REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 142
Exp. 6941-16



Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha 04 de febrero de 2016, por la abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, Defensora Pública Nº 05, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en su condición de Defensora del imputado JULIO CESAR ESCORIHUELA RUSSO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual NEGO el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Recibidas las actuaciones, en fecha 10 de mayo de 2016; por auto de fecha 23 de mayo de 2106, se le dio entrada y el correspondiente trámite, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por la abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, Defensora Pública Nº 05, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en su condición de Defensora del imputado JULIO CESAR ESCORIHUELA RUSSO, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 18 y 19 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (26/01/2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación ( 04/02/2016), transcurrieron cuatro (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 02, 03, y 04 de febrero de 2016; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que las recurrentes basan su recurso de apelación en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por habérsele dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, en virtud que la decisión recurrida no le dictó ninguna medida de coerción personal; por lo tanto, al no subsumirse el auto recurrido en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 439 del Código adjetivo penal, el recurso interpuesto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenidas en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su inadmisibilidad. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMITE el recurso de apelación interpuesto por la MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, Defensora Pública Nº 05, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en su condición de Defensora del imputado JULIO CESAR ESCORIHUELA RUSSO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual NEGO el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH K. DIAZ UZCATEGUI SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,



Secretario.

Exp.-6941-16
JAR/.