REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 07
6961-16

En fecha 30 de mayo de 2016 fue recibido, en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, con sede en Guanare de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo del amparo constitucional, bajo la modalidad de habeas corpus, ejercido por las ciudadanas JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO Y ANDREA INES DURAN DELIMA, en protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, mediante la cual fue declarado improcedente la acción de amparo interpuesta.

La acción de amparo fue recibida en fecha 14/05/2016 y decidida en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare y remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio Nº 1680 de ésta misma fecha (17/05/2016), en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de junio de 2016, se dio entrada al expediente y se asignó la ponencia a la Juez abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI.

Siendo la oportunidad para decidir, se dicta la presente decisión.

I
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso se consulta la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión de una solicitud de habeas corpus, razón por la cual esta Corte de Apelaciones se declara competente. Y así se decide.

II
DECISION EN CONSULTA

El Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2016, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de habeas corpus, interpuesta por las ciudadanas JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO Y ANDREA INES DURAN DELIMA, en protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, en los siguientes términos:

“Vista la acción de Habeas Corpus, interpuesto en fecha 14 del Mayo del año 2016 por la Abg. JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO y Abg. ANDREA INÉS DURAN DELIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.475.644 y 9.555.082, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134,079 y 134.025, con domicilio procesal en el Centro Comercial Casa Colonial oficina N° 08 ubicado en la carrera 4 esquina calle 17, en Guanare del Estado Portuguesa; con fundamento en lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el articulo 26 ejusdem, en nombre de los ciudadanos, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.018.751 y 21.161.746, respectivamente, domiciliados en el Barrio las Flores calle principal, del Municipio Guanare del Estado portuguesa, a quienes representan, alegando que estos se encuentran arbitrariamente detenidos en la sede del CICPC- GUANARE, ubicado en la Urbanización la Comunidad, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, desde el día Jueves 12 de Mayo del 2016, a las 9:00 de la mañana por lo que han transcurrido más de 54 horas sin que este haya sido puesto a disposición de ningún Fiscal de guardia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial indicando que:

…(…)…

Este Juzgado revisado como fue dicha solicitud acordó mediante auto emplazar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística a objeto que presentare el correspondiente informe de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro del plazo de 24 horas, recibiéndose en esta Instancia Oficio N° 700-D54-2082, de fecha 15-05-2016, en el cual suministra información relacionada a la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, quienes se encuentran incursos en la causa N° K-16-0254-00120, nomenclatura de ese Cuerpo, por uno de los delitos Contra la Propiedad, tipificados en el Código Penal Venezolano exponiendo en el contenido de dicho informe lo siguiente:

"En fecha Jueves 12-05-2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, comisión de la Brigada Contra la Propiedad bajo mi mando, nos dirigimos hacia los diferentes sectores y barriadas de esta jurisdicción, con la finalidad de darle acatamiento a las ordenes emanadas por la superioridad y cumplir con el operativo Plan Patria Segura con el objeto de atacar las bandas dedicadas a cometer hechos delictivos, estando presente en el barrio Las Flores, calle principal, vía publica de este Municipio, avistamos a cuatro (04) personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera hacia el interior de una vivienda, por lo que descendimos de los vehículos y con las medidas de seguridad del caso, ingresamos en persecución de los mismos, actuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 196, ordinales 01 y 02, en su via de excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles alcance a los cuatro sujetos en la sala del inmueble, rápidamente se ubicaron a dos personas para que sirvieran como testigos del acto lugar en el cual se localizó como evidencia de interés criminalistico: Un (01) teléfono celular marca Likuid. color amarillo con pantalla color negro, serial IMEI: 863361013664935, con su respectiva batería de la misma marca, serial BRD-1410005217 de color negro, desprovisto de chips y memoria, el cual se encuentra SOLICITADO, por el delito de Hurto, según causa K-16-0254-00120, de fecha 15-01-2016. En vista del hecho flagrante se procedió a detener a los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-21.161.746; VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.018.751 y los adolescentes: JOANDY JOSÉ GARCÍA VARGAS, titular de la cédula de identidad V-27.145.887, ADRIÁN JOSÉ MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-30-.637.113. En otro orden de ideas, estando presente en nuestra Despacho, luego de notificar a los Jefes naturales sobre las diligencias practicadas, se procedió a efectuar llamadas telefónicas por parte del Inspector Luis VOLCANES al Abogado Etny CANELÓN, a su número telefónico 0424-573-02.12, y por parte del Detective Ricardo LINARES a la Abogada Rebeca PACHECO, a su número telefónico 0416-514-94.87, Fiscales Tercero y Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quienes se les notificó sobre la detención de los ciudadanos y adolescentes en mención, dándose por notificados. Cabe destacar que por instrucciones del ejecutivo Nacional en relación a los días no laborables y/o razonamiento eléctrico, el personal administrativo de esta institución labora en horarios específicos, demorándonos en obtener en físico o digital el Expediente K-16-0254-00120; una vez adquirido la causa penal en mención, nos percatamos que la victima del expediente citado es adolescente identificado: JOSÉ FRANCISCO FERNANDEZ PERDOMA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.576.176, por tal motivo cumpliendo la directrices de la directiva nacional de esta prestigiosa institución en relación a no darle apertura a los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito) y por consiguiente continuar con la averiguación inicial donde fue objeto de hurto el teléfono antes descrito, efectuando mi persona llamada telefónica a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, al número 0257-251-72.22. a objeto de obtener la distribución de la Causa K-16-0254-00120 y/o el número de causa Fiscal (MP), siendo infructuosa la llamada por motivo de días no laborables decretados por el ejecutivo nacional, por lo que efectuamos llamada telefónica Abg. ADELINA OMAÑA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, al número telefónico 0424-537-13.84, quien se encuentra se guardia-por el Ministerio Publico, con competencia en flagrancias y delitos comunes, quien refirió que por instrucciones de la Fiscal Superior Abg. GRACIELA BENAVIDES, las detenciones en flagrancia por comisión delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito), deberán ser presentados ante los tribunales de control correspondiente por el fiscal que conoce la causa inicial, demorándonos nuevamente en obtener la distribución correspondiente ante el Ministerio Publico, no obstante el día viernes 13-05-2016, en horas de la mañana, se le hizo entrega del Expediente correspondiente en el lapso establecido, a la Abg. REBECA PACHECO, (Fiscal Quinto), quien presento a los adolescentes referidos antes los tribunales respectivos. Ahora bien el día hoy sábado, luego de recabar la información necesaria sobre la distribución correspondiente, se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Sexto Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, a quien se le participo sobre la detención de los ciudadanos y se le hizo entrega formal de la actuaciones, quien se dio por notificada no sin antes enunciarnos que se habían vencidos los lapsos de presentación por lo que la defensa de los aprehendidos había solicitado a la Juez de Control 02. Abogada Carmen Zoraida VARGAS LÓPEZ, un Amparo de la libertad y Seguridad personal por privación arbitraria por parte de este Cuerpo Policial. Sin embargo minutos más tarde de hacerle entrega formal a la Fiscal Sexto en mención, se presentó comisión del alguacilazgo de este Circuito Judicial Pernal, haciéndonos entrega de la Boleta de Traslado, número 1662-C2, de fecha 14-05-2016, correspondiente a los ciudadanos aprehendidos en referencia, quedando establecido dicho traslado para la celebración de la Audiencia de presentación, para el día Lunes 16-05-2016, a las 12:00 pm.".

Así mismo consta de autos que en fecha 17 de Mayo del año 2016 siendo las 10:23 a.m. se recibe por ante la Secretaria de este Tribunal escrito de Desistimiento de la Acción interpuesta presentado por las Abogadas accionantes actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos aprehendidos.

Como punto previo en primer lugar, debe este Juzgado examinar si el Desistimiento presentado reúne los requisitos de Ley para su homologación en tal sentido valga señalar que de conformidad con lo que establece el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "... el agraviado puede desistir de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de Inminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres. En tal sentido es pertinente del mismo modo citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.003 del 23 de Octubre del 2.001 en el que se estableció lo siguiente: "...Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto exlege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden publico y las buenas costumbres o afecte intereses de terceros...(Omisiss). Igualmente la Sala acoto: "A tal efecto es propicio reiterar que el Desistimiento es un mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y para que surta dentro del procedimiento de amparo requiere de un mandato que contemple expresamente esta facultad, esto es, la manifestación inequívoca del quejoso de renunciar a la acción o del procedimiento".

En este orden de ideas el Tribunal observa que si bien se trata de la presunta violación de derechos fundamentales inherentes a la persona del imputado y que tienen que ver con normas que regulan el debido proceso, en principio la Defensa como bien lo asentó la Sala "puede desistir de las demandas por el interpuestas siempre este facultado a través de un mandato expreso y calificado proveniente del Imputado es decir, plasmado en un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir de la acción o procedimiento" (Sentencias N° 3007-2004 y 1676-2006).
Sin embargo, se constata que del mencionado escrito las Abogadas Defensoras JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO y Abg. ANDREA INÉS DURAN DELIMA no ha consignado documento alguno en el cual sus defendidos ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-21.161.746; VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.018.751 les faculte o autorice para desistir de la presente acción de Habeas Corpus, razón por la cual considera este Juzgado conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional declara que no ha lugar al Desistimiento. Así se decide.
En segundo lugar, examinado en consecuencia la relación de los actos que devienen en la aprehensión de los que fuere objeto los representados de las accionantes, observa esta Instancia en cuanto a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos en fecha 14-05-2016 fue presentado al Tribunal escrito por la Abogada Maria Alejandra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos . ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-21.161.746: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.018.751 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénate" Criminalística el cual fue recibido por ante el Servicio de Alguacilazgo en fecha 14 de Mayo a las 5:32 de la tarde y se aprecia de dichas actuaciones que ¡a aprehensión según el acta de investigación penal de fecha 12-05-2 016 se produce siendo las 10:00 horas de la mañana, por la comisión de la Brigada Contra la Propiedad quienes se encontraban cumpliendo con el operativo Plan Patria Segura, estando presente en el barrio Las Flores, calle principal, vía publica de este Municipio, avistamos a cuatro (04) personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera hacia, el interior de una vivienda, por lo que descendimos de los vehículos y con las medidas de seguridad del caso, ingresamos en persecución de los mismos, actuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 196, ordinales 01 y 02, en su vía de excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles alcance a los cuatro sujetos en la sala del inmueble, rápidamente se ubicaron a dos personas para que sirvieran como testigos del acto lugar en el cual se localizó como evidencia de interés criminalistico:(Un (01) teléfono celular marca Likuid, color amarillo con pantalla color negro, serial IMEI: 863361013664935, con su respectiva batería de la misma marca, serial BRD-14.10005217 de color negro, desprovisto de chips y memoria, el cual se encuentra SOLICITADO, por el delito de Hurto, según causa K-16-0254-00120, por ello en dicha oportunidad es cuando se hace la participación al Ministerio Público específicamente en materia penal ordinaria en la persona del Dr. Etny Canelón siendo impuestos de sus derechos a los ciudadanos a las 10:45 horas de la mañana en esa misma fecha, por lo que se entiende que conforme a las previsiones de Ley, las actuaciones preliminares efectuadas por los funcionarios se ajustó a la normativa vigente y notificado como fue el Ministerio Público proceden a imponer debidamente de la aprehensión por lo que es a partir de entonces en que comienza el lapso para el Ministerio Público para presentar a dichos ciudadanos ante el órgano jurisdiccional, por lo tanto se trata de una medida de privación legítima y por lo tanto no sujeta al conocimiento por la vía del Habeas Corpus, puesto, que debe considerarse que una vez presentados ante este Juzgado por la representación fiscal ejercida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abogada*MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ y emitido por este Juzgado el pronunciamiento correspondiente en audiencia de fecha 16 de Mayo del año 2016 ha cesado la violación del derecho a la Libertad y por ende es Improcedente conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en efecto así lo decide este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habida cuenta que si bien según el procedimiento el órgano de Investigación Penal cumplió con la debida participación al Ministerio Publico en tiempo oportuno, no siendo imputable a dicho órgano de investigación los mecanismos operativos respecto de la actuación del Ministerio Publico el cual se considera único e indivisible. Se acuerda compulsar por Secretaria copia certificada de las actuaciones que conoce esta Instancia con motivo del procedimiento para calificar la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos…”.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La sentencia consultada declara inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada bajo la modalidad de Habeas Corpus, en virtud de que al verificarse que los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, fueron puestos a disposición de ese juzgado, se procedió a fijar la respectiva audiencia de presentación dentro del lapso legal, en consecuencia, la solicitud incoada es inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, expone:

Las quejosas que “…Los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, ya identificados fueron detenidos en un operativo móvil realizado por funcionarios del CICPC, en las Adyacencias de su vivienda del sector Barrio la flores, hecho este acaecido el día Jueves 12 de Mayo del año en curso, detención que esta representación estima arbitraria pues sin explicación alguna en torno á las razones legales por las cuales se les detenían en esta circunstancia, aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hacemos de su conocimiento, que desde el momento de la detención de los ciudadanos, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS .antes identificados, han transcurrido más de 54 horas sin que este haya sido puesto a disposición de ningún Fiscal de guardia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Todo este conjunto de circunstancias tácticas denunciadas, hacen que la detención de los ciudadanos, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, antes identificados, devenga en ilegal y arbitraria, y como efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegitima de libertad, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras es la acción constitucional de HABEAS CORPUS…”.
Igualmente, señala la decisión consultada que: “…En este orden de ideas el Tribunal observa que si bien se trata de la presunta violación de derechos fundamentales inherentes a la persona del imputado y que tienen que ver con normas que regulan el debido proceso, en principio la Defensa como bien lo asentó la Sala "puede desistir de las demandas por el interpuestas siempre este facultado a través de un mandato expreso y calificado proveniente del Imputado es decir, plasmado en un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir de la acción o procedimiento" (Sentencias N° 3007-2004 y 1676-2006).
Sin embargo, se constata que del mencionado escrito las Abogadas Defensoras JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO y Abg. ANDREA INÉS DURAN DELIMA no ha consignado documento alguno en el cual sus defendidos ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-21.161.746; VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.018.751 les faculte o autorice para desistir de la presente acción de Habeas Corpus, razón por la cual considera este Juzgado conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional declara que no ha lugar a! Desistimiento. Así se decide”.

Concluyendo la sentencia consultada que “conforme a las previsiones de Ley, las actuaciones preliminares efectuadas por los funcionarios se ajustó a la normativa vigente y notificado como fue el Ministerio Público proceden a imponer debidamente de la aprehensión por lo que es a partir de entonces en que comienza el lapso para el Ministerio Público para presentar a dichos ciudadanos ante el órgano jurisdiccional, por lo tanto se trata de una medida de privación legítima y por lo tanto no sujeta al conocimiento por la vía del Habeas Corpus, puesto, que debe considerarse que una vez presentados ante este Juzgado por la representación fiscal ejercida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ y emitido por este Juzgado el pronunciamiento correspondiente en audiencia de fecha 16 de Mayo del año 2016 ha cesado la violación del derecho a la Libertad y por ende es Improcedente conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

La Corte para decidir, observa:

El amparo constitucional se encuentra regulado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(…)
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
(…)”

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Título V, al regular el habeas corpus, dispone:

Artículo 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo a las disposiciones del presente Titulo.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinente al amparo en general.

Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Artículo 41.La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquél, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.

Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.

En efecto, tal como lo indica la sentencia consultada la Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia, al interpretar el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha manifestado que, “el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha sostenido que “la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención”.

Ahora bien, en el presente caso, las solicitantes en su escrito, expresaron:

“Los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, ya identificados fueron detenidos en un operativo móvil realizado por funcionarios del CICPC, en las Adyacencias de su vivienda del sector Barrio la flores, hecho este acaecido el día Jueves 12 de Mayo del año en curso, detención que esta representación estima arbitraria pues sin explicación alguna en torno á las razones legales por las cuales se les detenían en esta circunstancia, aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hacemos de su conocimiento, que desde el momento de la detención de los ciudadanos, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS .antes identificados, han transcurrido más de 54 horas sin que este haya sido puesto a disposición de ningún Fiscal de guardia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Todo este conjunto de circunstancias tácticas denunciadas, hacen que la detención de los ciudadanos, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, antes identificados, devenga en ilegal y arbitraria, y como efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegitima de libertad, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.

III
FUNDAMENTACION JURÍDICA

Fundamento el derecho que asiste a los suscritos postulantes para interponer la siguiente solicitud de habeas corpus en lo siguiente:
I) En los hechos narrados en los capítulos I y II del presente escrito libelar de solicitud de
mandamiento de habeas corpus.
II) En lo consagrado a defecto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 constitucionales en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III) En las normas sobre garantías y protección sobre derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenios, y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.
IV) En la doctrina sobre la materia asentada tanto por la Sala Constitucional, como la
sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando legitimada conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como en efecto interponemos, formal solicitud de acción constitucional de HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, antes identificados.

En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a este tribunal, de sirva amparar la libertad y seguridad personal de los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia, expida a su favor mandato judicial de HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida sea ordenada de inmediato la libertad plena de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, antes identificados, a cuyo efecto solicito igualmente, sea librada la correspondiente boleta de excarcelación con las inserciones a que hubiere lugar…”.

De la anterior transcripción se desprenden los siguientes hechos:

a) Que los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, se encontraban detenidos desde el día jueves 12 de mayo de 2016, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

b) Que desde la detención de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS ocurrida en fecha 12 de mayo de 2016, hasta la interposición del escrito de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, habían transcurridos “…54 horas sin que este haya sido puesto a disposición de ningún Fiscal de guardia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En tal sentido dispone:

Artículo 44 La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (…)

Al desarrollar el contenido del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
(…)

Ahora bien, se observa del escrito fiscal, mediante el cual se pone a disposición del Juzgado Segundo de Control, a los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, que se dejó constancia de lo siguiente:

“En fecha doce (12) de mayo de 2016, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en funciones del Operativo Plan Patria Segura, en el Barrio Las Flores, calle Principal, vía publica, Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a cuatro personas quienes al notar la presencia de la comisión policial, se tornaron nerviosos, y emprendieron veloz carrera hacia el interior de una vivienda, por lo que los funcionarios descendieron de los vehículos y con las medidas de seguridad regresaron dicha vivienda, dándole alcance a los ciudadanos en la sala de la misma, y localizaron en el interior de una de las habitaciones un teléfono celular marca Likiud, color amarillo con pantalla color negro, con su respectiva batería, el cual se encuentra como solicitado según causa K-16-0254-00120, por el delito de Hurto, en perjuicio del adolescente Estado Portuguesa (sic), quedando identificados como ROBERTO TORRES MEJIAS DE 25 AÑOS, VICTOR MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ DE 20 AÑOS, JOANDY JOSÉ GARCIA VARGAS, DE 17 AÑOS Y ADRIAN JOSÉ MARTINEZ MORENO, DE 17 AÑOS, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Subrayado de la Corte).

Igualmente, se observa que el mencionado escrito, mediante el cual se pone a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo de Guanare, el día 14 de mayo de 2016, siendo las 5:32 horas de la tarde, e inmediatamente, hecho llegar al Tribunal Tercero de Control, según consta en auto del folio 33 de las actuaciones; es decir, cuando habían transcurrido 53 horas con trece (13) segundos desde el momento de su detención (Jueves 12 a las 10:45 horas de la mañana), por lo tanto, fuera del lapso legal a que se contraen los artículos 44 constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que, el amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, fue recibido por el Tribunal Segundo de Control, el mismo día sábado 14 de mayo de 2016, siendo las 5:36 p.m; razón por la cual, la Juzgadora de la decisión consultada, determinó: “…por recibido oficio N° 18-F06-1C-307-2016, suscrito por la Abg. María Alejandra Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de victimas niño, niña y adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, mediante el cual solicita sea fijada Audiencia para Oír Declaración de los ciudadanos Víctor Manuel González Rodríguez y Roberto José Torres Mejias, titulares de la cedula de identidad N° V-24.018.751 y V-21.161.746, por ser procedente su solicitud este Tribunal acuerda fijar la audiencia oral para el día 16 de Mayo de 2016, a las 1:00 de la tarde …”.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera que, al ser puesto a disposición del Tribunal de Control, los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, cesaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. En tal sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:

“Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…omissis…
Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala, declara sin lugar la apelación ejercida, revoca la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”. (Sentencia N° 182 de fecha 9 de febrero de 2007).

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio expuesto por el Juzgado Segundo de Control al declarar la inadmisibilidad del amparo en la modalidad de habeas corpus, y, en consecuencia considera la sentencia consultada ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible el amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, ejercido por las ciudadanas JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO Y ANDREA INES DURAN DELIMA, en protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6961-16
LKDU/.-