REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 137
Exp. 6904-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ARGENIS RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2016 y publicada el 23/02/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, y 5º del Código Penal.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se admitió el recurso interpuesto.
Habiendo realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir, esta corte de Apelaciones dicta la siguiente resolución:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Por auto, de fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL ARGENIS RIERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, y 5º del Código Penal, en los siguientes términos:
La Representación Fiscal una vez narrado como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado Riera Ángel Argenis, precalificó los hechos imputados como los delitos de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numeral 1, 3 y 4 del Código Penal, asimismo solicitó sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo. 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia de la presente acta. Se deja constancia que la representación fiscal consigna acta de Inspección N° 534, constante de un folio.
Acto seguido, impuesto el imputado Riera Ángel Argenis, de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó: “No deseo declarar”.
Por su parte la defensa publica (sic) representada por el Abg. Pedro José Bellorin Caro expone lo siguiente: “esta Defensa primeramente se opone a la calificación jurídica con las circunstancia, primero en la denuncia que riela en las actuaciones, manifiesta que el no vio a ninguna persona que le sustrajo el bien. El denunciante no tiene cualidad de victima, no tiene factura, el tipo penal no puede ser acreditado por el denunciante, en cuanto a la medida de coerción el delito de hurto agravado no excede la pena para mantener a una persona privado de libertad me opongo a la solicitud fiscal, solicito se desestime el delito por hurto y solicito una medida cautelar cualquiera de sus modalidades que el tribunal considere conveniente. Es todo”.
(…)
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia de fecha 17-02-2016, del ciudadano nombre: BARRIOS BARRIOS YSBEL ANTONIO, ante la estación policial José Félix Ribas, Municipio Papelón estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Yo vengo a participar que el día martas 16/02/2016 en horas de la Noche a las 08:00 pm , me hurtaron de mi Finca los hermanos BEL, Ubicada en el sector patiecito barquito del caserío la aduana, calle vía la florida, del municipio papelón estado portuguesa, un (01) inyector sumergible que va conectado al motor de halar agua de color cromado con pintura negra en las roscas y los seriales no son visibles ya que se le deterioraron por llevar diez años en el agua el mismo se encontraba en el poso de agua conectado al motor, todo sucedió después que me ausenta da mi finca por un lapso da tiempo de 01 hora aproximadamente, mientras me disponía ir a cenar, cuando regreso me doy cuanta da que la cerca perimétrica estaba violentada (el alambre estaba cortado) y da que el motor no se encontraba en la posición que yo lo habla dejado, procedí a levantarlo y siento que está muy liviano y no es su peso habitual, al revisarlo me doy cuenta que le faltaba el INYECTOR sumergible, es por eso que me encuentro realizando la denuncia formal por el hurto cometido en mi ausencia es todo. Cita al folio 04 y vlto de las actuaciones, entre otras preguntas el denunciante en razón de la cuarta interrogante: Diga usted que se encontraba haciendo usted, en el momento del hurto expuso: Me encontraba cenando, en la casa de la señora Martha Blanco. Quinta pregunta: Diga usted de quien sospecha que cometió el hurto. Respuesta: Sospecho de el ciudadano Riera Ángel alias El Chongo, ya que, al encontrarme comiendo lo vi pasar y era el único me vio salir.
2.- acta Policial N° 07268-02182016, de fecha 18-02-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) PACHECO LUCENA JESÚS FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.260.427, adscrito a este Cuerpo y Destacado con el Servicio de supervisor general de vigilancia y patrullaje, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado. Cita al folio 06 y vlto de las actuaciones.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-2016, suscrita por el Detective Robert Azuaje, adscrito a esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del Oficial (CPEP): PACHECO LUCENA Jesús Francisco, titular de ia cédula de identidad N° V-17.260.427, adscrito a ¡a Estación Policial José Félix Ribas de Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa, trayendo oficio número 0033-2016, de fecha 18-02-2016, mediante el cual remiten en calidad de detenido previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y según causa MP-76786-2016, al ciudadano: Riera Ángel Argenis, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1984, Soltero, de Profesión u Oficio No definida, residenciado en el Caserío La Aduana, calle principal, casa sin número, específicamente a cuatro cuadra después de la escuela Básica de nombre: La Aduana, Municipio Papelón, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-21.022.811, hijo de Ángel Ramón Aranguren (V) y Eva Riera (V), a fin de ser identificado e individualizado plenamente, por cuanto el mismo se encuentra incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), quien fue detenido por la comisión actuante, luego que ha dicho ciudadano se le incautara un inyector sumergible de agua, de igual manera remiten a este Despacho en calidad de recuperado un (01) Inyector sumergible de agua, de color plateado, sin marca ni serial aparente, a fin de realizarle experticias de ley correspondientes. Hecho ocurrido en una vía pública, ubicada Caserío La Aduana, calle 02, Municipio Papelón, estado Portuguesa. Acto seguido procedí a verificar por ante el Sistema Computarizado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de identificar y de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar dicho ciudadano; una vez presente en dicha oficina logre corroborar que los datos si le corresponden y que presenta el siguiente registro Policial: de fecha 01-06-2011, según expediente K-11-0254-00670, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante este Despacho y no presenta solicitud alguna ante el referido sistema, posteriormente me dirigí hacia la sala Técnica de este despacho con la finalidad de verificar en los archivos Alfabéticos Fonéticos, los posibles registros policiales que pueda presentar dicha persona por ante esta Sub Delegación, encontrándome en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective Julio SEPULVEDA, quien luego de una breve espera me informo que el ciudadano antes mencionada, presenta un registro Policial: de fecha 01-06-2011, según expediente K-11-0254-00670, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Seguidamente se retira dicha comisión llevándose consigo al detenido en mención, luego de haber sido identificado e individualizado plenamente al igual que la evidencia antes mencionada, luego de haber sido sometida a su respectiva experticia de ley correspondiente. Es Todo. Cita al folio 12 y vlto de las actuaciones.
4.- Inspección Técnica Nº 523, de fecha 18-10-2015, integrada por los funcionarios: Detectives Jean Manzanilla y Detective Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: Una Vía Publica, Ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Corredor Vial, dirección a Los Próceres, Específicamente Diagonal al Local Comercial de Venta de Aceite para Vehículos Automotores, Municipio Guanare estado Portuguesa. Cita al folio 13 y vlto de las actuaciones.
5.- Experticia Reconocimiento Técnico Nº 9700-083, de fecha 19-02-2016, suscrita por el Detective Ysbeidys Amaya, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar Experticia Reconocimiento Técnico a:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico:
Exposición: El material suministrado consiste en: 01.- Una (01) Bomba sumergible elaborada en metal, de color cromado con pintura negra, con sus respectivas hélices de unión, sin seriales visibles el mismo se encuentra en regular estado de conservación. Cita al folio 14 y vlto de las actuaciones.
6.- Inspección N° 534, de fecha 19-02-2016, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JULIO SEPULVEDA Y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EL PATIO ANTERIOR DE UNA FINCA, UBICADA EN EL CASERÍO LA ADUANA, SECTOR PATIECITO, VIA LA FLORIDA, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.
(…)
Dentro de esta perspectiva procesal es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en presencia de uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la estación policial José Félix Ribas, Municipio Papelón estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en virtud de la denuncia formulada por la victima, luego de un recorrido logran avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial arrojo un objeto hacia la maleza, (un INYECTOR SUMERGIBLE QUE VA CONECTADO AL MOTOR DE AGUA), el cual había sido hurtado pocos antes a la victima, quien aduce en el acta de denuncia, que sospecha del ciudadano Riera Ángel alias el Chongo, por cuanto fue la única persona que le vio salir, lo cual obliga a este juzgador a acogerse parcialmente, a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 en razón de los ordinales 1, 3 y 4 del Código Penal, debido a que a criterio de quien suscribe, no están dados los supuestos de procedencia para acreditar el ordinal 1º, inferido por la representación fiscal, en virtud de que el ciudadano en cuestión se apodero del mencionado inyector, para aprovecharse de él, sin consentimiento alguno, el cual por sus características físicas, puede ser calificado como un objeto mueble, el cual aun cuando no fue presentada la documentación que acredite al ciudadano Barrios Barrios Ysbel Antonio, como su legitimo dueño, de las actuaciones procesales se desprende que el referido, poseía y ejercía uso y dominio del bien, el cual es del uso frecuente en su unidad de producción agrícola denominada hermanos Bel, eso en relación al delito de hurto, en cuanto a las circunstancias que califican el mismo, debemos considerar en relación al ordinal 3 se desprende del acta de denuncia que el hecho investigado se materializo por parte del agente activo, en horas de la noche, en virtud de la exposición de la victima quien expuso: “Yo vengo a participar que el día martes 16-02-2016 en horas de la noche a las 08:00 p.m.”, lo cual riela al folio 4 de la causa, así miso en relación al ordinal 4º considerado como calificante del delito de hurto se desprende igualmente del acta de denuncia que según el dicho de la victima quien entre otras cosas expuso: “cuando regreso me doy cuenta de que la cerca perimétrica estaba violentada (el alambre estaba cortado)”, riela al folio 4, así mismo riela acta de inspección Nº 534 de fecha 19-02-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Julio Sepúlveda y Leovannis Pineda, realizada en el patio anterior de una finca ubicada en el caserío La Aduana, sector Patiecito, vía la Florida Municipio Papelón, la cual entre otras cosas establece y hace referencia “la misma se encuentra circundada por una cerca elaborada de troncos de madera (estantillos) y alambre, que presenta signos de violencia en dos líneas de alambre (corte) y en dos estantillos, lo que deja un espacio que permite el ingreso a la finca”, cursa la misma al folio 31 de la causa, y para concluir se procede a establecer la procedencia de la calificante establecida por el legislador en el ordinal 5, el cual considero esta circunstancia acreditada en razón de que el imputado forzó las cerraduras según se desprende del contenido del acta de inspección Nº 534 de fecha 19-02-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Julio Sepúlveda y Leovannis Pineda, realizada en el patio anterior de una finca ubicada en el caserío La Aduana, sector Patiecito, vía la Florida Municipio Papelón, la cual entre otras cosas establece y hace referencia “una vez allí se observa una caminera que al ser recorrida se llega hasta la fachada principal de una vivienda, tipo colonial con un corredor, en el cual se observa una puerta principal de color marrón, elaborada en madera, que presenta signos físicos de violencia, en su sistema de cerradura”, cursante al folio 31 de la causa, de lo cual podemos significar que queda suficientemente acreditas las circunstancias que permitan precalificar el tipo penal como Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 en razón de los ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, el cual permite por la concurrencia de tres circunstancias, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 453 en su parte infine, la cual dispone “Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años”, agravándose así la situación jurídica del procesado de autos, tomando en consideración la referida acta de denuncia, el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes y experticias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado de autos, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 numeral 3, 4 y 5 del Código Penal, para el cual se establece pena de 6 a 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado Riera Ángel Argenis intentara eludir la acción de la justicia, estimado quien juzga acreditado igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación, en virtud de quedar establecido del análisis de las actuaciones procesales, que el imputado conoce a la victima, reside o frecuenta la zona donde ocurrió el hecho, aunado a la magnitud del daño causado por cuanto el objeto sustraído del predio, es fundamental para el desenvolvimiento de la factoría agrícola, lo cual constituye un agravio para la victima, su entorno social, y va en detrimento del sistema productivo agrícola Nacional, el cual enfrenta condiciones adversas en esta coyuntura económica actual, para el cumplimiento de los objetivos en razón de garantizar el abastecimiento agroalimentario de la Nación, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión del ciudadano Riera Ángel Argenis, titular de la cédula de identidad Nro 21.022.811, residenciado en la Aduana vía a Papelón, cerca de la Escuela Básica “La Aduana” del estado Portuguesa, en situación de flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se califica el delito de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numeral 3, 4 y 5 del Código Penal. Desestimando el numeral 1, precalificado por la representación fiscal, desestimando por consiguiente lo solicitado por la defensa en razón de la desestimación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal.
4.- Se impone al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa de decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Se ordena su reclusión en la comandancia General de la Policía. Se ordena librar boleta de privación de libertad.
II
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, con base en los numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
(…) CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Magistrado de esta corte de apelación de este circuito judicial penal, como primera denuncia la ciudadana fiscal solicito antes el tribunal la detención en flagrancia mi defendido de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234 que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Nada de lo cual, ha acontecido ciudadano Juez en el caso que nos ocupa motivado a que se desprende de las actuaciones que la persona denunciante formulo una denuncia en fecha 16/02/16 sobre un bien sustraído de una finca, donde el denunciante no tiene la cualidad de propietario, ni mucho menos documento alguno que acredite que él sea propietario legitimo del bien sustraído o hurtado del lugar de los acontecimientos, Y mi patrocinado de nombre ÁNGEL ARGENIS RIERA, fue retenido en fecha posterior, es decir, el siguiente día en fecha 17/02/16, es criterio de esta defensa que no están dadas las circunstancia ni llenos los extremos formales para la aprehensión en flagrancia.
Como segunda denuncia la precalificación jurídica acordada provisionalmente por el juez a quo del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 3,4 y 5 del Código Penal que establece lo siguiente:
(…omissis…)
o nada de lo cual, ha acontecido ciudadano Juez en el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales el contenido de la persona denunciante donde manifiesta no observo persona alguna que irrumpiera en la finca y sustrajera algún objeto inmueble producto de un hurto, tampoco la hora exacta que le fue sustraído el objeto, ni elemento probatorios de que mi defendido haya, violentado, dañado alguna vivienda para irrumpir en la misma, es menester de quien aquí recurre que no están dadas las circunstancia de lugar modo y tiempo para el tipo penal de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, tentativamente o provisionalmente la conducta de mi defendido podría encuadrar dentro de los supuesto de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En Mérito de los expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que posterior a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LU6AR los siguientes pedimento: PRIMERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado: ÁNGEL ARGENIS RIERA, plenamente identificados.
SECUNDO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el articulo 242 del 1º al 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La representante del Ministerio Público dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente alega:
Que, la fiscal del Ministerio Público solicitó, ante el Tribunal de Control, la detención en flagrancia de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal.
Que, “se desprende de las actuaciones que la persona denunciante formulo una denuncia en fecha 16/02/16 sobre un bien sustraído de una finca, donde el denunciante no tiene la cualidad de propietario, ni mucho menos documento alguno que acredite que él sea propietario legitimo del bien sustraído o hurtado del lugar de los acontecimientos”
Que, su “patrocinado de nombre ÁNGEL ARGENIS RIERA, fue retenido en fecha posterior, es decir, el siguiente día en fecha 17/02/16, es criterio de esta defensa que no están dadas las circunstancia ni llenos los extremos formales para la aprehensión en flagrancia”
Que, el juez de control precalificó provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 3,4 y 5 del Código Penal.
Que, “se desprende de las actas procesales el contenido de la persona denunciante donde manifiesta no observo (sic) persona alguna que irrumpiera en la finca y sustrajera algún objeto inmueble producto de un hurto, tampoco la hora exacta que le fue sustraído el objeto, ni elemento probatorios de que mi defendido haya, violentado, dañado alguna vivienda para irrumpir en la misma, es menester de quien aquí recurre que no están dadas las circunstancia de lugar modo y tiempo para el tipo penal de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal”
Que, “la conducta de mi defendido podría encuadrar dentro de los supuesto de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, establecido y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Corte para decidir, observa:
Del análisis de los alegatos formulados por la recurrente, se colige que los mismos se centran, en primer lugar, en rechazar la decisión que declaró la aprehensión en flagrancia, en el rechazo de la precalificación jurídica dada a los hechos, por el Juzgado de Control, como HURTO CALIFICADO.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, se observa que el Juez de la recurrida, señaló:
“….en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en presencia de uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la estación policial José Félix Ribas, Municipio Papelón estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en virtud de la denuncia formulada por la victima, luego de un recorrido logran avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial arrojo un objeto hacia la maleza, (un INYECTOR SUMERGIBLE QUE VA CONECTADO AL MOTOR DE AGUA), el cual había sido hurtado pocos antes a la victima, quien aduce en el acta de denuncia, que sospecha del ciudadano Riera Ángel alias el Chongo, por cuanto fue la única persona que le vio salir…”
De la transcripción anterior, se colige que nos encontramos ante el tercer supuesto del artículo 234 del Código adjetivo penal, según el cual “Se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa (…) se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en el presenta alegato y, en consecuencia, se declara improcedente.
En cuanto a la precalificación jurídica provisional, dada a los hechos imputados por el juez de control, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal, se observa que la recurrida, al acogerse parcialmente, a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, señaló
“…a criterio de quien suscribe, no están dados los supuestos de procedencia para acreditar el ordinal 1º, inferido por la representación fiscal, en virtud de que el ciudadano en cuestión se apodero del mencionado inyector, para aprovecharse de él, sin consentimiento alguno, el cual por sus características físicas, puede ser calificado como un objeto mueble, el cual aun cuando no fue presentada la documentación que acredite al ciudadano Barrios Barrios Ysbel Antonio, como su legitimo dueño, de las actuaciones procesales se desprende que el referido, poseía y ejercía uso y dominio del bien, el cual es del uso frecuente en su unidad de producción agrícola denominada hermanos Bel, eso en relación al delito de hurto, en cuanto a las circunstancias que califican el mismo, debemos considerar en relación al ordinal 3 se desprende del acta de denuncia que el hecho investigado se materializo por parte del agente activo, en horas de la noche, en virtud de la exposición de la victima quien expuso: “Yo vengo a participar que el día martes 16-02-2016 en horas de la noche a las 08:00 p.m.”, lo cual riela al folio 4 de la causa, así miso en relación al ordinal 4º considerado como calificante del delito de hurto se desprende igualmente del acta de denuncia que según el dicho de la victima quien entre otras cosas expuso: “cuando regreso me doy cuenta de que la cerca perimétrica estaba violentada (el alambre estaba cortado)”, riela al folio 4, así mismo riela acta de inspección Nº 534 de fecha 19-02-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Julio Sepúlveda y Leovannis Pineda, realizada en el patio anterior de una finca ubicada en el caserío La Aduana, sector Patiecito, vía la Florida Municipio Papelón, la cual entre otras cosas establece y hace referencia “la misma se encuentra circundada por una cerca elaborada de troncos de madera (estantillos) y alambre, que presenta signos de violencia en dos líneas de alambre (corte) y en dos estantillos, lo que deja un espacio que permite el ingreso a la finca”, cursa la misma al folio 31 de la causa, y para concluir se procede a establecer la procedencia de la calificante establecida por el legislador en el ordinal 5, el cual considero esta circunstancia acreditada en razón de que el imputado forzó las cerraduras según se desprende del contenido del acta de inspección Nº 534 de fecha 19-02-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Julio Sepúlveda y Leovannis Pineda, realizada en el patio anterior de una finca ubicada en el caserío La Aduana, sector Patiecito, vía la Florida Municipio Papelón, la cual entre otras cosas establece y hace referencia “una vez allí se observa una caminera que al ser recorrida se llega hasta la fachada principal de una vivienda, tipo colonial con un corredor, en el cual se observa una puerta principal de color marrón, elaborada en madera, que presenta signos físicos de violencia, en su sistema de cerradura”, cursante al folio 31 de la causa, de lo cual podemos significar que queda suficientemente acreditas las circunstancias que permitan precalificar el tipo penal como Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 en razón de los ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, el cual permite por la concurrencia de tres circunstancias, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 453 en su parte infine, la cual dispone “Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años”, agravándose así la situación jurídica del procesado de autos, tomando en consideración la referida acta de denuncia, el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes y experticias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal”
De la anterior transcripción, se colige que, el juez a quo, al fundamentar el auto recurrido, se basó en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, subsumiendo los hechos en la norma penal correspondiente: por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, y, en consecuencia, lo procedente es declarar improcedente el presente alegato, así como su solicitud de subsumir los hechos en el artículo 470 del Código Penal, es decir, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y así se decide.
En relación a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, invocando el principio favor libertatis, esta Corte de Apelaciones observa:
El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 1, con se de en Guanare, al imputado ANGEL ARGENIS RIERA, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo Guanare, cada treinta (30) días. Y así se decide.
Se ordena al Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, ordene el traslado del imputado de auto, a los fines de que firmen el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ARGENIS RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2016 y publicada el 23/02/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, y 5º del Código Penal. SEGUNDO: Se ratifica la precalificación jurídica dada a los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 5 del Código Penal. CUARTO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, al imputado ANGEL ARGENIS RIERA, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, cada treinta (30) días. QUINTO: Se ordena al Juzgado de Control N° 1, sede Guanare, ordene el traslado del imputado de auto, a los fines de que firmen el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse, inmediatamente, las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SANCHEZ LISBETH KARINA DIAZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-6904-16
JAR/.