REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 139
Causa Nº 6942-16
Juez Ponente: Abg. Lisbeth Karina Díaz U
Partes:
Recurrente:
Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público: Abg. Eugenio Ramón Molina
Defensora Pública: Abg. Lourdes Costero
Imputado: Adán Arturo Rodríguez Rodríguez
Víctima: Jhonny Xavier Ocanto
Delito: Homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 15 de febrero del 2016 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Eugenio Ramón Molina, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que acordó el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional calificado cometido por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal y en consecuencia declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad e impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 23/05/2016 y se designó ponente a la Abogada Lisbeth Karina Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016 se admitió el recurso.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 29 de abril de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado Dany José Alvarado Rivero, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó formal acusación contra el ciudadano ADAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 08 de Julio de 2014, en horas de la noche, se presentan dos ciudadanos apodados "ELADAN Y UNAY portaban armas de fuego, quienes discuten con JHONNY XAVIER OCANTO RODRÍGUEZ, el cual se encontraba a las afuera de una residencia ubicada en la Urbanización Villa Araure II, Barrio Villa Nueva, Sector 4, Casa N° 213 de Araure Estado Portuguesa, y luego le propinan un disparo el cual le causa la muerte minutos después.”

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 4 de febrero de 2016 solicitó el representante del Ministerio Público, que sea admitida la acusación por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, la admisión de los medios de prueba y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio oral y público.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 04 de febrero de 2016, el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, acordó al ciudadano ADAN ARTURO RODRIGUEZ el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional calificado cometido por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal y en consecuencia declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad e impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite parcialmente la misma, en contra del imputado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY XAVIER OCANTO RODRÍGUEZ, ello en virtud de encuadrar perfectamente la conducta desarrollada por el imputado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en la referida norma sustantiva y no en la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico y además por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del imputado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia el alegato de la defensa en cuanto a la no participación de su defendido en el hecho. Así se decide. _
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, debidamente descritos en el particular tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir solo a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas. Así también se decide.
Conforme a lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga al ciudadano imputado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, ello en virtud que el delito por el cual se le admitió la acusación trae una pena menor en relación al delito por el cual se le decreto la medida privativa de libertad, lo cual a criterio de este juzgador hace que desaparezca el peligro de fuga. Así igualmente se decide.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al acusado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden y se instruyo también sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado manifestó lo siguiente: "Quiero acogerme al procedimiento de admisión de los hechos, y por ello admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena inmediatamente, es todo".
En vista de la admisión de los hechos del imputado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal procede a establecer la culpabilidad y la pena correspondiente.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación del acusado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que en el expediente existen medios probatorios en su contra y el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así nuevamente se, decide.-
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece pena de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena sería QUINCE (15) AÑOS. No obstante, en virtud que el acusado ciudadano ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4o del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente por la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en sala realizada por el imputado, se le rebaja las penas correspondientes y queda en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide.

No se condena en costas al acusado, por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así finalmente se decide
V
DECISIÓN
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano imputado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V26.147.956 Residenciado en el Barrio El Cerrito de Araure, calle, El Paraíso, Cusa N° 21. Araure Estado Portuguesa. Debidamente Asistidos Por Abogado JUAN CARLOS FREITES con Domicilio Procesal en el Edificio Don Miguel, piso 2, Oficina 13, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY XAVIER OCANTO RODRÍGUEZ, ello en virtud de encuadrar perfectamente la conducta desarrollada por el referido imputado en la norma sustantiva señalada por este Juzgado y no en la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, debidamente descritos en el particular segundo del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir solo a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas

TERCERO: Conforme a lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga al ciudadano ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, en virtud de los motivos expuestos anteriormente.

CUARTO: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al imputado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V26.147.956 Residenciado en el Barrio El Cerrito de Araure, calle El Paraíso, Casa N° 21. Araure Estado Portuguesa. Debidamente Asistidos Por Abogado JUAN CARLOS FREITES con Domicilio Procesal en el Edificio Don Miguel, piso 2, Oficina 13, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY XAVIER OCANTO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

QUINTO: No se condena en costas a la acusada, por los motivos expuestos up-supra.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUGENIO RAMON MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

IV.-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
Se evidencia en la presente causa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presento su acto conclusivo (Acusación) por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLE. previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1o del Código Penal Venezolano Vigente, Al respecto de estos hechos se determino que "En fecha 08-07-2014 en horas de la noche (7:00 PM) ADÁN RODRÍGUEZ v UNAY RODRÍGUEZ, discutían con JHONNY XAVIER OCANTO RODRÍGUEZ, en las afueras de la casa de "CONCHITA" (Testigo Protegida) ubicada en la Urbanización Villa Araure II. Barrio Villa Nueva. Sector IV. Casa Nro 213. Araure Estado Portuguesa v lueoo sin mediar más palabras ADÁN Y UNAY. le disparan con un arma de fuego a JHONNY XAVIER OCANTO RODRÍGUEZ, v deciden huir del lugar, dejándolo mortalmente herido, para ser trasladado por vecinos al Hospital Jesús Casal Ramos de la ciudad de Araure donde dan la Información que había fallecido a causa de las heridas producidas por disparo de arma de fuego, aún hasta la presente fecha con el manejo de suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la responsabilidad de sus autores, los cuales fueron debidamente expuestos a las partes en la Audiencia Oral de Presentación, esa Representación Fiscal, procedió dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar los actos de investigación pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad, de los hechos objeto de esta investigación y acreditados en actas a los fines de determinar con toda certeza la identidad y participación de cada uno de los responsables del hecho, por lo que hasta la presente fecha no se ha lograron desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que fueron acreditadas en la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada por la Fiscalía Segunda de este Circuito, quien solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada para ese entonces por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, de tal manera que inmersos en el Legajo de Actuaciones que conforme el Expediente, podemos encontrar suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el imputado identificado en marras es responsable directo de una u otra manera en el hecho punible atribuido, y se le acredito de manera razonable la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, no solo por la pena que amerita el delito imputado, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, si no que Aun cuando este haya admitido los hechos, no lo exonera en presumir que podrían inducir su comportamiento de manera desleal o reticente ante el proceso penal. Así como su compañero UNAI DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a quien la Fiscalía Segunda Solicito al Tribunal de Control 02, Extensión Acarigua una Orden de Aprehensión por no someterse ni ponerse a Derecho en el Proceso que se lleva a cabo. Todos estos factores han sido advertidos en nuestra legislación adjetiva para considerar el deber de sujetar a los imputados a los procesos penales mediante la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la aberración del delito y fueron considerados en este caso por el Juez Segundo de Primera Instancia de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
A los fines de determinar la procedencia de un recurso de apelación contra una decisión judicial debidamente dictada es menester evaluar si el contenido de la misma se ajusta a una o varias de las disposiciones enumeradas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Apelación de Autos. En este mismo orden de ideas, la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de Febrero de 2016 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el imputado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue condenado a cumplir por Admisión de Hechos la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Decisión que pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, tanto así que esta Representación Fiscal, no comparte el mismo criterio y APELÓ CON EFECTO SUSPENSIVO a la misma, ya que el Juez no toma en cuenta, la calificación que se ha mantenido en la acusación fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES. (Sostenida por el Ministerio Publico) mucho menos„ puede determinar la gravedad del Delito, y el peligro que corre la sociedad en general y los familiares del hoy occiso, ante una decisión como esta, que pone en riesgo la administración de la justicia y la tutela judicial efectiva prevista en el Articulo 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de lo que indica Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el articulo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa. Por lo aquí expuesto considero que lo mas ajustado a derecho es que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. YA QUE NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. NI A LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER. La cual supera los (10) años de prisión en su límite máximo. Esto en razón de los elementos probatorios promovidos en el escrito acusatorio con indicación de su necesidad y pertinencia, que hacen presumir razonablemente la responsabilidad de los autores en la comisión del hecho punible y que deberán ser valorados por el Juez de Juicio en su oportunidad legal. Todos estos elementos configuran el peligro de fuga y de consumarse la misma mediante la materialización de una decisión judicial como la hoy recurrida, primero pondría fin al proceso y segundo causaría un gravamen irreparable a las víctimas, lo cual encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en los numerales 1o y 5o del art 439 del Código Orgánico Procesal, para la procedencia del mismo y permite a la Representación Fiscal interponer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 numerales 1 ° y 5o y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 04-02-2016, mediante el Cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Acarigua Condeno por Admisión de los Hechos al imputado ADÁN JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, según asunto PP11-P-2014-4677 por el Delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva TERCERO: SE RETROTAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR; por cuanto hubo violación principio de legalidad, en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a al acusado ADÁN JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ…”

En contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la Defensa Pública del imputado, constituida por la Abogada LOURDES COSTERO, adujó que:

” DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-02-2016 el Ministerio Público acuso Formalmente a mi defendido ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil e innoble y solicitando la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, esta Defensa Técnica considera que no existen elementos de convicción suficientes, para estimar que dicho delito haya sido cometido, por lo que se solicito el cambio de calificación Jurídica dado que los hechos plasmados por el ministerio publico en la acusación son deficientes y en modo alguno están subsumidos en el tipo penal invocado, así mismo fue solicitada la Revisión de la Medida. El Tribunal decreto la división de causa, admitió parcialmente la Acusación, admitió los medios de prueba y acordó el Cambio de clasificación Jurídica por el HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal. La Defensa Técnica que representamos estimo prudente y ajustado a derecho el cambio de clasificación propuesto por lo que exhorto y asesoro al defendido a que se acogiera al procedimiento de Admisión de Hecho establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión en consecuencia el Tribunal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones de cada 30 días. En esa misma Audiencia la Fiscalía del Ministerio Publico, pretendiendo enervar los efectos de la decisión que restablecía la libertad del defendido interpuso el Recurso de apelación con Efectos Suspensivos establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez aplicando congruentemente la interpretación de las normas y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que-de conformidad con el ultimo aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la pena no excede de 8 años en su limite máximo a saber; que cambio la calificación a complicidad correspectiva de Homicidio Simple cuya pena en su limite inferior es de 12 años y como el ultimo aparte del 375 establece " Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo..." siendo así la complicidad correspectiva permite al Juez reducir de un tercio a la mitad la pena de 12 años limite inferior del articulo 405 del Código Penal, rebajo por la mitad y estableció la pena de 6 años que encuadra en la norma arriba invocada y por admisión de los hechos estableció la rebaja por un tercio por lo que ajustado a derecho impuso la pena de 4 años; Esta defensa conteste en que dicha decisión esta ajustada a derecho por lo que esta honorable Corte debe ratificar la decisión del Tribunal y la libertad inmediata del defendido.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa un gran avance, ya que constituye un texto garantista con cambios paradigmáticos que han incidido en todas las ramas del ordenamiento jurídico venezolano y concretamente en la legislación adjetiva penal cambiando el modelo inquisitivo por uno acusatorio, expuesto en sus primeros artículos 1, 2 y 3 estableciendo la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico , siendo que esta norma se encuentra íntimamente vinculada con los numerales 1 y 5 del articulo 44 eiusdem, los cuales se consagra la inviolabilidad de la libertad personal así como también guarda relación con los numerales 2, 5, y 8 del 49 de dicho texto constitucional.
En tal sentido el Recurso del Efecto Suspensivo contemplado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera la garantía establecida en el numeral 5 del articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según cual ninguna persona continuara en detención después de dictada una orden de excarcelación por una autoridad competente. Esta Defensa Técnica rechaza en todas sus partes el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto vulnera los derechos fundamentales y Constitucionales arriba invocados Solicito sea ratificada la decisión del Tribunal de Control N° 2 por cuanto esta ajustado a derecho.
PETITORIO:
Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y ratificar la decisión del Tribunal por considerar que esta ajustada a derecho y la libertad inmediata del defendido en concordancia con reiteradas decisiones que previamente ha dictado esta Corte de Apelaciones respecto de casos similares cuyos efectos invocamos…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado EUGENIO RAMON MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 04 de febrero de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Solicitando el recurrente, se anule el auto de fecha 4 de febrero de 2016, mediante el cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Acarigua Condenó por Admisión de los Hechos al imputado ADÁN JESÚS RODRÍGUEZ, según asunto PP11-P-2014-4677 por el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, retrotraiga la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar; por cuanto hubo violación del principio de legalidad, en consecuencia se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien el recurrente fundamenta su denuncia en el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como consecuencia del cambio de calificación jurídica, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá tanto al análisis del fallo impugnado para verificar el cumplimiento por parte del Juez de Control de las exigencias a que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo. En ese sentido, la Corte hace las siguientes consideraciones:

El Juez de Control al efectuar el cambio de calificación jurídica y sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa a favor del ciudadano ADAN ARTURO RODRIGUEZ, no señaló de manera expresa y fundada las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó que el hecho objeto de la investigación no podía adecuarse al delito de homicidio intencional calificado en complicidad correspectiva y por ello estableció como calificación jurídica el homicidio intencional simple en complicidad correspectiva, no se hizo un análisis de los supuestos que indica el mencionado artículo.

Corolario a lo anterior, resulta oportuno señalar, que la motivación del auto como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.

Así pues, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que han de cumplirse en el auto motivado de la audiencia preliminar, es decir aquellos elementos que conjugados complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a el criterio adoptado por el Juzgador entre otros aspectos, para apartarse de la calificación jurídica contenida en la acusación y en el caso especificó de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de igual manera está facultado para el cambió de la calificación jurídica, pero la misma debe hacerse de manera razonada y fundada.

A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
…omissis…
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una expedición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”. Negrita y subrayado de la corte.

Es de observar en el texto de la recurrida, que el Juez de Control no entró a analizar íntegramente el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que no exteriorizó fundadamente las circunstancias que le permitió arribar una calificación jurídica distinta a la conferida por el Ministerio Publico, es decir, no señaló de manera expresa y fundada las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó que el hecho objeto de la investigación no podía adecuarse al delito de homicidio intencional calificado en complicidad correspectiva sino por el contrario en el tipo penal de homicidio intencional simple en complicidad correspectiva, limitándose únicamente a señalar:

“Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite parcialmente la misma, en contra del imputado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY XAVIER OCANTO RODRÍGUEZ, ello en virtud de encuadrar perfectamente la conducta desarrollada por el imputado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en la referida norma sustantiva y no en la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico y además por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del imputado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia el alegato de la defensa en cuanto a la no participación de su defendido en el hecho. Así se decide.”
….omssis…
Conforme a lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga al ciudadano imputado ADÁN ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, ello en virtud que el delito por el cual se le admitió la acusación trae una pena menor en relación al delito por el cual se le decreto la medida privativa de libertad, lo cual a criterio de este juzgador hace que desaparezca el peligro de fuga. Así igualmente se decide.

De lo anterior se colige, que el Juez de Control está en el deber, de analizar la conducta del imputado y efectuar la adecuación de la misma en el supuesto de hecho contenido en la norma, y en caso de diferir de la adecuación típica efectuada por el Ministerio Público en su acto conclusivo acusatorio, apartarse del mismo fundando su decisión de manera expresa, tal y como lo exige el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando como consecuencia de ese cambio de calificación jurídica se deriva la sustitución de la medida privativa de libertad que fuere impuesta en la oportunidad de la audiencia de oír declaración por haber el Tribunal acogido la calificación jurídica dada por el Representante Fiscal y siendo ésta la misma por la cual presentó formal acusación, ya que el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, o explicar por qué los elementos de convicción incorporados no son suficientes para considerar acreditada la circunstancia que calificaba el delito de homicidio y considerarlo ahora como homicidio simple.

En síntesis, el Juez de Control en esta fase del proceso está en la obligación de analizar íntegramente el contenido del artículo 313 y 314 antes transcrito, en cuanto a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar y lo que debe contener el auto, máxime cuando es un proceso ordinario en que se ratificó una orden de aprehensión emitida por el delito de homicidio intencional calificado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el Juez de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De modo que, ha de apreciar esta Alzada que el Juez de Control debe realizar un señalamiento pormenorizado de los elementos que resultaron insuficientes para no estimar el delito de homicidio calificado y subsumirlo como homicidio intencional simple y sustituir la medida de coerción personal en contra del encartado; constituyendo esta circunstancia en violación del Debido Proceso y en consecuencia violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estatuyó en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor sigue:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a ala defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y ene se sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”

De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el presente asunto, no puede la Corte dejar de apreciar que en su motivación el a quo sólo se limitó a efectuar una enumeración de los elementos de convicción, de los medios de pruebas ofrecidos, de los alegatos de las partes, obviando el deber que posee como Juez Controlador del Proceso de efectuar el análisis exigido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que el A quo, no estableció en la recurrida opinión alguna, respecto a cuál de los actos conclusivos consignados por el Ministerio Público fue el debatido en la audiencia preliminar ya que como puede observarse riela del folio 102 al 107 escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ADAN ARTURO RODRIGUEZ y UNAI DE JESUS RODRIGUEZ signada como acusación Nº 13 /2015 y posteriormente del folio 116 al 121 es agregado otro escrito acusatorio identificada como Acusación Nº 10 /2015 contra el ciudadano ADAN ARTURO RODRIGUEZ, y en el acta de audiencia preliminar que riela del folio 180 al 184 se advierte que se identifica plenamente a ambos imputados y se acuerda división de continencia de la causa por inasistencia del imputado UNAI DE JESUS RODRIGUEZ, a pesar de que sobre el mismo pesa orden de aprehensión y que aún no ha sido aprehendido a los efectos de la celebración de la audiencia de imputación en que la medida deba ser ratificada o no, conforme al artículo 236 del Código Adjetivo Penal, por lo que mal podría considerarse parte al mencionado imputado a los fines de la audiencia preliminar cuando no se ha sometido al proceso, estimando la Corte, que la carencia de motivación o sustentación del fallo emitido, constituyen una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia en Función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; que opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión proferida por el A quo está afectada del vicio de Inmotivación.

Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad del auto, si éste presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de esta nulidad se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal), que exige el debido respeto de las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal)

Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió el Juez de Control al no expresar las razones de hecho y de derecho que apreció para apartarse de la calificación jurídica en la acusación y consecuente sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como lo exige el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó a todas luces el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho.

En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar dentro del lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 04 de febrero de 2016, mediante el cual sea aparto de la calificación jurídica fiscal y consecuentemente sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad e impuso una medida cautelar menos gravosa al ciudadano ADAN ARTURO RODRIGUEZ; y SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (6) días del mes de Junio de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez Lisbeth Karina Díaz Uzcategui
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6942-16.-
LKDU/.-