220 de la Pieza Nº 01).
32.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26/08/2015 donde se deja constancia el cruce de llamadas efectuado entre el teléfono móvil 0414-5560922 perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIO CASTRILLO y la mensajería de texto correspondiente al día 24/08/2015 (folio 221 de la Pieza Nº 01).
33.-) Diversos cronogramas de la relación de llamadas y mensajes entre los diversos móviles, contactos y registros de los teléfonos incautados (folios 222 al 277 de la Pieza Nº 01).
34.-) Entrevista de fecha 25/08/2015 levantada al TESTIGO 03 quien relató que en el mes de julio del 2015, Deiby Rodríguez ex policía de Portuguesa, conversó con él para que hiciera un trabajo de matar a una mujer porque estaba extorsionando a su esposo con una gente del penal de El Dorado en complicidad con un sujeto de Ospino, y que le había sacado de la cuenta bancaria la cantidad de 3 millones de bolívares para enviarla al penal, por eso el esposo estaba molesto y quería matarla y estaba ofreciendo 250 mil bolívares fuertes. Pasado 8 días subió la cantidad a 400 mil bolívares fuertes. Todos los días Deiby le escribía y lo llamaba vía telefónica del número móvil 0426-7509919, preguntándole si había conseguido la gente para matar a la mujer, para lo que le contesta que no tenía a nadie para ese tipo de trabajo. El lunes 24 de agosto se entera que en el municipio Ospino habían matado en horas de la mañana a una mujer y lo relacionó con las llamadas que le hacía Deiby. Al siguiente día le escribe Deiby preguntándole que por qué la policía y el C.I.C.P.C lo estaba rondando, respondiéndole que no sabía nada (folios 278 al 280 de la Pieza Nº 01).
35.-) Acta de Declaración de fecha 26/08/2015 levantada a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORÓN CASTILLO donde indica ser amiga de la víctima occisa y su comadre, y lo único que presenció extraño es que a ellos los estaban extorsionando, y que llamaron a su esposo y a su mamá (folio 282 de la Pieza Nº 01).
36.-) Entrevista de fecha 28/08/2015 levantada al Guardia Nacional TEÓFILO ANTONIO QUERO OCHOA, quien manifestó que en el mes de julio de 2015 se trasladó con una comisión hasta una finca ubicada en el Municipio Ospino, allí les llegó un señor que se identificó como TAJA BARRIOS y le comenta que está siendo víctima de una extorsión, vía telefónica ubican la dirección de la llamada y determinan que lo estaban llamando de una cárcel en Oriente, no se le dio nombre ni números vinculados ni otra información (folios 283 y 284 de la Pieza Nº 01).
37.-) Consulta de Movimientos bancarios del Banco Banplus On Line, perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO (folios 09 al 36 de la Pieza Nº 02).
38.-) Acta de Entrevista de fecha 28/08/2015 levantada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS DÍAZ, hijo de la víctima occisa, quien manifestó que el día 24/08/2015 en horas de la mañana, sujetos desconocidos le causaron la muerte a su progenitora DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN y le robaron un dinero que ella estaba contando en la mesa, y en medio de las investigaciones detuvieron a su padre JOSÉ FRANCISCO BARRIOS en la casa paternal por cuanto estaba presuntamente involucrado con esa muerte, situación que los dejó muy consternados (folios 124 y 125 de la Pieza Nº 03).
39.-) Experticia Nº 1682 de fecha 31/08/2015 en el que se estableció la relación Físico-Trigonométrica entre la víctima y el victimario (folios 137 y 138 de la Pieza Nº 03).
40.-) Levantamiento planimétrico Nº 1681 de fecha 31/08/2015 (folio 140 de la Pieza Nº 03).
41.-) Acta de Entrevista de fecha 15/09/2015 levantada al ciudadano BARRIOS CASTRILLO MANUEL GUILLERMO, quien manifestó que su hermano José Barrios no tiene nada que ver con la muerte de su esposa, ya que tenían una buena relación, tanto social como económica (folios 154 y 155 de la Pieza Nº 03).
42.-) Acta de Entrevista de fecha 15/09/2015 levantada a la ciudadana ALISIA VICENTA TERÁN MEDINA, quien manifestó que Francisco Barrios Castrillo es inocente, ya que su relación con su hija Dinora Yamileth era perfecta sin problemas (folios 157 y 158 de la Pieza Nº 03).
43.-) Acta de Entrevista de fecha 15/09/2015 levantada a la ciudadana CASTRILLO DE BARRIOS VIOLETA MERCEDES, donde manifiesta que su hijo José Francisco Barrios Castrillo no tiene nada que ver con la muerte de su esposa, ya que ellos eran muy felices y tenían como 25 años de casados (folios 160 y 161 de la Pieza Nº 03).
44.-) Acta de Entrevista de fecha 15/09/2015 levantada a la ciudadana XIOMARA BEATRIZ DÍAZ TERÁN, donde manifiesta que su cuñado José Francisco Barrios Castrillo es inocente ya que no hay motivos para que cometiera ese hecho (folios 163 y 164 de la Pieza Nº 03).
45.-) Acta de Entrevista de fecha 15/09/2015 levantada al ciudadano CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ TERÁN, donde manifiesta que el día que ocurrieron los hechos lo llamaron cuando estaba muerta su hermana, porque se habían metido a la casa y a ella le habían dado unos tiros (folio 165 de la Pieza Nº 03).
46.-) Acta de Entrevista de fecha 15/09/2015 levantada al ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO, donde indica que no entiende por qué su hermano se encuentra detenido, se enteró por unos policías que relacionan a su hermano con un tal Deiby supuestamente por un rastreo de llamadas, lo cual es totalmente mentira (folio 166 de la Pieza Nº 03).
47.-) Diagrama de cruces de llamadas (folios 180 al 190 de la Pieza Nº 03).
48.-) Experticia Social, Experticia Psiquiátrica Forense y Experticia Psicológica practicadas a los imputados DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO (folios 88 al 123 de la Pieza Nº 04).
49.-) Experticia Física (Reconocimiento Tricológico) practicada al material solicitado consistente a dos (2) sobres de papel de color blanco contentivos de segmentos de capas córneos, colectados de ambas manos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN, y un (1) sobre contentivo de apéndices pilosos colectados en la morgue del hospital central Dr. Raúl Humberto Pascual ubicado en la población de Ospino (folio 54 de la Pieza Nº 05).
50.-) Experticia Hematológica y Química (determinar presencia de radicales de iones de nitratos) practicada en una camisa de color anaranjado (folio 55 de la Pieza Nº 05).
51.-) Experticia Hematológica practicada a dos (2) segmentos de gasas impregnados de sustancia de color pardo rojiza, colectadas en la morgue del hospital central Dr. Raúl Humberto Pascual ubicado en la población de Ospino, y la otra colectada en el interior de una vivienda unifamiliar sin numeración alguna (folio 56 de la Pieza Nº 05).
De los actos de investigación arriba referidos y tomados en consideración por el Juez de Control, se desprende lo siguiente:
- Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, esposo de la víctima DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN (occisa), manifestó haberle prestado los primeros auxilios a su esposa, una vez que halló su cuerpo todo ensangrentado tirado en el suelo de su vivienda ubicada en el BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA S/N, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lo cual guarda relación con lo relatado por el TESTIGO 01 y por la ciudadana BARRIOS DÍAZ MARÍA LORENA hija de la víctima occisa; de lo que se puede inferir, que el imputado de manera inmediata prestó auxilio a su esposa y la trasladó hasta el Hospital de la ciudad de Ospino, quien ingresó sin signos vitales.
- Que la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN fallece a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparado por arma de fuego, distribuidos en cabeza, cuello, tórax y mano derecha, complicado con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, fractura costal, perforación de pulmón izquierdo, hemotorax severo, palidez visceral, todo ello según Autopsia practicada en fecha 24/08/15, lo que demuestra efectivamente la muerte de la víctima, las causas y el instrumento empleado.
- Que la información suministrada por el ciudadano RAFAEL DÍAZ (TESTIGO 03) referida a que el imputado DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME ex funcionario policial, le había comentado de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pran de El Dorado y un socio de Ospino, fue confirmada por los testigos MESA PÉREZ DOCMAR JOSÉ y ANTONIO ALEJANDRO ROJAS NOGUERA (funcionarios policiales) quienes no se prestaron para efectuar el trabajo de matar a una mujer de Ospino a cambio de dinero, propuesto por el imputado DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME. De lo anterior, no se indica el nombre de la mujer a la que hacen referencia, ni el nombre del sujeto que ofrece la cantidad de dinero a cambio de la muerte de la mujer, todo lo cual fue apreciado por el Juez de Control como indicios presentados por el Ministerio Público en contra del imputado DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, del siguiente modo:
“INDICIOS PRESENTADOS POR LA FISCALÍA EN CONTRA DEL CIUDADANO DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME
En primer elemento que la representación fiscal es la declaración del ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ LINAREZ, en ella se lee los siguientes párrafos;
a) entonces ahí estaba DEIBY RODRÍGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al verme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pran de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacía todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él,
b) como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso,
c) luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara;
d) MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores,
e) entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical, que estaba en su casa y que no sabía nada,
f) ¿Diga usted, la persona que menciona como DEIBY RODRÍGUEZ le llegó a comentar quién era la persona que quería pagar por darle muerte a la mujer? CONTESTO: “No, nunca me dijo eso, se refería a esa persona como EL FULANO”
g) ¿Diga usted, llegó a saber quién era esa dama por la que estaban pagando por su muerte? CONTESTO: “No, él nunca me dijo, lo que me dijo fue que cuando consiguiera la gente me decía” OCTAVA: ¿Diga usted, su persona conocía a la hoy occisa? CONTESTO: “No” NOVENA: ¿Diga usted, conoce al esposo o concubino de la hoy occisa? CONTESTO: “No”
h) Yo trabajé anteriormente en Ospina hacen como diez años y actualmente tengo como tres meses trabajando de nuevo ahí” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, su compañero de trabajo de apellido MEZA habló directamente con el mencionado como DEIBY RODRÍGUEZ en relación a los comentarios de éste le había hecho?
De los anteriores párrafos se observa que el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ LINAREZ, supuestamente fue abordado por el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ para buscar una persona para matar a una mujer de un “fulano”;
a) que no señala quién es la mujer;
b) que no señala quién es el fulano;
c) que en la narración de la declaración se puede denotar que estaba haciendo diligencia para realizar lo que supuestamente le pidió el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ al señalar: “yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso” de ser cierta tal narración todos los referidos ciudadanos RAFAEL DÍAZ; MEZA Y ALEJANDRO ROJAS, al ser funcionarios policiales y tener conocimiento de esas afirmaciones debían denunciar tal hecho en atención al artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esperar a que sucediera un hecho (muerte) de una mujer, ya que ellos tienen la posición de garantes y ante el peligro de muerte de una persona (atentado contra un bien jurídico) deben evitar la comisión del hecho, AL NO HACERLO son participes en el supuesto hecho que narra, LO QUE NO DA CREDIBILIDAD a la declaración, motivado a la falta de probidad y de honor al supuestamente tener conocimiento de la planificación de un hecho punible y no denunciarlo oportunamente.
d) Otro hecho que no pudo ser adminiculado por la representación fiscal en relación a lo narrado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ LINAREZ es la supuesta relación de la hoy occisa DINORA DÍAZ TERÁN con un supuesto pran de la cárcel de EL Dorado;
e) Otro hecho que no pudo ser adminiculado por la representación fiscal en relación a lo narrado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ LINAREZ es la supuesta cantidad de dinero tres millones de bolívares (BS. 3.000.000,00) que supuestamente la hoy occisa DINORA DIAZ TERAN había sacado de las cuentas del esposo JOSE FRANCISCO BARRIOS.
f) Una circunstancia procesal también es señalar en la presente argumentación, es el hecho que la declaración de RAFAEL EDUARDO DIAZ LINAREZ, se tiene como referencial en relación al testigo referido DEIBYS RODRIGUEZ quien a su vez habló con otra tercera persona que narran como “fulano y de quien se desconocen datos” pero la fiscalía señala en su narración que “ese fulano” es JOSE BARRIOS sin ningún elemento que así lo acredite, además los testigos referidos DEIBYS RODRIGUEZ es imputado y el derecho a que no declare en su contra por principio Constitucional tanto él como José Barrios los abarca en consecuencia no puede corroborarse la declaración referencial con el testigo referido, y mas aun, en las declaraciones de los imputados en el Tribunal ellos niegan totalmente esa declaración, por lo que es un indicio con poco soporte procesal.
g) Otro hecho es la pregunta de cómo llegó a proceso la declaración del ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ LINAREZ; sería de forma voluntaria o como parte de la investigación; así tenemos que riela EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “omissis… en aras de obtener alguna información que nos orienten en el encaminamiento del total esclarecimiento de este vil flagelo cometido en perjuicio de la fémina arriba descrita, cuyo móvil no se tiene evidentemente establecido, una vez apersonados en el referido urbanismo, procedimos a realizar un arduo recorrido por el sector en procura de ubicar algunos moradores o transeúntes que nos puedan aportar información referente a la investigación que se lleva a cabo y aunque se hacía cuesta arriba obtener detalles por cuanto los residentes se sentían parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, logramos sostener entrevista con una ciudadana a quien impuesta del motivo de la comisión, ésta refirió tener conocimiento de algunos hechos acaecidos que pudieran vincularse con el caso, más sin embargo hizo énfasis que aportaría detalles a la medida que no fuera vinculada en ninguna circunstancia con la investigación en curso, siendo procedente la petición por parte de nuestra fuente, optando la misma en comunicarnos sigilosamente que en relación a la ciudadana DINORA YAMILETH, quien fuera vilmente asesinada, la misma sería una muerte por encargo, ya que según rumores de parte de un funcionario de la policía del estado Portuguesa, de nombre RAFAEL, adscrito a la Comandancia de la Población del Municipio Ospino, se tuvo conocimiento de dicha información, aunque su persona no tenía la certeza de tal situación,• lo anterior acredita que fue por terceras personas que se llegó a que se le tomara declaración al funcionario RAFAEL EDUARDO DIAZ LINAREZ, ahora se pregunta este juzgador, realizó la fiscalía alguna diligencia para descartar la participación del referido funcionario en el hecho investigado, se le practicó alguna experticia de análisis de trazas de disparos (ATD); se le realizó análisis al arma que posee en su cargo, para una vez descartado como participe ser entrevistado como TESTIGO PROTEGIDO. Resulta que en el expediente no consta ninguna de estas actuaciones, lo que hace estimar la declaración de ese testigo con poca credibilidad al no ser verificado su no participación aun siendo señalado por persona anónima según el funcionario DIEGO ROMERO.
El otro indicio presentado por la representación fiscal por último, está el hecho que los supuestos mensajes de msm que envió el ciudadano DEIBYS RODRIGUEZ al ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ LINAREZ en donde se observa: (se fue de paja meza Díaz dime.) (Chamo donde estas tu dime madre paja esos van a caer también si yo caigo.) (Chamo porque no me escribes) (Eso se fue de paja días tu sabes porque me cayeron pana dime yo confío en ti chamo me dijo mi hermana que me voltearon la casa y me llevaron la moto también que paso hay dime días) (Yo estoy en el cerro desde ayer en la tarde en la finca de un amigo mío que esta agarrando café y estoy pendiente de los obreros) (pero porque me buscan a mi entonces dime tu Díaz) (Entonces chamo dime tu que pasa háblame claro Díaz) (Entonces días dime tu que hay porque me buscan a mi dime tu) (averigua en el comando pues vieja) (Que te dijeron vieja) (Que paso chamo dime) (me vas a dejar morir Díaz), tales mensaje fueron en fecha 25 de agosto de 2015 es decir un día después de que el tuviera el carácter de TESTIGO PROTEGIDO lo que cualquier vaciado de mensajes debería estar autorizada por órgano jurisdiccional para tener valor en proceso, por aplicación del principio de la privacidad de las comunicaciones privadas prevista en el artículo 48 Constitucional, además que la narración de mensajes se trae parcial y no total para ver que mensajes escribía el testigo protegido, ya que podía estar provocando él los mensajes al ya tener la posición de testigo y tratar de eludir la investigación hacia su persona.
Todas estas consideraciones explanadas anteriormente hacen que no exista la pluralidad indiciaria en relación al ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME para decretar una medida tan gravosa como lo es la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”
- Que el imputado DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME mediante el teléfono móvil 0426-7509919 mantuvo comunicación telefónica con el TESTIGO TRES a su teléfono celular, leyéndose mensajes enviados por DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME el día 25/08/2015 del siguiente contenido: “Se fue de paja meza diaz dime”; “Chamo donde estas tu dime madre paja esos van a caer también si yo caigo”, “A la casa mía le callo (sic) el gobierno un fiscal y policías del comando yo estoy para el cerro y andaba meza en la comisión también que paso hay (sic) dime días”, “Ese se fue de paja días tu sabes porque me calleron (sic) pana dime yo confío en ti chamo me dijo mi hermana que me voltiaron (sic) la casa y me llevaron la moto también”, “pero porque me buscan a mi entonces dime tu diaz”; “Entonces chamo dime tu que pasa háblame claro diaz”; “Entonces diaz dime tu que paso hay (sic) porque me buscan a mi dime tu”; “Averigua en el comando pues vieja”; “me vas a dejar morir diaz”, surgiendo para esta Alzada la misma interrogante planteada por el Juez de Control, en cuanto a que para el momento en que fueron enviados y recibidos dichos mensajes (hora: 02:03:01 pm), el TESTIGO 03 ya había mantenido entrevista con los funcionarios policiales y se encontraba protegido según Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2015 levantada a las 14:00 horas de la tarde (folio 153 de la Pieza Nº 01); presumiéndose que los mensajes fueron recibidos con posterioridad a la declaración rendida por el TESTIGO 03, quien ya formaba parte de la investigación penal, debiendo haberse hecho el vaciado del teléfono en cuestión conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que de las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial practicado, no se logró la incautación del arma de fuego que le cegó la vida a la víctima, ello en razón de que no se logró la captura del autor material del delito.
- Que de las Actas de Investigación Penales se desprende, el cruce de llamadas entre el teléfono móvil 0414-5560922 perteneciente al imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIO CASTRILLO y el teléfono móvil 0426-7509919 perteneciente al imputado DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, quienes mantuvieron contacto el día 24/08/2015, pero de los cuales no se determina ningún tipo de contenido, lo cual constituye un indicio en contra de los imputados, ya que la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, conforme así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1242 de fecha 16/08/2013, de ese modo fue asentado por el Juez de Control en su decisión:
“INDICIOS PRESENTADOS POR LA FISCALÍA EN CONTRA DEL CIUDADANO DEIBY JOSE FRANCISCO BARRIOS (sic)
El único indicio que plantea la representación fiscal es que el ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO tiene un número telefónico abonado (0414-556-0922) y el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME tiene un número telefónico abonado (0426-7509919), y mantuvieron llamadas tanto días antes de configurarse del delito como el día que sucedieron los hechos.
En este orden de ideas se permite señala la jurisprudencia alegada por la defensa emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16-8-2013 Exp: 12-1283 ponente Arcadio Rosales, en donde se señaal:
También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car) realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel Atencio Sánchez “para que le entregara las llaves de la camioneta y que Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en la Silverado y que Chamunt, lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo”, además, dijo haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy accionante que “el trabajo estaba hecho”.
Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.
Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.
De lo anterior se deduce que el simple indicio de las llamadas entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, no es suficiente para fundar la presunción hominis que pretende traer la fiscalía en la narración de los hechos.
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:
“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) (Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
De allí que no existe ningún obstáculo para que la representación fiscal pueda traer hechos en una investigación como presuncion hominis pero partiendo de indicios directos que no están acreditados:
a) la falta de credibilidad del testimonio del ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ LINAREZ por las consideraciones expuesta ut supra;
b) la falta de comprobación del testimonio del ciudadano RAFAEL EDUARDO DÍAZ LINAREZ al no ser acreditado ni la existencia del supuesto pran; ni la existencia de la cantidad del dinero; ni el señalamiento de quién es el supuesto “fulano” que señala;
c) la sola relación de llamadas que a tenor de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sirve solo para establecer esa relación de llamadas y nunca el contenido de ellas;
De allí que al no estar acreditados los hechos indicadores con medios directos que acrediten credibilidad no puede llegarse a presumir el hechos desconocido, en este caso quien dio muerte a la ciudadana DINORA YAMILET DÍAZ TERÁN.
Todas estas consideraciones explanadas anteriormente hacen que no exista la pluralidad indiciaria en relación al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO para decretar una medida tan gravosa como lo es la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
- Que a la víctima DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN y a su esposo JOSÉ FRANCISCO BARRIO CASTRILLO los estaban extorsionando, según relató la testigo MARÍA ALEJANDRA MORÓN CASTILLO, lo cual fue confirmado por el Guardia Nacional TEÓFILO ANTONIO QUERO OCHOA, quien determinó que las llamadas de extorsión provenían de una cárcel en Oriente, sin haberse determinado de los actos de investigación, que la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN haya tenido contacto con algún pran de la cárcel de El Dorado.
- Que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MORÓN CASTILLO (amiga de la víctima), JOSÉ FRANCISCO BARRIOS DÍAZ (hijo de la víctima), BARRIOS CASTRILLO MANUEL GUILLERMO (hermano del imputado), ALISIA VICENTA TERÁN MEDINA (madre de la víctima), CASTRILLO DE BARRIOS VIOLETA MERCEDES (madre del imputado), XIOMARA BEATRIZ DÍAZ TERÁN (hermana de la víctima), CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ TERÁN (hermano de la víctima), MANUEL EDUARDO BARRIOS CASTRILLO (hermano del imputado) no presenciaron ninguna situación irregular entre ellos en su relación de pareja, tanto sentimental como económica; por lo que mal podría imputársele al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIO CASTRILLO en esta fase inicial del proceso, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la relación conyugal que sostenían, ya que no se demostró en el presente caso, “el odio” o “el desprecio” a la condición de mujer, condiciones esencial para atribuir este delito especial.
- Que según versión rendida por el imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIO CASTRILLO y relatada por su hijo JOSÉ FRANCISCO BARRIOS DÍAZ, a la víctima le robaron solamente una cantidad de dinero que estaba contando en la mesa, al momento de propinarle los disparos, lo que fue empleado por el Juez de Control para atribuir la calificante al delito de HOMICIDIO, en el entendido de que los tipos penales atribuidos en fase preparatoria del proceso, son de carácter provisorios o temporales, ya que pueden variar en la acusación fiscal, incluso en el juicio oral y público.
De tal manera, se desprende del texto recurrido, que el Juez de Control, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido.
Por lo que en esta fase inicial e incipiente del proceso, se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de los indicios serios y concordantes que se desprendieron de los actos de investigación, que al ser estimados en su integralidad, hacen emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por los imputados JOSÉ FRANCISCO BARRIO CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, debiendo el Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación. Por lo que se encuentra cumplido el primer y segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo alegato formulado por los recurrentes, referido a que la decisión no es cónsona a las razones de hecho y derecho, considerándose de forma contradictoria que no existe “pluralidad indiciaria” en contra de los imputados, esta Sala Accidental observa del fallo impugnado, que el Juez de Control hizo referencia a que si bien no existían plurales ni determinantes indicios en contra de los imputados como para decretarles la medida privativa de libertad, sí existían elementos de culpabilidad afirmados por el Ministerio Público como para atribuirles a los imputados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, y de allí imponerles una medida cautelar menos gravosa.
En cuanto a lo señalado por los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación, referente a que el Juez de Control al momento de verificar el peligro de fuga nunca estableció la pena a imponer ante un eventual pronóstico de condena, esta Alzada observa, que el Juez de Control motivó la imposición de la medida cautelar sustitutiva del siguiente modo:
“DE LA NECESIDAD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
No obstante los señalamientos dados en los capítulos anteriores observa este juzgador la necesidad por los fines del proceso penal de decretar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que son proporcionales con los elementos de culpabilidad afirmados por la representación fiscal, que si bien es cierto, no son plurales ni determinantes para fundar una medida como la solicitada de Privación Judicial de Libertad, no menos cierto es que son necesarias a los fines de mantener a los imputados a proceso.
En ese sentido nos permitimos señalar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27-11-2001 (caso: Víctor Giovanni Barón) en donde se señala:
“...el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
En el mismo sentido la Sala Penal ha señalado que
...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. (Sent. 630 de fecha 20-11-2008. Sala Penal. Ponente Mirian Morandy. )
Por todo lo anterior, al estar acreditado la comisión el delito calificado en esta etapa inicial del proceso como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 del Código Penal, por las consideraciones expuestas ut supra, al tener la fiscalía imputado a dos personas JOSÉ FRANCISCO BARRIOS y DEIBYS RODRÍGUEZ si tener en contra de ellos la pluralidad indiciaria que obliga el articulo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a negar la solicitud de medida privativa de libertad pero presentando indicios aislados sobre los imputados que deben ser corroborados con pruebas directas y adminiculados a otros y en aras de la finalidad de la búsqueda de la verdad, se estima necesario decretar a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.401.558 y contra el contra del ciudadano: DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, titular de la cédula de identidad 14.569.73 una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad al artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
De tal manera, que la imposición de la medida cautelar en el presente caso, se encuentra suficientemente motivada. Aunado a ello, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.-) Que existen elementos de culpabilidad (indicios) en contra de los imputados, que no son plurales ni determinantes, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando.
2.-) Que esos indicios deberán ser corroborados con pruebas directas a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad.
3.-) Que el grado de autoría o participación de los imputados, deberá ser debatido en un eventual juicio oral y público.
4.-) Que si bien en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como presunción de peligro de fuga, cuando el hecho punible tenga una pena privativa de libertad igual o superior a diez (10) años, no menos cierto es, que dicho parágrafo igualmente señala, que aun cuando el Fiscal del Ministerio Público solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez a todo evento, podrá de acuerdo a las circunstancias, que deben ser explicadas, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar menos gravosas.
5.-) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo tal, si bien el hecho punible tiene asignada una pena privativa de libertad superior a diez (10) años, existen suficientes motivos como para considerar ajustada a derecho, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada por el Juez de Control.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que la decisión impugnada “viene a modificar arbitrariamente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público (en un acto de imputación el cual es propio del Ministerio Público)”, esta Alzada observa lo siguiente:
En la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, le imputó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ciudadano DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Por su parte, el Juez de Control una vez escuchada la intervención de las partes, y las declaraciones rendidas por los imputados, le atribuyó a los hechos la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, motivando del siguiente modo:
“De los anteriores elementos se destaca:
A) CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2015, suscrito por el DETECTIVE EDUARDO LOPEZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, donde deja constancia que en el libro de ingresos aparece el nombre de la ciudadana: DINORA YAMILEHT DIAZ TERAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-05- 1972, ESTADO CIVIL CASADA, DE OFICIOS COMERCIANTE, RESIDÍA EN EL BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.849.914 y había sido enviada a la SALA DE CADÁVERES;
B) De la misma acta se desprende que la ciudadana DINORA YAMILEHT DIAZ TERÁN estaba en una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino, desprovista de vestimenta, apreciándole las siguientes características físicas: TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, DE UN METRO SESENTA CENTIMETROS DE ESTATURA, CABELLO, LARGO, LISO DE COLOR TEÑIDO CASTAÑO CLARO, CARA OVALADA, FRENTE AMPLIA, CEJAS ESCASAS Y SEPARADAS, OJOS MEDIANOS COLOR PARDO OSCURO, NARIZ PERFILADA, BOCA PEQUEÑA, LABIOS DELGADO, MENTÓN AGUDO, OREJAS PEQUEÑAS Y ADOSADAS;
C) Que del examen corporal se le pudo apreciar las siguientes heridas: DOS HERIDAS EN REGION MAXILAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGION CERVICAL ANTERIOR, DOS HERIDAS EN LA REGIÓN TEMPORAL DERECHA, UNA HERIDA EN EL DEDO MEDIO, DE LA MANO DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN PALMAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN SUPRAESCAPULAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR IZQUIERDA Y UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR DERECHA, producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego;
d) que esos disparos a la ciudadana DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN sucedieron en la siguiente dirección: BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA;
e) que en el sitio del suceso se encontró por el funcionario Detective Jefe JAVIER PÉREZ, un proyectil de aspecto cobrizo, asimismo mediante activación especial utilizando polvo adherente químico para la consecución de rastros dactilares, colectó sobre la mesa una impresión dactilar, para futuras comparaciones.
f) De la declaración testifical que rindió el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS, tomada antes de ser imputado y que la Fiscalía oferta como elemento en su orden de aprehensión (que no puede fundar ninguna elemento en contra de él por ser imputado) pero si puede fundar que desapoderaron a la victima de Cuarenta mil Bolívares.
De allí que los elementos anteriores adminiculados entre si acreditan: a) la acción desplegada por un agente en contra de la victima; b) que la acción fue de disparar un arma de fuego; c) que esa acción fue en la siguiente dirección: BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA; d) que esa acción de disparos impactaron en la humanidad de la ciudadana DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN; e) que esa acción dio como resultado la muerte de la ciudadana DINORA YAMILEHT DIAZ TERAN. f) que fue desapoderada de la cantidad de cuarenta mil bolívares.
Ello lleva a determinar la tipicidad como primer punto, en este sentido, la doctrina ha señalado: “La tipicidad, en esta estructura, tiene sobre todas esas características una prioridad conceptual. Primero, porque sin ella ninguna circunstancial, objetiva o subjetiva, cobra significación penal: lo que no es típico no esta en el mundo de la función punitiva del Estado. En segundo lugar, porque cada una de esas características o circunstancias debe hallarse específicamente en relación con la tipicidad propia del delito concreto; la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad, para configurar el entramado dogmático de un delito debe hallarse en conexión con su tipicidad. Desde luego la acción (típica); seguidamente la antijuridicidad (valorada a través del tipo) y la culpabilidad (referida también al tipo respectivo).” (Alberto Arteaga Sánchez Lecciones de Derecho Penal).
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.” (Sent. 498 exp. C07-0240 Sala Penal.)
En este sentido la fiscalía imputa el delito de FEMICIDIO AGRAVADO en los grados de DETERMINADOR y en grado de COOPERADOR INMEDIATO sin establecer ninguna imputación por AUTOR MATERIAL, así el delito de FEMICIDIO señala:
Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte a una mujer motivada por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basada en el género;
2.- la victima presente signo de violencia sexual;
3.- la víctima presenta lesiones o mutilaciones degradante o infamantes precias o posteriores a su muerte;
4.- El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público;
5.- el autor se haya aprovechado de las concisiones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer;
6.- Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la victima;
Según el Observatorio Ciudadano Nacional sobre Femicidio de México, (citado en Wikipedia)) “el femicidio se refiere al asesinato de mujeres por parte de hombres que las matan por el hecho de ser mujeres. Los Feminicidios son asesinatos motivados por la misoginia, porque implican el desprecio y el odio hacia las mujeres; y por el sexismo, porque los varones que las asesinan sienten que son superiores a las mujeres y que tienen derecho de terminar con sus vidas; o por la suposición de propiedad sobre las mujeres”
Es decir, que el tipo penal señala un elemento subjetivo del tipo (odio o desprecio) y la propia ley especial sustantiva señala cuales son los casos en los cuales se debe estimar que existe ese odio o desprecio.
De los elementos acreditados por la fiscalía del Ministerio público se acreditó:
a) la acción desplegada por un agente en contra de la victima;
b) que la acción fue de disparar un arma de fuego;
c) que esa acción fue en la siguiente dirección: BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA;
d) que esa acción de disparos impactaron en la humanidad de la ciudadana DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN;
e) que esa acción dio como resultado la muerte de la ciudadana DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN.
f) Que fue desapoderada de cuarenta mil bolívares.
De lo anterior no se acredita ninguno de los seis numerales que señala la Ley como supuesto de “odio o desprecio”, ya que la sola investigación al cónyuge en la presente causa no supone que estemos en presencia del delito tan especial como lo es el femicidio, ello en razón de que tal supuesto, la participación del cónyuge, no forma parte del tipo de delito de femicidio sino que la misma Ley lo estima como AGRAVANTE DEL DELITO, y no supuesto de él, de allí que se desestima la calificación presentada por la representación fiscal y se acredita el delito en esta fase procesal y a los efecto de la solicitud fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.”
De lo anterior se observa, que el Juez de Control mediante el análisis efectuado a los elementos de convicción incorporados a la investigación, adecuó la calificación jurídica, considerando que no estaba acreditado en el presente caso, el delito de FEMICIDIO.
De tal manera, que el Juez de Control en sus funciones, debe cautelar los derechos de los imputados, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran consagradas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
…omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
…omissis…”.
Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que mal puede el Juez A quo hacer caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamado como Juez de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, así como los alegatos de la defensa, porque en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo que el Juez de Control como director o rector del proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal que impute el Ministerio Público, cuando éste no se adapte a la realidad.
Por lo que el acto de imputación formal se efectuó conforme a derecho, ya que los ciudadanos DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO se encontraron asistidos en todo momento de sus defensores de confianza, les fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximía de declarar, y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, el Ministerio Público los impuso de los hechos investigados conforme a las actas de investigación cursantes en el expediente, el Juez de Control adecuó la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y se les permitió el acceso al expediente e incluso se les garantizó la doble instancia.
En tal sentido, se les garantizó a los ciudadanos DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oídos, exentos de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que el proceso se fraguara a sus espaldas.
Por lo que el cambio de precalificación jurídica efectuado por el Juez de Control no se hizo de manera arbitraria, como así lo hacen ver los recurrentes; al contrario, se realizó de manera motivada y ajustada a los actos de investigación cursantes en el expediente.
Con base en todo lo arriba explanado, no le asiste la razón a los recurrentes en su primera denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Referida a que el Juez de Control incurrió en gravamen irreparable por los siguientes motivos:
1.-) Que el Juez de Control incurrió en un gravamen irreparable, al cambiar las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público.
2.-) Que en la audiencia oral efectuada se realizó el acto formal de imputación, alegando el Ministerio Público “¿es el acto de imputación un acto propio del Juez o del Fiscal?; ¿bajo qué argumento jurídico modifica el Juez de Control la calificación jurídica?”.
3.-) Que “el juez al momento de fundamentar su decisión se subroga en atribuciones que el ordenamiento jurídico no tiene, ya que son funciones de la acción penal lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso”.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, oportuno es referir, que este punto de impugnación ya fue tratado en párrafos anteriores; más sin embargo, es oportuno señalar, que el propósito y la razón del legislador patrio al consagrar en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal la recurribilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable” fue la de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes, a quienes el fallo judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además sea irreparable.
Por gravamen irreparable debe entenderse, según lo ha referido el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al tratar sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, lo siguiente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
De tal manera, al encontrarse la presente causa en la fase preparatoria, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos provisoriamente una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, debido a que el cambio de calificación dada por el Juez de Control no es definitivo y existe la posibilidad de que los argumentos inicialmente presentados por la Fiscalía, se sostengan en el acto conclusivo (acusación) o incluso en el juicio oral y público.
Respecto al gravamen irreparable denunciado por el Ministerio Público en su apelación, oportuno es referir lo que señaló el Defensor Privado, Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ en su contestación:
“Es igualmente importante hacer mención en cuanto a la segunda denuncia propuesta por la representación del Ministerio Público, que considera esta defensa no existe un gravamen irreparable, por cuanto en primer lugar, no está sujeto el fiscal del Ministerio Público, a presentar un acto conclusivo por la calificación de Homicidio Intencional Calificado, dado por el Juzgador y en segundo lugar debe recordarse ciudadanos magistrado que la calificación dada por el juzgador en la audiencia de presentación, es una pre calificación jurídica (provisional), debido a que la misma está sujeta a cambios, durante el desarrollo de la investigación y el desarrollo del proceso, tanto así que siendo el caso, de que la representación del Ministerio Público, presentare un acto conclusivo de carácter acusatorio, el tipo penal puede cambiar en la audiencia preliminar, por lo que no puede considerar en consecuencia un GRAVEN IRREPARABLE por el hecho de que el juzgador desestimo la calificación imputado por la representación del Ministerio Público y subsumió los hechos en un tipo penal distinto”.
Con base en lo anterior, sostiene esta Alzada, que las facultades del Juez de Control son, como su nombre lo señala, de supervisión y control de la fase preparatoria, por lo que la calificación jurídica provisoria que le atribuyó el Juez de Control a los hechos, no vulneró el derecho a la defensa, ni violentó el principio constitucional del debido proceso.
De allí, que es criterio de esta Sala Accidental, que el cambio de calificación jurídica provisional efectuada por el Juez de Control, es una atribución que legalmente le está dada; en consecuencia, al no haber causado en la presente causa un gravamen irreparable, es por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Así se decide.-
Con base en lo anterior, al haber la recurrida alcanzado el mérito necesario como para considerar debidamente razonada la decisión impugnada, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO ROMERO GARCÍA, EMMANUEL PÉREZ y ELIZORYS ALVARADO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2015, por los Abogados PEDRO ROMERO GARCÍA, EMMANUEL PÉREZ y ELIZORYS ALVARADO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se acuerda REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
VOTO SALVADO
Quien suscribe, abogado JOEL ANTONIO RIVERO, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:
Discrepo de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer el fondo del recurso de apelación, propuesto por los representantes del Ministerio Público, en virtud que considero que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones debió declinar la competencia, para ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, por las siguientes consideraciones:
En la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, los representantes del Ministerio Público le imputaron al ciudadano DEIBYS ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el último aparte del artículo 83 del Código Penal.
Por su parte, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, desestimó el delito de FEMICIDIO y dio por acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, para ambos imputados.
De allí, que se observa, que el delito de FEMICIDIO por el cual están apelando los Fiscales del Ministerio Público, se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo el cambio de calificación jurídica efectuado por el Juez de Control, uno de los puntos de impugnación.
Indica la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que: “El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base”.
Además, la referida Ley en su artículo 67, referido a la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, establece expresamente: “son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer”; por lo que la calidad específica del sujeto pasivo es “ser mujer”.
Por lo tanto, existiendo, en la presente causa, una dualidad de procedimientos que debe ser aclarada, tanto el solicitado por el Fiscal del Ministerio Público como el acogido por el Juez de Control, siendo ello el objeto central de la apelación interpuesta, considera este discrepante oportuno mencionar, la sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
“…omissis…
Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 78], dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”
De igual manera, la decisión Nº 146 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal, donde ratifica el contenido de la sentencia 220 de fecha 2 de junio de 2011, señala lo siguiente:
“Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 78] sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.
No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 76]…”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 064 de fecha 19 de febrero de 2015, Exp. Nº CC14-425, al resolver un conflicto de competencia, expresamente indicó:
“En el transcurso de la resolución del presente Conflicto de Competencia, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
En dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer, quedando redactado de la forma siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado de la Sala)
En el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los juzgados penales ordinarios.
De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra La Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, Exp.- 14-0845, dejó asentado que en los casos donde las víctimas son mujeres, son competentes los tribunales especializados en delitos de género, indicando lo siguiente:
“La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres. Así se declara.”
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entró en vigencia a partir del día 25 de noviembre de 2014, contemplando nuevas especies de delitos entre su articulado. Por ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, desarrolló el régimen procesal transitorio para la tramitación de las causas penales con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:
“Artículo 1. En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.”
De tal manera, que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la referida resolución, el elemento a considerar para la determinación de la competencia, tratándose de causas seguidas por el delito de homicidio y cualquiera de sus calificaciones, es la fecha de la presunta comisión del hecho, indicándose que corresponde el conocimiento a los Tribunales penales ordinarios, siempre que los hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014 (fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley especial), pues expresamente señala que tales asuntos continuarán siendo conocidos por los Tribunales con competencia penal ordinaria.
Pero si las causas fueron iniciadas a partir del 25 de noviembre de 2014, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde hayan sido implementados o puestos en funcionamiento; y en los Circuitos Judiciales Penales, donde aún no hayan sido implementados los Juzgados y Cortes en materia de Violencia contra la Mujer, conocerán los Juzgados y Cortes de Apelaciones Penales Ordinarios.
Así las cosas, al verificarse en el presente caso, que el delito fue cometido el 24 DE AGOSTO DE 2015; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la ley especial, le corresponderá el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones especializada en materia de violencia de género, creada según RESOLUCIÓN Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó lo siguiente:
“Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° 2015-0011
De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz dé los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CONSIDERANDO
Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.
I
RESUELVE
Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: "Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental".
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DISPOSICIÓN FINAL
Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”
De igual manera, se aprecia del Oficio Nº CVL-057-2016 de fecha 17/02/2016 suscrito por la Abogada CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, dirigido a la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal, en el que hace saber que en esa misma fecha, se constituyó la Corte en mención, solicitando se decline la competencia de los expedientes correspondientes para que se continúe su trámite procesal.
De tal manera, en consideración con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, donde se amplió el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales donde se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la Jurisdicción Penal Especial y no por la Jurisdicción Penal Ordinaria, es por lo que, considero, que la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa resultaba INCOMPETENTE POR LA MATERIA dado el fuero de atracción, para conocer del presente recurso de apelación; por lo tanto, lo ajustado en derecho era haber declinado la competencia para ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Dejo así fundamentado mi voto salvado. Fecha up supra.
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(Discrepante)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6811-16
SRGS/.