REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 93

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le acordó al imputado CARLOS CAICEDO BAUTISTA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a su presentación periódica por ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, manteniéndose la medida de fianza personal impuesta en fecha 16/02/2016.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 30 de mayo de 2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 26 y 27 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificado tácitamente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito (16/03/2016), tal y como consta al folio 150 de las actuaciones originales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (30/03/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 28, 29 y 30 de Marzo de 2016; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 21, 22, 23 de marzo de 2016, de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Privado Abogado CESAR GONZÁLEZ (06/04/2016) tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno, hasta la fecha de la contestación del recurso (11/04/2016) transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08 y 11 de abril de 2016, por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ninguna causal de inadmisión, razón por la cual se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra del auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado CARLOS CAICEDO BAUTISTA de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 correspondiente a la presentación periódica por ante la sede del Tribunal por el lapso de cada treinta (30) días y medida de presentación de fianza del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-6960-16
SRGS/-