REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 135
Causa Nº 6946-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO.
Defensora Privada: Abogada JUDITH NAYIBE CHÁVEZ RIVERA.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE.
Víctima: JORGE LUIS PEÑALOZA VARGAS (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 del C.O.P.P).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado en fecha 16 de marzo de 2016 y formalizado en fecha 30 de marzo de 2016, por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 1, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA VARGAS (occiso), desestimándose el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, revisándosele la medida privativa de libertad decretada al acusado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 30 de mayo de 2016 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración en fecha 16/03/2016 de la audiencia preliminar, resolvió la sustitución de la medida privativa de libertad decretada al imputado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, del siguiente modo:

“Conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga al imputado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, ello en virtud que por la complicidad simple del delito la pena le baja considerablemente en caso de salir condenado en un posible juicio oral y público y además por el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que ha dicho que la detención domiciliaria se considera como privativa de libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión, por lo tanto, a criterio de quien decide, se considera que es procedente el otorgamiento de la medida menos gravosa. Así se decide.-”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, alegando lo siguiente:

“…omissis…

IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Se evidencia en la presente causa que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó su acto conclusivo (Acusación) por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal. Al respecto de estos hechos se determinó que “En fecha 29-11-2015, aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, la victima hoy occiso (JORGE LUIS PEÑALOZA) caminaba por la calle principal del caserío pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con su hermano ELVIS JESÚS PEÑALOZA, cuando de pronto zona bordados por dos sujetos en una moto color negra conducida por JESÚS DANIEL PÉREZ, en compañía de su primo CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, este último sostiene por el brazo a ELVIS JESÚS PEÑALOZA VARGAS e Insta a su primo JESÚS DANIEL PÉREZ que le dispare a JORGE LUIS PEÑALOZA VARGAS, es allí donde este sujeto sin mediar palabras le dispara causándole la muerte”. De lo antes narrado aun hasta la presente fecha con el manejo de suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la responsabilidad de sus autores, esa Representación Fiscal, procedió dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar los actos de investigación pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad, de los hechos objeto de esta investigación y acreditados en actas a los fines de determinar con toda certeza la identidad y participación de cada uno de los responsables del hecho, por lo que hasta la presente fecha no se ha logrado desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fueron acreditadas en la Audiencia de Representación de Detenido, realizada por la Fiscalía Decima Primera de este Circuito, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada para ese entonces por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, de tal manera que inmersos en el Legajo de Actuaciones que conforme el Expediente, podemos encontrar suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el imputado identificado en marras es responsable directo de una u otra manera en el hecho punible, y se le acreditó de manera razonable la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, no solo por la pena que amerita el delito imputado, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo. Todos estos factores han sido advertidos en nuestra legislación adjetiva para considerar el deber de sujetar a los imputados a los procesos penales mediante la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la aberración del delito y fueron considerados en este caso por el Juez Segundo de Primera Instancia en esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación. Es menester recordar que por la magnitud del delito es prudente desconfiar en la lealtad, que el imputado pueda tener en lo que resta del proceso, visto que al caso que nos ocupa, el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas, sin embargo, mal podría cualquier individuo vulnerar la esencia o el sentido del mismo como lo es la vida, por ser éste un Derecho Constitucional Fundamental en la existencia humana, tal como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
A los fines de determinar la procedencia de un recurso de apelación contra una decisión judicial debidamente dictada es menester evaluar si el contenido de la misma se ajusta a una o varias de las disposiciones enumeradas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Apelación de Autos. En este mismo orden de ideas, la decisión recurría fue dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el imputado CARLOS DANIEL BLANCO, fue beneficiado por llamarlo de alguna manera por el Tribunal de Control 02, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, al otorgarle una Medida Menos Gravosa como lo es EL ARRESTO DOMICILIARIO, pro la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del concatenado con el Artículo 84 Ambos del Código Penal, Decisión que pone en riesgo la tutela judicial efectiva y el efectivo cumplimiento del sujeto activo a comparecer ante un eventual debate de juicio oral y público, es por esta razón que quien aquí suscribe no comparte el mismo criterio y APELÓ CON EFECTO SUSPENSIVO, NO AL AUTO DE APERTURA A JUICIO, porque no es apelable, SI NO A LA DECISIÓN DEL JUEZ, de otorgar por medio de una Revisión de Medida el Arresto Domiciliario, el cual ignora la calificación jurídica aplicable que se ha mantenido en la acusación fiscal, de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE (Sostenida por el Ministerio Público) mucho menos puede el Juez determinar la gravedad del Delito, y el peligro que corre la sociedad en general y los familiares del hoy occiso, ante una decisión como esta, que pone en riesgo a administración de la justicia y la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de lo que indica Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la C.R.B.V y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa. Por lo aquí expuesto considero que lo más ajustado a derecho es que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO, YA QUE NO ES DESPROPORCIONADA, EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, NI A LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER, la cual supera los (10) años de prisión en su límite máximo. De tal manera que la decisión judicial como la hoy recurrida, primero seria injusta y no ajustada a Derecho por cuanto declara una medida sustitutiva o menos gravosa que la Privativa de libertad y segundo causaría un gravamen irreparable a las víctimas, lo cual encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en los numerales 1º y 4º del art 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del mismo y permite a la Representación Fiscal interponer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso de APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 numerales 1º y 4º y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, por la entidad del delito, dictada en el auto de fecha 16-03-2016, al Acusado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, según asunto PP11-P-2015-4403, por el Delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Simple…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada JUDITH NAYIBE CHÁVEZ RIVERA en su condición de Defensora Privada del acusado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Cabe destacar, de la realización de la audiencia Preliminar en fecha 17 de marzo de 2016, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, se puede evidenciar claramente la inobservancia por parte del representante del Ministerio Público del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la Norma Adjetiva Penal; y en razón de ello solicito ciudadanos Magistrados, que el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública sea declarado SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Ministerio Público basa su escrito de ratificación de la apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea el Ministerio Público, en dicho escrito de formalización de la apelación de autos con efecto suspensivo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, “…otorgó una medida de arresto domiciliario, el cual ignora la calificación jurídica aplicable que se ha mantenido en la acusación fiscal, de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE (Sostenida por el Ministerio Público) mucho menos puede el Juez determinar la gravedad del Delito, y el peligro que corre la sociedad en general y los familiares del hoy occiso, ante una decisión como esta, que pone en riesgo a administración de la justicia y la tutela judicial efectiva…”. Al respecto esta defensa privada considera que lo alegado por el Ministerio Público es violatorio de los principios y garantías constitucionales, establecida en los artículos 44 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a un proceso hasta que no se comprueba lo contrario y el hecho de haberse dictado auto de apertura a juicio no quiere decir que mi defendido es culpable, porque de serlo así para que irnos a un contradictorio? De igual manera el Fiscal del Ministerio Público ignora que un persona puede permanecer en libertad mientras se continua con el proceso, que la libertad en Venezuela debe ser la regla y la privación preventiva de libertad la excepción; en consecuencia, se puede evidenciar de la fundamentación del Tribunal, la misma cumple con todos los procedimientos establecidos en la ley, fue objetiva, motivada y fue explicada por su representante en la audiencia y las razones que da lugar al imputado de autos es la de Detención Domiciliaria que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, cuando en Sentencia Nº 453 de fecha 4 de abril de 2001, estableció: “…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”
…omissis…
Ahora bien en el presente caso, consideró el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, de acuerdo al estudio del caso en concreto que NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, por cuanto mi defendido es una persona profesional, trabajadora, demostró el arraigo en el País; aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria en Juicio, no excede de diez (10) años, y una vez fue presentada la acusación en contra del mismo quedó desvirtuado el peligro de obstaculización, por lo cual HAN VARIADO las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, por lo que solicito a los ciudadanos Magistrados tomen en consideración que el mismo no es una persona de ALTA PELIGROSIDAD, carece de antecedentes penales y está en plena disposición de acatar las obligaciones que le fueron impuesta como lo es la detención domiciliaria, la cual como ya se dijo y es criterio del TSJ se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo que se cambia de sitio de reclusión, siendo así SOLICITO SE RATIFIQUE LA DECISIÓN y en consecuencia, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a revisar los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado en fecha 16 de marzo de 2016 y formalizado en fecha 30 de marzo de 2016, por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 1, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA VARGAS (occiso), desestimándose el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, revisándosele la medida privativa de libertad decretada al acusado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
A tal efecto, alega la recurrente lo siguiente:
1.-) Que la representación fiscal presentó su acto conclusivo (Acusación) por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal.
2.-) Que “hasta la presente fecha no se ha logrado desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fueron acreditadas en la Audiencia de Representación de Detenido”.
3.-) Que existen “suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el imputado identificado en marras es responsable directo de una u otra manera en el hecho punible, y se le acreditó de manera razonable la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, no solo por la pena que amerita el delito imputado, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo”.
4.-) Que “por la magnitud del delito es prudente desconfiar en la lealtad, que el imputado pueda tener en lo que resta del proceso, visto que al caso que nos ocupa, el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana”.
Por último, la recurrente solicita se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva consistente en el arresto domiciliario, dictada en el fallo impugnado.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación alega que la decisión impugnada cumple con una fundamentación objetiva y motivada. Además señala, que el arresto domiciliario se asemeja a la medida privativa de libertad, pues supone el cambio de sitio de reclusión del imputado; así mismo, no existe peligro de fuga y al ser presentada la acusación fiscal se desvirtuó el peligro de obstaculización, por lo que han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor del imputado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, y previo al abordaje de los alegatos formulados por la recurrente, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras. A tal efecto, se observan los siguientes:
1.-) En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó flagrante la detención del imputado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PEÑALOZA VARGAS (occiso) y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 71 al 78 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 79 al 86).
2.-) En fecha 08 de enero de 2016, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presento escrito de acusación formal en contra del imputado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JORGE LUIS PEÑALOZA VARGAS (folios 172 al 188 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar y admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, procediéndose a la revisión de la medida privativa de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario (folios 63 al 69 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 72 al 83).
Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que el Tribunal de Control acordó revisarle al imputado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 03 de diciembre de 2015, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en su arresto domiciliario, tomando en consideración dos aspecto: (1) la pena que podría ser impuesta en un eventual juicio oral y público, en el entendido de que el grado de participación que se le atribuye al imputado es de COMPLICIDAD SIMPLE; y (2) que la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario se asemeja a la medida privativa de libertad, variando solamente el sitio de reclusión.
Así las cosas planteadas por el Juez de Control, es de acotar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.
En efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Con base en lo anterior, esta Alzada considera oportuno referir, que al momento de serle decretada al imputado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO, la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 03 de diciembre de 2015, se tomó en consideración la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Al respecto, de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende lo siguiente:
1.-) Que el imputado tiene arraigo en el país, ello en razón del asiento de su trabajo y estudios, por cuanto constan en el expediente constancias de trabajo (folio 23 de la Pieza Nº 02) y de estudios (folio 24).
2.-) Que la pena a imponérsele al ciudadano CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO en un eventual juicio oral y público no excedería de los diez (10) años, por cuanto se ordenó el enjuiciamiento por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, lo que implica una rebaja por la mitad de la pena correspondiente al hecho punible.
3.-) Que el imputado es primario, es decir sólo presentan registro policial por el hecho ilícito objeto del presente expediente, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual (folio 24 de la Pieza Nº 01).
4.-) Que cesó la presunción de peligro obstaculización de la investigación, por cuanto la causa penal ya se encuentra en fase de juicio oral.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Así mismo, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), en su obra, expresa: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, p. 32).
De allí, que la sustitución de la medida de coerción personal, no puede considerarse como un estado de indefensión del Ministerio Público o un gravamen irreparable; por el contrario, al imponérsele al ciudadano CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO una medida cautelar menos gravosa, se está garantizando la sujeción del mismo a los actos del proceso.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se le dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 16 de marzo de 2016 y formalizado en fecha 30 de marzo de 2016, por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se le revisó la medida privativa de libertad decretada al acusado CARLOS JESÚS DANIEL BLANCO sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se le dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Juez de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. Nº 6946-16 El Secretario.-
SRGS.