REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 86
ASUNTO N ° 6948-16
PONENTE: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIA Y JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA FANNY COLMENARES GARCIA.
ACUSADO: JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO.
DELITO: ESTAFA CONTINUADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA Y SAMUEL ROJAS OROZCO. Causa signada con el número PP11-P-2010-001603 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 2).
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de mayo de 2016, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, quien con tal carácter suscribe.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 444 del texto penal adjetivo, en cuanto a: la “falta de motivación y contradicción de la Sentencia”, lo que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo los supuestos indicados en la citada norma penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó notificar de la publicación de la sentencia definitiva ocurrida el 24 de marzo de 2014, siendo concluido el Juicio Oral y Público y proferida la parte dispositiva en fecha 25/11/2013 (folio 231 p5).
2.-) Previa solicitud de copia certificadas de la publicación de la sentencia por parte del Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, las mismas le fueron debidamente expedidas en fecha 18/05/2015, por lo que se entienden como su notificación tacita de la publicación de la sentencia definitiva (folio 238 p5).
3.-) Se verifica de los folios 257 al 258 de la presente pieza, que el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 06 de julio de 2015, libró boletas de “citación” a las partes, debiendo distinguirse la citación como una la orden de concurrencia a cualquier persona para que se presente ante una autoridad pública, de la notificación que tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. Por lo que lo correcto en el presente caso, era librar boleta de “notificación”; mas sin embargo, visto que los conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados fueron confundidos en el presente caso, se aprecia que el contenido de las boletas radicaron en hacer saber al Acusado y a la Defensa Técnica de la interposición del recurso de apelación por parte del Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA Y SAMUEL ROJAS OROZCO, entendiéndose que las mismas cumplieron la función de notificar a las partes de dicho acto procesal.
4.-) Riela al folio 261 de la presente pieza, resulta de la boleta de notificación librada al acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, respecto de la publicación de la sentencia absolutoria de fecha 24/03/2014, la cual fue previamente devuelta por la Oficina de Alguacilazgo extensión Acarigua, con indicación a su dorso que no había quien la recibiera en la dirección aportada (folios 261-262).
5.-) Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó notificar al acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, mediante cartel y de igual manera librar boleta de notificación a la victima CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA (Folio 269).
6.-) Cursa al folio 234 de la presente pieza signada con el N° 05, resultas de boleta de notificación librada al acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, en la que se indicó al dorso “se consigna la presente boleta en fecha 26/11/15 dirigida a José Maximino Duran, la cual fue publicada en la puerta del Tribunal”.
7.-) En fecha 30 de noviembre de 2015 quedó notificada la victima Cleotilde Ramona Torrealba Silva (folio 275).
8.-) En fecha 10 de diciembre de 2015 se notificó la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES, de la publicación de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual absolvió a su representado, así como del recurso interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folio 276).
9.-) En fecha 16 de abril de 2015, quedó notificado la víctima SAMUEL ROJAS OROZCO (folio 284).
10.-) En fecha 12 de junio de 2015, el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA Y SAMUEL ROJAS OROZCO (folios 241 al 255 p5).
11.-) En fecha 16 de diciembre de 2015, la Defensora Publica Abogada FANNY COLMENAREZ GARCIA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios 278 al 281 de la presente pieza).
Ahora bien, consta a los folios 285 y 286 de la Pieza Nº 05, certificación de los días de audiencia efectuada en fecha 18 de marzo de 2016, donde la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada ADELA ALVARADO, dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“…Quien Suscribe, ABG. ADELA ALVARADO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA:
1.- Que en fecha 25/11/2013, se culmino Juicio Oral y Público siendo que el Tribunal de Juicio N° 2 dicto la parte dispositiva de la sentencia ABSOLUTORIA en la causa seguida al ciudadano Dictó el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del Ciudadano TORREALBA SILVA CLEOTILDE RAMONA Y ROJAS OROZCO SAMUEL RAMÓN.
2. - Que en fecha 24/03/2014, se publico el Texto Integro de la sentencia Condenatoria.
3,- Que en fecha 31-05-2015 el tribunal ordena notificación a las partes de la publicación de la sentencia.
4.- que en fecha 18-05-2015, se da por notificado el fiscal noveno ABG. CESAR ZAMBRANO de la publicación de la sentencia
5.- En fecha 12/06/2015, el Fiscal noveno del Ministerio Publico ABG. CESAR ZAMBRANO, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión publicada en fecha 24/03/2014;
6.- Que desde el 18-05-2015, fecha en que se da por notificado el fiscal noveno ABG. CESAR ZAMBRANO de la publicación de la sentencia hasta el día 12/06/2015 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación transcurrieron 12 días hábiles correspondientes a los días 19, 20, 21,25, 26,27, 28 de mayo de 2015 y 8, 9, 10, 11, 12 del mes de junio de 2015; deja constancia Que los días 1, 22 y 29 del mes de mayo de 2015, no hubo despacho en virtud de ser DÍA NO LABORABLE, según calendario judicial, por celebrarse el día del trabajador y día del Trabajador Tribunalicio; 22/05/2015 no hay despacho ya que por instrucciones de la presidencia, el Tribunal se trasladó y constituyó en el internado Judicial de Yaracuy. Se deja constancia que los días 23, 24, 30, 31 de mayo 2015, 6 y 7 de junio de 2015 corresponden al día sábado y domingo.
7.- por cuanto dicha sentencia es definitiva, sin embargo las partes no están a derecho debido a que en fecha 31 de marzo de 2015, se ordeno notificar a las partes de la publicación de la Sentencia y no constan en autos dichas notificaciones, a fin de garantizar la igualdad entre las partes,' es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal notificar a las otras partes para que contesten el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en auto la notificación
8.- que en fecha 10-12-2015, se dio por notificada la defensa pública ABG. FANNI COLMENARES del recurso de apelación presentado por el fiscal noveno del ministerio publico ABG. CESAR ZAMBRANO.
9.- Que desde el día 14/12/2015 primer día hábil para contestar el Recurso de Apelación, hasta el día 17/12/2015, transcurrió un lapso de CUATRO (4) días hábiles correspondientes a los días 14, 15, 16 y 17 de Diciembre de 2015, dando contestación al Recurso de Apelación el día 17 de Diciembre de 2015 por parte de la Defensa publica Abg. FANNI COLMENARES. Se deja constancia que el día 11 DE DICIEMBRE DE 2015 es día no laborable por celebrarse el día del juez y los días 12 y 13 de diciembre corresponden a sábados y domingo…”. Subrayado y negrita de esta Corte de Apelación.
De la mencionada certificación, se aprecia, que la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la Abg. FANNY COLMENAREZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO, se dio por notificada de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, correspondiendo ésta a la última notificación de las partes, por lo que esta Corte de Apelación considera propicio hacer mención a las múltiples decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, entre las que se destacan:
- Sentencia Nº 132 de fecha 03/04/2007 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que deberá contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que se deje constancia de la citación de todas las partes procesales.
- Sentencia Nº 500 de fecha 13/10/2009 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que si el juez ordena la notificación de las partes con respecto a la sentencia, el recurso deberá interponerse el día siguiente de verificada la última notificación.
- Sentencia Nº 1939 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se reitera el criterio de que en caso de notificarse a las partes de la publicación del fallo, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.
- Sentencia Nº 1218 de fecha 16/06/2005 de la Sala Constitucional, donde se dejó por sentado que: “Cuando el juzgado de juicio, luego de la publicación del fallo, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso…”
- Sentencia Nº 1199 de fecha 26/11/2010 de la Sala Constitucional, Exp. 10-0257, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde con carácter vinculante se dejó asentado, que el transcurso de la última notificación de las partes, no condiciona la interposición del recurso de apelación, precisándose lo siguiente:

“Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:
“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
- Sentencia Nº 331 de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de septiembre de 2003, Exp. N° C-03-139, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO:

“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Tribunal de Juicio en el debate oral y público, en el momento de pronunciar la sentencia sólo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, comunicando a las partes el diferimiento de la publicación íntegra del fallo en un lapso de diez días. Dicha publicación se produjo el día 30 de septiembre de 2002, ordenando el Juez de Juicio librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación. En tal sentido aparece que el Ministerio Público se dio por notificado el día 10 de octubre del mismo año, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de la publicación de la misma, como erróneamente considera el impugnante.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

- Sentencia Nº 561 de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de diciembre de 2002, Exp. 02-263, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:

“Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe empezarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó la sentencia y posteriormente notificó a las partes, por lo que el lapso para interponer el recurso debió contarse a partir del día siguiente a la última notificación, es decir, desde el 28 de febrero de 2002 inclusive. Empero, erradamente la Corte de Apelaciones contó el lapso desde el día siguiente a la publicación de la sentencia.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

- Sentencia Nº 624 de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de noviembre de 2005, Exp. 2005-0428, con ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES:

“No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, pues el Tribunal aun cuando publicó el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal establecido, estimó necesario notificar al acusado, para lo cual ordenó el traslado del mismo.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
- Sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Penal de fecha 09 de abril de 2015, Exp. 2014-444, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ:

“Al respecto, la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello, puesto que en el presente caso había sido publicado en extenso el fallo contra el cual se recurre, por lo que el impugnante contó con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa.
En este sentido, la parte que se considere afectada por la sentencia que impugna no está obligada a esperar la última notificación, por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera, que la última notificación efectivamente practicada a las partes se verificó el día 10 de diciembre de 2015, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la última notificación, lo que no obsta para que la parte que desee recurrir, lo haga sin tener que esperar que se efectúen las notificaciones de las otras partes.
Con base en dichas consideraciones, se verifica de autos, que en fecha 18 de mayo de 2015 quedó notificado el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 12 de Junio de 2015.
Ahora bien, indicó la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada ADELA ALVARADO en la certificación de los días de audiencia transcurridos, lo siguiente:
“Que desde el 18-05-2015, fecha en que se da por notificado el fiscal noveno ABG. CESAR ZAMBRANO de la publicación de la sentencia hasta el día 12/06/2015 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación transcurrieron 12 días hábiles correspondientes a los días 19, 20, 21,25, 26,27, 28 de mayo de 2015 y 8, 9, 10, 11, 12 del mes de junio de 2015; deja constancia Que los días 1, 22 y 29 del mes de mayo de 2015, no hubo despacho en virtud de ser DÍA NO LABORABLE, según calendario judicial, por celebrarse el día del trabajador y día del Trabajador Tribunalicio; 22/05/2015 no hay despacho ya que por instrucciones de la presidencia, el Tribunal se trasladó y constituyó en el internado Judicial de Yaracuy. Se deja constancia que los días 23, 24, 30, 31 de mayo 2015, 6 y 7 de junio de 2015 corresponden al día sábado y domingo.
…(…)…
que en fecha 10-12-2015, se dio por notificada la defensa pública ABG. FANNI COLMENARES del recurso de apelación presentado por el fiscal noveno del ministerio publico ABG. CESAR ZAMBRANO”.

De tal manera, que desde el 12 de Junio de 2015, fecha en que el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, interpuso el recurso de apelación, hasta la última notificación efectivamente practicada a las partes en fecha 10 de diciembre de 2015, no transcurrieron días hábiles alguno, puesto que fue interpuesto anticipadamente, en el entendido que para la fecha de su interpolación aun no constaba en autos la ultima notificación de las partes.
De este modo, el presente recurso fue interpuesto anticipadamente, considerándose pues que el mismo no es extemporáneo, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así mismo, desde la fecha en que quedó notificada la defensora técnica del acusado (10/12/2015), hasta la presentación del escrito de contestación, transcurrieron CUATRO (04) días de audiencias, por lo que el mismo se realizó dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 eiusdem.
Por lo tanto, esta alzada, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso ha de preferirse como sustancial, la simple manifestación de desacuerdo, así se haya presentado en forma anticipada, pues de ésta manera, se logran los propósitos del Estado Social de Derecho que propone la Constitución de garantizar cabalmente este derecho permitiendo que jueces de mayor jerarquía conozcan del asunto en comento.
A tales efectos, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; así como el derecho a la doble instancia para recurrir de los fallos que le sean adversos a las partes, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral y Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURAN DELGADO (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA Y SAMUEL ROJAS OROZCO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral y pública para las nueve de la mañana (09:00) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.
Regístrese, diarícese y notifíquense a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DIAS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6948-16.
LKDU/.-