REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 140
CAUSA Nº 6962-16.-
RECURRENTE: Abogada Albizabeth Chacón Dugarte, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
IMPUTADO: José Julián Suárez Reáñez
DEFENSORES: Abogados Arístides A. Higuera, Beatriz M. Matirán Hernández y Milagros Calderón
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Acaparamiento
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 09 de mayo de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Albizabeth Chacón Dugarte, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual, declaró:

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal (sic. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículos 262 ejusdem. TERCERO: Decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES por cuanto no se acredita el FUMUS BONIS IURIS a favor del ciudadano JOSE JULIAN SUAREZ (…). TERCERO (SIC): Se niega la incautación de los (131) sacos de cemento ya que no está acreditado el delito…”

Recibidas las actuaciones por secretaria, en fecha 31 de mayo de 2016, por auto de fecha 06 de junio de 2016, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, y, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, y pronunciarse sobre el fondo del mismo, observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2016, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, extensión Acarigua, el abogado DANNY JOSE ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó al ciudadano JOSE JULIAN SUAREZ, señalando que:

“Se Consignara (sic) mediante oficio separado Acta de Investigación Policial, de fecha 04-05-2016 y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 312 TERCERA COMPAÑÍA, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE JULIAN SUAREZ (…)

Ahora bien en relación (sic) a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos (sic), de conformidad con el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”

En fecha 9 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, extensión Acarigua, acto en el cual la representación del Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano JOSE JULIAN SUAREZ, la libertad plena, sin restricciones.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, extensión Acarigua, en fecha 09 de mayo de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó: “PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal (sic. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículos 262 ejusdem. TERCERO: Decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES por cuanto no se acredita el FUMUS BONIS IURIS a favor del ciudadano JOSE JULIAN SUAREZ (…). TERCERO (SIC): Se niega la incautación de los (131) sacos de cemento ya que no está acreditado el delito…”

Por su parte, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:.


“…de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal (sic) procedo a ejercer el presente recurso por cuanto en el presente caso (sic) el imputado (…) no demostró la procedencia del cemento (3119 sacos incautados por la guardia nacional (sic) solo se limita a indicar el destino de los mismos (sic) sin embargo se hace necesario a través de la investigación determinar la procedencia de ese cemento si se obtuvo de manera lícita y como llego (sic) ese bien al lugar donde el mismo se encontraba almacenado por lo que es evidente que estamos en presencia de un delito establecido en la ley orgánica de precios justos en su artículo 52 ACAPARAMIENTO en atención a que estas personas (sic) limitaban la circulación a través de los juzgamientos (sic) en otros galpones distintos a la ferretería es por lo que solicito se decreta (sic) con lugar el presente recurso se mantenga la imputación se decrete (sic) la medida judicial preventiva privativa de libertad y se coloque el cemento (311) a disposición inmediata de la SUNDE (sic)…”

De la anterior transcripción se colige que, el recurso de apelación con efecto suspensivo, se interpone en virtud de la desestimación del delito de ACAPARAMIENTO, cuya pena máxima es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo tanto, se hace necesario analizar la excepción contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…” (Negrillas de la Corte)

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”. En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:

“…esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

Ahora bien, en el presente caso, el delito imputado, por el Ministerio Público es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual no se encuentra incluido en el catalogo de delitos señalados por la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; y, cuya pena máxima es de Diez (10) años de prisión.

De tal modo, que no estando incluido el delito imputado, al ciudadano JOSE JULIAN SUAREZ , en el catalogo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, ni contempla una pena máxima que exceda de doce (12) años de prisión, la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada Albizabeth Chacón Dugarte, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la se decretó: “PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal (sic. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículos 262 ejusdem. TERCERO: Decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES por cuanto no se acredita el FUMUS BONIS IURIS a favor del ciudadano JOSE JULIAN SUAREZ (…). TERCERO (SIC): Se niega la incautación de los (131) sacos de cemento ya que no está acreditado el delito…”SEGUNDO: se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que proceda a librar la correspondiente Boleta de Libertad.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de JUNIO del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ. LISBETH KARINA DIAZ




El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-



El Secretario.-
Exp. Nº 6962-16
Jar.