REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 136
CAUSA Nº 6935-16.
Jueza Ponente: ABOGADA LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Representación Fiscal: Abogadas ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y DEYANIRA VÁSQUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Novenos del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: MELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS.
Delito: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Víctima: El Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2016, presentado por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primera, en representación del imputado MELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones; decretándole la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, de la ciudad de Guanare, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19-03-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi representado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, previsto en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.
En este sentido, esta defensa observo, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, no coincidiendo la detención de mi representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exponen los funcionarios aprehensores, así mismo si se toma en consideración el pesaje de la presunta sustancia ilícita, podría ser encuadrada dentro del supuesto "de menor cuantía" hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podernos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos so encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales corno el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... " en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial de libertad…”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutívos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
(…)
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
(…)
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida d privación de libertad impuesta en contra de mis representados…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Fiscales Provisorio y Auxiliar Novenos del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contestaron el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“…omissis…
Alega la defensa Técnica del imputado, que en el caso de narras no está acreditado los extremos del artículo 236, los cuales deben ser concurrentes.
Sin embargo en el presente caso, precalifico el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo11 de la Ley para el control de armas y municiones, cuya pena oscila entre 8 a 12 años de prisión. En éste sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos al destacamento 311 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado NELVIS JOSÉ MEJIAS MEJ1AS, A QUIÉN SE LE INCAUTA LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES GRAMOS (33) CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, según prueba de orientación y un ARMA DE FUEGO j TIPO CHOPO. Aunado a la existencia de otros elementos de convicción como experticia de Reconocimiento técnico, todos estos elementos que adminiculados vinculan desde esta primera fase al imputado de autos, con lo cual se configuran los dos supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.
Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 3, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedo demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los" presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Abg. YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensor Público del imputado NELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS, contra la decisión del Juez Tercero de Control de fecha 19/03/2016, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL N° 3P-1C-D311-CZGNB-SIP: 007-2016 CAUSA:MP 25817-2016.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el Funcionario: SM/1RA OLAVARRIETA CAMACHO GUSTAVO, adscrito al Tercer Pelotón Boconoito, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del comando de zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el instituto nacional de medicina y ciencia forense, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente Ramírez Campos Romrner, comandante de la expresada unidad operativa, deja constancia de la siguiente
Diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: "El día de hoy viernes 18 de Marzo del presente año 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, encontrándome de patrullaje en el Barrio el Cerrito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos SM3 TORREALBA ALVARADO ALEXANDER, SM3 MONTERO JACKSON MIGUEL y S/1 NEIRA RÍOS BRUNO ALEXANDER donde observamos un ciudadano, parado en una esquina del barrio antes mencionado, este al ver el vehículo militar emprendió la huida en veloz carrera dándole la voz de alto, procediendo el SM3 MONTERO JACKSON MIGUEL, capturarlo para posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura sostenido con su vestimenta, un (01) Arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, Calibre 44, cañón corto, color negro, cacha de madera, concuna (01) cápsula del Mismo Calibre sin Percutir, y dentro del bolsillo del lado derecho de la parte delantera de mono azul marino, se incautó un (01) bolso de color negro sin marca, el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios de diferentes tamaños elaborados con material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de la presunta droga denominada marihuana, Igualmente la cantidad de seis (06) billete de la denominación de cincuenta bolívares fuerte, de la República Bolivariana de Venezuela de color verde, con los siguientes seriales: N87647109, Z17720782, AG09645507, K63688016, R87930911, AA07144176, en vista de tal situación el SM3 MONTERO JACKSON MIGUEL, procedió a solicitarle la documentación personal manifestando este SER Y LLAMARSE: NELVIS JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS CÉDULA DE IDENTIDAD 24.506,796, fecha de nacimiento 17/07/1992, de 23 años de edad, natural de Boconoito estado Portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado barrio el cerrito calla la caja de agua casa S/N Boconoito estado Portuguesa, seguidamente se procedió a establecer comunicación ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL-COJEDES), siendo atendido por la Oficial Torres Nicolás, CJ.V-17.329.392, a quien le indicamos el número de Cédula de Identidad N° V-24.506.796, informando que pertenece a NELVIS JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS CÉDULA DE IDENTIDAD, y Posee Registro Policial, Porte Ilícito, Robo Genérico y Hurto Genérico Común, seguidamente se le notificó al ciudadano del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de unos de los delito previstos y sancionado en la- Ley Orgánica Droga (ocultamiento ilícito de droga) y en la Ley para el Control de Armas y Municiones (porte ilícito de arma de fuego), igualmente se anexa en el expediente, un acta firmado y sellado por miembros de los diferentes consejos comunales del municipio san Genaro de Boconoito, donde informan que el ciudadano antes mencionado, es azote de las comunidades y últimamente viene haciendo acciones vandálicas y hacen énfasis que el ciudadano fue aprendido en varias oportunidades pero reiteradamente asido absuelto y vuelve a la calle a delinquir, Seguidamente se procedió a informar vía telefónica siendo las 08:00 horas de la mañana, del procedimiento a la ciudadana ABG. Deyaníra Delvalle Vázquez Alcalá, Fiscal novena contra las drogas del primer circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de Droga, Quien giro instrucciones acerca de la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y que las actuaciones fueran enviadas a su despacho. En tal sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, extorsión monetaria, perdida de dinero u otros materiales.
Es todo cuanto tengo que expone al respecto

2.-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA N° 9700-057-287, de fecha 16-03-2016, suscrito por el Ledo, JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje sobre documentos que más adelante se especifican, solicitado según Oficio 151, de fecha 18-03-18, emanado de la Guardia Nacional, relacionado con la Causa MP-125817-16, Rindo a usted, a los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial documento lógico.
MOTIVO: Realizar Estudio Documentologico a fin de establecer lo siguiente:
01.- Autenticidad y/o falsedad de los Ejemplares recibidos.
EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente:
MATERIAL PROBLEMA: 01.- Seis (06), Ejemplares con apariencia de papel moneda Venezolano (BILLETES), de la denominación de 50 Bs, los cuales presentan estampados de color verde, signados con los seriales: R8793Q911; AA07144176; N87647109; K63688016; S17720782 y AG09645507.-
PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos descritos como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnica comparativo bajo control óptico, entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación, billetes de papel Venezolano (BILLETES ORIGINALES), resguardados en este Departamento para tal fin: con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumenta] técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, regidlas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente:
CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentologico realizado logre establecer lo siguiente: 01.- Los ejemplares suministrados como material problema (BILLETES), de la denominación de 50 Bs. descritos en el presente peritaje documentologico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTENTICO, en cuanto al soporte se refiere,-Es todo.

3,-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057=136, de fecha 18-03-2016 Guanare, 18 de Marzo del 2016M, suscrito por el detective Juan Caicedo, designado para realizar experticia, solicitada por la Guardia Nacional boliviana comando de zona Nro. 311, según oficio número 148-2016 de fecha 18-03-16, relacionado con la causa MP-125817-2016, previo conocimiento de esa representación fiscal, que sé instruye por uno de los cielitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, Rindo bajo juramento el presente informe, a los tiñes legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: 01- Un (01) arma de tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, con cacha elaborada en madera de color marrón, calibre 44mm, con su respectivo martillo, provista de su aguja percutora, guardamonte de material metálico, su cañón posee un diámetro de 25 centímetros, de largo y 12 milímetros de diámetro interno y el cajón de los mecanismo, su sistema de carga se realiza por medio de un pestillo a la altura del cajón de los mecanismos, que al ser,.presionado libera el abisagrado quedando ubre la recamara para su carga y descarga, el cual presenta signos físico de oxidación, mal estado de conservación,-02 - Una (01) cartucho sin percutir, de arma de fuego tipo escopeta, elaborada en metal y material sintético color rojo, calibre 44, inscripciones identificativa en su culata donde se Lee: "ÁGUILA 410".-
CONCLUSION: Con base al reconocimiento y observaciones, practicadas a 1 material suministrado, pude establecer:01,- La pieza descrita en el numeral (01) consiste en un arma de fuego antes descrita, en su estado original, se pueden causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los Impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser usada típicamente como armas u objetos contusos, y por personas inescrupulosas para amedrentar y obtener un determinado propósito.02 - La pieza descrita en el numeral (02) radica en una capsula para arma de fuego la cual al ser percutida puede causal' lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte dependiendo la reglón anatómica comprometida, Es todo,

4.-ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 18-03-2016, suscrita por los funcionarios Juan José Ledezma, experto profesional II, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, En el día de hoy, 18 DE MARZO DEL 2016, siendo las 01:15 PM habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte del DESTACAMENTO 311, 1RA.CIA DE LA G.N.B, BOCONOITO EDO. PORTUGUESA, a través del oficio 149, EXPEDIENTE: MP-125817-2016 Y G.N.B-007, donde figuran como Imputado el ciudadano NELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS, C.l V-24.506,796, estando presentes los funcionarios: Experto: JUAN LEDEZMA. Credencial: 34,918 y custodio de la evidencia: JACKSON MONTERO, Cédula: V-14.865,919. Adscrito al: DESTACAMENTO 311, IRA.CIA DE LA G.N.B, BOCONOITO EDO. PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- UN BOLSO (01) PEQUEÑO (DE MANO), CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE: CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO: CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON UN YROZO DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE; FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO NETO DE: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600} MILIGRAMOS, se procede a tomar la muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de las muestra (1), se le agrega reactivo do FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y ¡a (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up- supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE, MP-125817-2016, Y G.N.B-007-16 FISCALÍA SEGUNDA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DEL DESTACAMENTO 311, IRA.CIA DE LA G.N.B, BOCONOITO EDO, PORTUGUESA", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, Es todo
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Tráfico ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública y Posesión Ilícita de arma de fuego previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ante la comisión de un hecho punible tras habérsele incautado un arma de fuego y sustancia de naturaleza ilícita.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación tener actos de investigación pendientes

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida do Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni luris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito pena) atribuido es Tráfico ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesa Penal por acreditarle la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem (sic), en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal corno los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serlo indispensable para el inicio de la Investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo-que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide,
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1- Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 - Se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de Tráfico ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte ele la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones,
3,- Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fila como centro de reclusión la andancia General de olida de Guanare Estado Portuguesa, Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición do una medida cautelar,
4,-.Se acuerda la incineración de rutada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado MELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones; decretándole la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la recurrente en su medio de impugnación como única denuncia, que la Jueza de Control al decretarle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, no analizó las circunstancias para su procedencia, en virtud de “…la inexistencia y no acreditación del articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes…”; por lo que solicita que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva, en razón de la cantidad de sustancia incautada, del delito imputado por el Ministerio Público y que el mismo no presenta registro policial.
Por su parte, la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, alegó que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, al existir en las actuaciones fundados elementos de convicción que comprometen la participación y consecuente responsabilidad del imputado con el hecho acaecido en fecha 18/03/2016, siéndole imputado el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya posible pena a imponer supera los diez (10) años de prisión, presumiéndose el “…peligro de fuga y de obstaculización de la investigación…”, así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, y visto que el alegato formulado por la recurrente se circunscribe únicamente al periculum in mora contenido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es por lo que esta Corte procederá únicamente a su análisis.
Al respecto, la Jueza de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó lo siguiente:

“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida do Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni luris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito pena) atribuido es Tráfico ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesa Penal por acreditarle la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem (sic), en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal corno los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serlo indispensable para el inicio de la Investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo-que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide”.

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control para imponerle al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, dio por acreditado tanto el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como a los múltiples y serios elementos de convicción que cursan en el expediente, y que comprometen al imputado MELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS, así como el periculum in mora contenido en el ordinal 3º de la referida norma, consistente en la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, haciendo referencia la Jueza de Control, a la gravedad del delito imputado consistente en el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a la pena que establece dicho tipo penal, cuyos límites se encuentra entre ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Ahora bien, visto que el delito imputado al ciudadano MELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS consiste en el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, oportuno es referir, que en el procedimiento policial se decomisaron, conforme lo expresa el acta de orientación toxicológica forense cursante al folio 25 de las actuaciones principales, un (01) bolso pequeño (de mano), confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color negro, contentivos de fragmentos de vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color, con un PESO NETO DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, arrojando resultado positivo para presunta MARIHUANA.
Con base en el resultado arrojado por la mencionada experticia, se desprende que la sustancia ilícita tenia un PESO NETO DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de MARIHUANA.
Por otra parte, dispone el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana (…) cincuenta (50) gramos de cocaína (…), la pena será de ocho a doce años de prisión”
Por lo antes expuesto, según la cantidad de droga decomisada en el presente caso, se observa que la misma, si bien excede de los límites establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como para considerar una posesión ilícita, no supera los cincuenta (50) gramos de cocaína, ni los quinientos (500) gramos de marihuana; en razón de ello, se está en presencia de un delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Ahora bien, es preciso hacer referencia a la sentencia Nº 1859 que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual dispone lo siguiente:

“De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”.

Del contenido de dicha sentencia, se observa, que la misma regula la posibilidad de concederle al imputado o imputados procesados por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en fase intermedia (audiencia preliminar); más no indica, que en estos delitos proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fase preparatoria.
Además, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560)

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

De igual manera, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Por su parte, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
Por lo que la pena de uno de los delitos atribuidos excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión que indica el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En razón de lo anterior, se da por acreditado en el presente caso, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado YARITZA DEL PILAR RIVAS; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que se continúe el proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera, en representación del imputado MELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado MELVIS JOSÉ MEJIAS MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, decretándole la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que se continúe el proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6935-16
LKDU/.-