REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 92

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de los imputados JHAN CARLOS ARTIGAS y GLORIA ISABEL RISQUEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 01 de abril de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 01 de abril de 2016, se acordó devolver las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso penal.
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante Acta Nº 2016-015 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ, abocándose ésta última al conocimiento de todas las causas penales cursantes en esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de mayo de 2016, se acordó solicitar nuevamente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de los imputados JHAN CARLOS ARTIGAS y GLORIA ISABEL RISQUEZ MUÑOZ, encontrándose legitimada para ejercerlo conforme se verifica su designación y juramentación (folio 51 de las actuaciones originales); en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 19 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (22/02/2016), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (26/02/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (11/03/2016), tal y como consta de la resulta cursante al folio 14 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del escrito de contestación (15/03/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 14 y 15 de marzo de 2016; por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada de los imputados JHAN CARLOS ARTIGAS y GLORIA ISABEL RISQUEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 6909-16. El Secretario.-
SRGS/.-