REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 89
Exp. 6850-16


Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de agosto de 2015, por las abogadas ENID ZULAY JIMENEZ y MERLY NAYESKA PIÑA, Defensoras Públicas Nº 05, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en su condición de Defensoras del imputado ANGEL JESUS DIAZ ESCALONA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 5 de agosto 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibido el Cuaderno de Apelaciones, en fecha 4 de febrero de 2016; en fecha 11 de febrero de 2106, se le dio entrada y el correspondiente trámite, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO. En esta última fecha se solicitaron las actuaciones principales al tribunal de la causa, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de mayo de 2016 se recibieron en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones originales, constante de una (1) pieza.

En fecha 17/05/2016, mediante acta levantada con el Nº 2016-015, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y LISBETH KARINA DÍAZ, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por las abogadas ENID ZULAY JIMENEZ y MERLY NAYESKA PIÑA, Defensoras Públicas Nº 05, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en su condición de Defensoras del imputado ANGEL JESUS DIAZ ESCALONA, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (05/08/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación ( 12/08/2015), transcurrieron cinco (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07, 10, 11 y 12 de agosto de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que las recurrentes no fundamentan su recurso de apelación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, señalan que ejercen el recurso contra el auto que le decretó la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido; por lo tanto, se subsume el recurso, en el numeral 4° del citado artículo, Y así se declara.

Así las cosas, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ENID ZULAY JIMENEZ y MERLY NAYESKA PIÑA, Defensoras Públicas Nº 05, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en su condición de Defensoras del imputado ANGEL JESUS DIAZ ESCALONA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 5 de agosto 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DIAZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SANCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,



Secretario.
Exp.-6850-16
JAR/.