REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 141
Causa Nº 6784-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS.
Defensora Pública: Abogada FANNY COLMENAREZ.
Víctimas (occisos): ERNESTO ANDRÉS VALERA MORENO y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad).

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado oralmente en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, declaró el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, en los siguientes términos:


“Estando este tribunal de juicio N 03 constituido en el centro penitenciario de los llanos con sede en Guanare Estado Portuguesa la defensa del acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS solicita decaimiento de la medida.
En la ciudad de Guanare el día de hoy 06/11/2015, oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 3, Abg. ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, en virtud de la solicitud hecha por la defensora publica Abg. FANNY COLMENAREZ, en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal por haberse cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los hoy occisos ERNESTO ANDRÉS VALERA MORENO Y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO; Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala: El Fiscal del Ministerio Público Abg. DANIEL CONTRERAS, el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, asistido por la defensa pública Abg. FANNY COLMENAREZ. Presentes todas las partes, la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral y luego le cede la palabra a la defensa Publica Abg. Fanny Colmenarez, quien expone: Mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 22-02-2011, siento que existe un sin fin de diferimientos por falta de traslado, no imputables a él, ni a la defensa, es por lo que solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto su privación es contraria a los principios y garantías constitucionales, es por lo que espero una decisión favorable a mi defendido. Acto seguido se le cedió la palabra al representante fiscal Abg. Daniel Contreras, expone: Me opongo al Decaimiento por cuanto el hecho de no haber sido trasladado no es imputable al Ministerio Publico. Es todo.

ÍNTER PROCESAL

En fecha 07-12-2011 el tribunal de control N 03 a solicitud fiscal acordó orden de aprehensión al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS.
EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011 SE acuerda medida privativa de libertad al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS.
En fecha 12 de enero de 2012 se acuerda la apertura a juicio oral y público al imputado ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS.
En fecha 09-02-2012 se recibe la causa en el tribunal de juicio N 03.
En fecha 10-02-2012 por auto para esa fecha se ordena convocar a los escabinos para constituir el tribunal.
En fecha 16-02-2012 fecha fijada para el sorteo ordinario no hubo traslado del acusada fijándose para el 15 de marzo de 2012. Se fija para sorteo extraordinario para el día 22-03-2012.
En fecha 31 de mayo de 2012 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS se encontraba en el Centro Penitenciario de Uribana con sede en Barquisimeto Estado Lara, fijándose para el 21 de junio de 2012.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012 se hace constar que el juicio fijado para el 21 de junio de 2012. se difiere por cuánto no hubo despacho fijándose para el día 12-07-2012.
el día 12-07-2012 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS se encontraba en el centro penitenciario de uribana con sede en Barquisimeto Estado Lara, fijándose para el 02 de agosto 2012.
El día 02-08-2012 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS se encontraba en el centro penitenciario de uribana con sede en Barquisimeto Estado Lara, fijándose para el 16 de agosto 2012.
El DÍA 16-08-12 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS se encontraba en el centro penitenciario de uribana con sede en Barquisimeto Estado Lara, fijándose para el 30 de agosto 2012.
El día 30-08-12 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS se encontraba en el centro penitenciario de uribana con sede en Barquisimeto Estado Lara, fijándose para el 20 de septiembre 2012.
El día 20-09-12 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS se encontraba en el centro penitenciario de uribana con sede en Barquisimeto Estado Lara, fijándose para el 11 de octubre de 2012.
El día 11-10-12 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS se encontraba en el centro penitenciario de uribana con sede en Barquisimeto Estado Lara, fijándose para el 01 de noviembre 2012.
El día 01-11-12 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS se encontraba en el centro penitenciario de uribana con sede en Barquisimeto Estado Lara, fijándose para el 22 de noviembre de 2012.
El día 22-11-2012 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS se encontraba en el centro penitenciario de uribana con sede en Barquisimeto Estado Lara, fijándose para el 13 -12-12.
El día 13-12-12 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS se encontraba en el centro penitenciario de uribana con sede en Barquisimeto Estado Lara, fijándose para el 10 de enero 2012.
En fecha 04 de enero de 2013 se enviaron boletas de traslado al cepello pues en acusado fue enviado a ese centro penitenciario.
El día 10-01-13 se difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS del centro penitenciario de los llanos (cepello), fijándose para el 25 de enero de 2012.
POR Auto de fecha 28 de enero de 2013 se indica que la fecha del 25-01-2013 el ministerio publico estaría en un taller en la ciudad de Barquisimeto fijándose para el día 06-02-2013.
El día 06-02-2013 difiere el debate oral y público por falta de traslado pues el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS del centro penitenciario de los llanos (cepello), fijándose para el 28 de febrero de 2013.
Se recibió de las autoridades del centro penitenciario de los llanos en donde informa que el día 25-01-2013 no se realizo el traslado por cuanto se estaban realizando traslados hacia el centro penitenciario de Porlamar.
El día 28-02-13 se inicio el debate oral y público y se suspendió para el día 20-03-13.
el día 21-03-13. Suspendido el debate oral y público para el día 09-04-13. el día 10-04-13 suspendido el debate para el día 30 de abril de 2013.
el día 02 de mayo de 2013 suspendida la audiencia de juicio oral y público para el día 20-06-13 .
Se ordena reprogramar la fecha de juicio para el día 20-05-13.
En fecha 20-05-13 la d efensa pública solicita decaimiento de la medida.
En fecha 12 de junio de 2013 el tribunal niega el decaimiento de la medida.
En fecha 13-06-13 se indica que en fecha 11-06-13 fijada esa fecha de juicio el mismo se suspendió y se fijo para el 03-07-13.
El 8-07-13 se hace constar que en la fecha fijada el 03-07-13 se suspendió el debate y quedo fijado para el día 26-07-2013.
el día 26-07-2013 se interrumpe el debate oral y público por vacaciones otorgadas al titular de ese despacho fijándose para el 16-08-13.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2013 se señalo que estando fijado el debate para el 16-08-13 se difirió por la falta de traslado del acusado para el día 06-09-13.
Por auto de fecha se indica que el juicio de el día 06-09-13. se difirió por cuanto no hubo despacho para el día 01-10-13.
El 12-09-13 la fiscalía solicita prorroga.
En fecha 16 de septiembre las autoridades del centro penitenciario los llanos indican
que no se efectuó el traslado del día 16-08-13 por motivos de fuga de los internos.
El 30-09-13 tribunal de juicio declara sin lugar la solicitud de prórroga hecha por la
fiscalía.
Por auto de fecha 07-10-13 se indica que El día 01-10-13 fijado para el debate por encontrarse el tribunal constituido en el plan cayapa en el centro penitenciario de los llanos fijándose para el 25 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 20-11-13 se indica cuanto en fecha 19-11-13 fijado fecha de juicio no hubo despacho se difiere para el 13-12-13.
El 13-12-13 Se difiere por falta de traslado del acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ PARA EL DÍA 08 DE ENERO DE 2014.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014 se señala que en virtud de la falta de traslado del acusado se fija para el día 12 de marzo 2014.
el día 12 de marzo 2014 estando presente todas las partes se difiere por falta de órganos de prueba y victima para el día 02-04-14.
el día 02-04-14. se difiere por falta de órganos de prueba y acusado y victima para el día 29 de abril de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014 las autoridades del centro penitenciario de los llanos informa que el acusado no fue traslado al tribunal el 02-04-14 pues no acudió al llamado. El día 29 de abril de 2014 se deja constancia la presencia del ministerio público, densa, representantes de la víctima, órganos de prueba y se difiere por traslado para el 20 de mayo de 2014.
El 20 de mayo de 2014 se difiere por falta de traslado del acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS para el día 10 de junio de 2014.
El día 10 de junio de 2014 se difiere por falta de traslado del acusado para el día 01 de julio de 2014.
Por auto de 01 de julio de 2014 se deja constancia que el día 01 de julio de 2014 no había despacho por cuanto la juez estuvo de reposo 21 días reprogramándose para el día 15-08-14.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2014 se señala que ese día no hubo despacho el día 15-08-14. fijándose para (sic).
Desde octubre 2014 a diciembre 2014 no hubo despacho reposo juez. Por segunda oportunidad ahora en fecha 9 de marzo de 2015 se declara interrumpido el debate en el presente juicio fijándose para el día 18 de marzo de 2015.
el día 18 de marzo de 2015 se difiere por falta de traslado del acusado para el día 14-04-15.
el día 14-04-15 no hubo despacho se hizo constar en auto de fecha 04 de mayo de 2015 fijando para el día 08-05-2015.
el día 08-05-2015. se difiere por encontrarse en la celebración del debate en la causa PP11-P-2015-09 LA CUAL SE EXTENDIÓ POR LARGAS HORAS Y DESPUÉS INICIO EL PLAN DE AHORRO energético difiriendo para el día 29-05-15.
el día 29-05-15 no hubo despacho por ser el día del trabajador tribunalicio fijándose
para el día 16-06-15
el día 16-06-15 se difiere por falta de traslado para el día 07 de julio de 2015.
en fecha 18 de junio de 2015 la defensa solicita decaimiento y el tribunal en fecha 2 de julio lo niega.
el día 07 de julio de 2015 se difiere por falta de traslado para el día 28 de julio de 2015.
el día 28 de julio de 2015. se difiere por falta de traslado para el día 18 de agosto de 2015.
El 18-08-15 SE DIFIERE la celebración del Juicio Oral y Público, vista la inasistencia del acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, por traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ordena diferir el presente acto y fijar nueva fecha para el día 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 11:00 HORAS LA MAÑANA. Asimismo se acuerda librar oficio al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a los fines de que informe los motivos del no traslado para el día de hoy.
Encontrándose fijado para el día 08-09-2015, el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal por haberse cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los hoy occisos ERNESTO ANDRÉS VALERA MORENO Y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO, y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud del disfrute vacacional de la Juez Provisora a partir del día 02 de Septiembre de 2015, según comunicación N° CJP-2015-1521, emanado de la Presidencia y concedido por la comisión Judicial según comunicación CJ-15-0871, se acuerda reprogramar y fijar nueva oportunidad para el día 20-10-2015 a las 11:00 de la mañana.
Encontrándose fijado para el día 20-10-2015, el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal por haberse cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los hoy occisos ERNESTO ANDRÉS VALERA MORENO Y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO, y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal por encontrase la Juez de reposo medico, se acuerda reprogramar el Juicio y se fija nueva oportunidad para el día 24-11-2015 a las 10:50 de la mañana.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Es importante en este caso señalar el artículo 19 constitucional
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y -ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)" "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...) "Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: "Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)"

El artículo 229 del código orgánico procesal penal Establece: "Toda; persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, los referidos diferimientos como se observa ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado por ausencia de vehículo en el centro penitenciario de los llanos como se evidencia a tal punto que se ha interrumpido el juicio en dos oportunidades y el mismo está detenido desde el 25-02-2011 hasta la fecha de la audiencia en el centro penitenciario 06-11-15 fecha que sobrepasa el límite establecido en el artículo 230 de nuestra carta magna, en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo más ajustado en derecho es otorgar al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en 1os artículos 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada 15 días por ante este circuito y prohibición de salida del país en concordancia con el artículo 230, 229 eiusdem y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal por haberse cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los hoy occisos ERNESTO ANDRÉS VALERA MORENO Y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO. SEGUNDO: se impone al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y la prohibición de la salida del país sin autorización expresa del tribunal.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

“…omissis…

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio N° 3, de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de Oralidad, decisión está contenida en sentencia, dictada el 06-11-15 y publicada en fecha 10-11-2015, mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia de decaimiento de medida decidió revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones en la presente resolución el tribunal analizó cada una de los diferimientos que ha sufrido la presente causa e invocando una serie de articulados concerniente a los derechos del imputado.
En el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables no solo por parte del estado si no también imputables al imputado como a la defensa técnica, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, si bien es cierto, el acusado ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto que se evidencia de las actas que el imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse cometido con alevosía y premeditación, que se consideran delitos de mayor entidad, pero no solo estamos hablando de una sola víctima si no dos es decir doble homicidio por lo que, estima este representante fiscal que la decisión tomada por la A-quo, no se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de a pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria es decir diez (10) años como mínimo, recordando que no es un solo homicidio si no (02) dos, y por lo cual no se debe silenciar la magnitud del daño causado a la víctima, quien también tiene derecho a que el estado le cumpla con la finalidades del proceso. Es necesario señalar que el mismo publico en fecha 11 de septiembre de 2013 solicito al tribunal de juicio la prórroga legal de conformidad al segundo párrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…omissis…
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometido a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
…omissis…
En tal sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones invoco las up supra sentencias de la Sala Constitucional solicitando sea acogido el criterio del máximo tribunal puestos que son reiterativos y mantienen vigencia en la actualidad.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la medida privativa judicial de libertad de conformidad con el artículo 236 en relación con el artículo 237 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS C.I 20.387.496 a quien se le imputa la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal por haberse cometido con alevosía y premeditación en perjuicio de los hoy (occisos) ERNESTO ANDRÉS VALERA MORENO y JIANCARLOS ENDOZA TIRADO. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar del acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“...omissis…

CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DE HECHO

Es el caso honorables magistrados que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 22702/2011, habiéndose solicitado la revisión de la medida, en varias oportunidades, siendo la misma negada, posteriormente en fechas 14-06-13, 08-06-15 y 04-08-15 fue solicitado ante el Tribunal competente el Decaimiento de la Medida, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la privación de libertad hasta el momento; con un cómputo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, no lográndose la materialización del Juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables a mi defendido, razón por la cual esta Defensa Técnica consideró prudente solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado y otorgada la libertad del mismo, el Fiscal del Ministerio Público ejerció Efecto Suspensivo, el cual suspendió la decisión.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO

Tomando en consideración que mi defendido está siendo procesado por un delito grave no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el Tribunal está obligado a garantizarle el Debido Proceso de conformidad con las siguientes normas legales y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República:
…omissis…
Causa gran extrañeza la norma Constitucional invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio Tercero, pues a juicio de esta Defensa Pública el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales, por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio.

CAPÍTULO III
PETITORIO DE LA DEFENSA

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero es ajustada a derecho, por cuanto mantiene Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, solicito:
PRIMERO: Se desestime el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo Interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser violatoria a la tutela judicial efectiva, virtud que se estaría violentando los supuestos constitucionales más importantes como son la presunción de inocencia, y afirmación de la libertad, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la base fundamental del sistema de derecho y justicia que es el debido proceso establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como también vulnera los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 44 (numerales 1 y 5), 49 (numerales 2, 4 y 8) y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Mantenga la medida dictada en fecha 06-11-15 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero, conforme al artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “se han realizado varios diferimientos imputables no solo por parte del estado si no también imputables al imputado como a la defensa técnica”.
2.-) Que de las actas se desprende que “el imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal por haberse cometido con alevosía y premeditación, que se consideran delitos de mayor entidad, pero no solo estamos hablando de una sola víctima si no dos es decir doble homicidio”.
3.-) Que “el Ministerio Público en fecha 11 de septiembre de 2013 solicitó al tribunal de juicio la prórroga legal de conformidad al segundo párrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Solicita por último el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le dicte al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo ésta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte la defensa técnica del acusado, señaló en su escrito de contestación, que su defendido ha estado privado de libertad por un período que excede los cuatro (04) años y diez (10) meses, sin haberse logrado la materialización del juicio oral y público por múltiples razones no imputables a mi defendido. Solicitando por último se desestime el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal y se le mantenga a su defendido la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Así planteadas las cosas por el representante fiscal, y visto que la Jueza de Control efectuó el correspondiente iter procesal de la causa, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS.
2.-) En fecha 25 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS la medida privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
3.-) En fecha 18 de marzo de 2011 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito presentó escrito acusatorio fiscal, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos ERNESTO ANDRÉS VALERA MORENO y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO.
4.-) En fecha 12 de enero de 2012 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos ERNESTO ANDRÉS VALERA MORENO y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO; así mismo, se admitieron los medios de pruebas presentados y se ordenó la apertura del juicio oral y público. En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión.
5.-) En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, recibió la causa penal seguida en contra del acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, y fijó el juicio oral y público.
Es de destacar que el juicio oral y público fue iniciado por primera vez en fecha 27/02/2013 e interrumpido en fecha 26/07/2013. Y posteriormente se inicia el juicio oral por segunda vez en fecha 10/09/2014 y se interrumpió en fecha 09/03/2015.
Así mismo, se verifican en el expediente que treintaiún (31) diferimientos fueron atribuidos a la falta de traslado del acusado, quien se encuentra privado de su libertad, a saber: 23/04/2012, 10/05/2012, 31/05/2012, 12/07/2012, 02/08/2012, 16/08/2012, 30/08/2012, 20/09/2012, 20/09/2012, 11/10/2012, 01/11/2012, 22/11/2012, 13/12/2012, 10/01/2013, 06/02/2013, 16/08/2013, 25/10/2013, 13/12/2013, 08/01/2014, 28/01/2014, 02/04/2014, 29/04/2014, 20/05/2014, 10/06/2014, 18/03/2015, 16/06/2015, 07/07/2015, 28/07/2015, 08/12/2015, 12/01/2016 y 02/02/2016.
Cuatro (04) diferimientos fueron atribuidos por quebrantamientos de salud de la Jueza de Juicio, a saber: 21/06/2012, 01/07/2014, 15/08/2014 y 20/10/2015.
Un (01) sólo diferimiento es atribuido al Fiscal del Ministerio Público, a saber: 25/01/2013.
Seis (06) diferimientos son atribuidos al Tribunal de Juicio, a saber: 06/09/2013, 01/10/2013, 19/11/2013, 08/05/2015, 29/05/2015 y 08/09/2015.
Y un (01) sólo diferimiento fue debido a la inasistencia de la víctima, a saber: 13/03/2014.
Se desprende entonces, que el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
6.-) De igual manera, aprecia esta Alzada, que cursa al folio 132 de la Pieza Nº 07, la solicitud fiscal de prórroga a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”; la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Juicio en fecha 30 de septiembre de 2013, sin que dicha decisión haya sido oportunamente apelada.
Con base en las consideraciones arriba señaladas, se aprecia, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, que la decisión impugnada se ajusta a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS fue privado de su libertad en fecha 25/02/2011, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive (07/06/2016), han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin que pese sobre él sentencia definitivamente firme, y sin que ni siquiera se le haya podido culminar el juicio oral, en razón de los múltiples diferimientos observados en la presente causa, y a las dos (2) interrupciones del juicio.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)


Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)


Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).


Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, visto que el acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS no puede estar sometido a una medida privativa de libertad que ha superado el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; y así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que se le imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-6784-15 El Secretario.-
SRGS/.-