REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 6049
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS: CON INFORMES DE LA ACTORA.
PONENTE. DR. PASTOR AGUILERA MUÑOZ.

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLAS (ANCA) Asociación Civil, inserta originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial del estado Aragua, Maracay, bajo el Nº 3332 de fecha 30-11- 1945, bajo el Nº 37, folios 111 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, segundo trimestre y con sucesivas reformas y modificaciones estatutarias hasta en el acta de asamblea de fecha 08 de julio de 2013, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 15 de julio de 2013, bajo el Nº 15, folio 92, tomo 14, protocolo de transcripción de 201RIF Nº J-30221838, domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez de este Estado, representada por su Vice-presidente: Fernando Alberto Montenegro Núñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.228.009.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO y NELSON MARIN PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.834.141 y V- 8.054.034, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 13.141 y 20.745, en el orden respectivo.
DEMANDADA: MARÍA DE LA CONCEPCIÓN CASTILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.213.443.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAND, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 133.545.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE COMODATO.
Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primero Circuito y de esta Circunscripción Judicial, por virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2015, la cual declaro sin lugar la demanda incoada por Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), contra la ciudadana María De La Concepción Castillo De Romero.
Solicitada por la actora, la constitución del Tribunal con jueces asociados y fijada la oportunidad para la elección de los abogados que lo conformaran, en fecha 19 de febrero de 2016, previa presentación de las ternas, se designaron a los abogados Pastor Aguilera Muñoz y Freddy Gustavo Vargas y notificados los mismos, aceptaron y prestaron juramentos.
En fecha 29-02- 2016, se constituyó el Tribunal con asociados y se designo como Juez ponente al abogado Pastor Aguilera Muñoz y a partir de esta fecha comienza a discurrir el lapso para la presentación de informes por las partes.-
Pasadas las actuaciones contentivas de este expediente y hecho el estudio y consideraciones en que se funda este fallo y sometida a consideración y discusión la ponencia por los jueces que conforman este Tribunal con asociado, se dicta la misma en atención a los aspectos siguientes:
I
-SÍNTESIS NARRATIVA-
Presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y realizada la distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa de esta Circunscripción Judicial, cuya demanda se precisa y concreta en los términos siguientes:
Señala la actora que propone formal demanda por acción de cumplimiento de contrato de comodato contra la ciudadana María de La Concepción Castillo de Romero, con el objeto de que como cónyuge sobreviviente del de cujus, Carlos Rafael Romero González reconozca o así se declare por el Tribunal que debe restituir a la actora de manera inmediata, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, en condiciones de habitabilidad, dos (2) viviendas de habitación familiar por ella ocupada en comodato por haber transcurrido un lapso de tiempo de uso suficiente de la cosa a tenor de lo dispuesto en la parte infine del articulo 1731 del Código Civil.
Que las viviendas en referencia son propiedad de la demandante y forman parte de un inmueble mayor ubicado en la margen izquierda de la avenida Simón Bolívar de la Ciudad de Guanare de este estado, vía o salida hacia Acarigua y del cual es propietaria desde hace mas de cuarenta y cinco (45) años, que incluye entre otros bienhechurías una parcela de terreno propio con una extensión de aproximadamente Diez Hectáreas (10 has). Señala que el inmueble le deviene en propiedad conforme a la documentación siguiente:
a) LA PARCELA DE TERRENO en documento protocolizado el 09 de julio de 1965 en la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1965, cuya copia acompaña a la presente marcado como anexo “C” y b) LAS BIENHECURIAS: Conforme a documento igualmente protocolizado en fecha 02 de mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, hoy, Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, bajo el Nº 41, folios 220 al 230, Protocolo Primero, Tomo 10; Segundo Trimestre del 2005, cuya copia se anexa marcado como anexo “D”. Señala que en lo referente a las aludidas bienhechurías, las dos (2) viviendas forman parte de ella y son de su exclusiva propiedad.
Hace mención de todas las construcciones fomentadas en el lote de terreno cuya propiedad se atribuye y entre estas las que indica como marcados 1) Construcción destinada al área de Romana (Pesaje, con Romana-Fosa, con descripción de sus características); 2) Área de Administración, construidas con paredes de bloque de ladrillo y demás características; 3) Área de vivienda señalando Dos (2) viviendas distinguidas con los números 01 y 02 respectivamente; 4) Área de galpones: seis (6) galpones de diferentes medidas y características; 5) Zona de abastecimiento de agua, con un área de construcción de aproximadamente de 12 metros cuadrados (12 m2) con perforaciones para pozo de agua de 75 metros de profundidad con espesor de 8 pulgadas; 6) zona de transformadores, con un área de construcción de 75 metros cuadrados, con 75 decímetros cuadrados; 7) zona para polvillo presa-desperdicio, con un área de construcción de 170,65 metros cuadrados, con dos galpones; 8) zona de servicios: que consta de sistema contra incendio y un sistema eléctrico; y 9) Cercado, perimetral. Las viviendas cuyas restituciones por cumplimientos de contrato de comodato pretende, las describe así: (Omissis) 3) ÁREA DE VIVIENDA: DOS (2) VIVIENDAS distinguidas con los números 01 y 02 respectivamente. Cada una tiene un área de construcción de aproximadamente Ciento Ochenta y Cinco con Treinta y Un Centímetros Cuadrados (185, 31 Mts2).
Es una edificación en forma de “L” elaborada con paredes de ladrillo frisadas y pulidas, de 3 Mts de alto, con piso de granito, y techo de platabanda, en dos caídas o dos aguas, tres ventanales grandes tipo basculante de 2,45 Mts x 2,30 Mts x 1,46 Mts; 2,45 Mts x 1,47 Mts, respectivamente, en el lateral derecho tienen puertas de madera, al frente tiene cuatro ventanas tipo basculante con vidrios de 2,25 Mts y 1,90 Mts; 1,83 Mts x 2,50 Mts; 1,10 Mts, respectivamente. Estas edificaciones constan de porches, dos (2) habitaciones de 4 Mts x 5 Mts cada una y una de 3,25 Mts x 2,50 Mts, cada una, tienen dos baños, sala recibo, cocina, pasillos. La vivienda Nº 01 tiene un anexo con un área aproximada de 49,05 M2, la misma tiene una prolongación de cocina y comedor con paredes de bloques de ventilación de cemento a una altura de 1,50 Mts, con un piso de cemento pulido, techo de acerolit y una estructura de metal (Tubos) de dos (2) metros; (…). “Omissis”
“III) El inmueble antes identificado, -parcela y bienhechurías-; cuyas viviendas objeto de la presente demanda se encuentran formando parte del mismo y que es propiedad de nuestra mandante, está ubicado en la margen izquierda de la Avenida Simón Bolívar de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, vía o salida hacia Acarigua, se alindera de la manera siguiente: NORTE: Antigua carretera Circunvalación, hoy avenida Simón Bolívar, con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 Mts) en dirección noreste a partir de un punto distante, cuarenta y cuatro (44 Mts) metros de entrada del camino que conduce a los malabares; SUR: terrenos municipales con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 Mts); ESTE: terrenos municipales con una longitud de cuatrocientos metros (400 Mts); y OESTE: terrenos municipales con una longitud de cuatrocientos metros (400 Mts).
Aduce como razones en el capitulo tercero del escrito libelar “ DE LA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN COMODATARIA ”, que dicha Asociación (ANCA), desde hace mas de cuarenta y cinco (45) años, se constituyo como premisa y nervio motor de la actividad agroindustrial en la región y de manera especial al gremio algodonero, efectuando importantes inversiones financieras para el gremio que incluye la construcción de las instalaciones de una factoría agroindustrial integrada por las instalaciones que se describieron y entre estas las viviendas en referencias con el objeto de destinarlas para el uso personal foráneo de sus empleados y bajo la premisa de uso de tales viviendas en forma exclusiva a administradores o directivos de la empresa y al respecto señala: “Omissis”
“…Desde los primeros meses del año de 1970 la vivienda Nº 01 fue otorgada en préstamo de uso para ser habitada en forma gratuita, sin pago de concepto alguno, ni siquiera de los servicios públicos o mantenimiento al Señor Carlos Rafael Romero González, identificado con la cedula de identidad Nº V- 1.100.782, en su carácter de administrador de la empresa para que la habitara junto con su familia conformada aquella por su señora esposa, María De La Concepción Castillo De Romero y sus 10 hijos, todos menores de edad en aquella ocasión, situación ésta que perdura en el tiempo sin ruptura de continuidad alguna hasta la fecha de hoy inclusive. La referida relación comodataria con el ya mencionado comodatario Señor Carlos Rafael Romero González, surge indudablemente, porque dicho señor, oriundo de la población de Irapa, estado Sucre, a la sazón se desempeñaba como ya se dijo como administrador de la empresa en esta ciudad, hasta que acaeció su muerte en fecha 20 de febrero de 1993 inclusive. Naturalmente que tal condición comodataria se mantuvo aun luego de la desaparición física del citado ciudadano, puesto que por un lado el difunto tenia nexos de parentesco con directivos de la empresa y por lo otro, aquel numeroso núcleo familiar, encabezado por la preindicada viuda que con respeto y consideración se supo granjear igualmente el respeto y consideración de todos en la empresa, hizo que tal situación haya persistido en el tiempo hasta la fecha de hoy inclusive, al punto que ya independizada la prole, la cónyuge superviviente del original comodatario aun continua habitando el inmueble en referencia.
Que conforme a la naturaleza del contrato en referencia es de carácter Intuito Personae y fue conferido al preidentificado Señor Romero González en razón de que se desempeñaba como empleado de la empresa.
Que en atención al artículo 1.163 del Código Civil obra la presunción de que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabiente, “cuando no se ha convenido en lo contrario o cuando no resulte así de la naturaleza del contrato”.
Mas adelante señala que habiendo transcurrido un tiempo desde la desaparición física del comodatario y desarrollado satisfactoriamente la numerosa prole en lo cultural, social y económico e independiente cada uno de ellos, con vidas autónomas o separadas y aunado al punto de que solo habita el inmueble la viuda supérstite, se une a lo precedente que la accionante necesita utilizar dichas viviendas para la consecución de su objeto social y que la nombrada viuda ni ningún otro pariente del comodatario difunto cumplen funciones de empleados en la empresa y en tales consideraciones solicitan que: “Omissis” “…en su carácter de Propietaria Comodante, demandan en Acción de RESTITUCION DEL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE COMODATO, celebrado por nuestra representada con el hoy de cujus, Carlos Rafael Romero González, Página 5 de 34 identificado con la cedula de identidad Nº V- 1.100.782, quien falleció ab intestato en esta ciudad el día 20 de febrero de 1993, a su cónyuge sobreviviente MARÍA DE LA CONCEPCIÓN CASTILLO DE ROMERO, quien es mayor de edad, venezolana, identificada con la cedula de identidad Nº V-1.213.443 y domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa en su carácter de ocupante por derivación de aquella relación de uso gratuito de los ya descritos inmuebles (viviendas) para que convenga o caso contrario a ello sea condenada en la definitiva por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Dar por terminada en toda forma de derecho la relación comodataria sobre el referido inmueble identificado supra; SEGUNDO: A restituir inmediatamente -sin termino alguno- los antes identificados inmuebles restituyéndoselos a nuestra representada, libre de personas y cosas y en las buenas condiciones como lo recibieron. A cancelar las costas causadas en el presente juicio”
Como fundamentos legales invoca las disposiciones contenidas en los artículos 1724; 1731; 1133; 1354; 1159; 1160 y 1264 del Código Civil.
Estima la demandada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, ºº), equivalentes a 2.362,20 Unidades Tributarias.
Con el libelo de demanda acompaño la siguiente documentación:
a) Instrumento-Poder otorgado por la demandante a sus apoderados judiciales, marcado con la letra “A”; autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa de fecha 26-04- 2013, bajo el Nº 56, tomo 160;
b) Acta de Asamblea General Ordinario de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), de fecha 08-07- 2013 e insertada en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 15-07- 2013, bajo el Nº 15, folio 92, tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año citado y conforme a la cual se sometieron a consideración diferentes puntos relacionados con informes financieros de los años 2012 y 2013, nombramientos de comisario y su suplentes y la modificación estatutaria de la asociación.
c) Marcado con letra “C” documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 08-02- 1993, inserto en el protocolo I, 1er Trimestre del año 1993, bajo el Nº 7, folios 15 al 17 contentivo de la adquisición en propiedad de la Asociación Nacional del Cultivadores de Algodón (ANCA) de un lote de terreno constante de diez (10) hectáreas en esta Ciudad de Guanare de este estado.
d) Documento marcado con letra “D”; contentivo de una solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la parte sur de la carretera
circunvalación, margen izquierda de la vía Guanare-Ospino y levantadas en el lote de terreno constante de diez (10) hectáreas adquirido por la Asociación Nacional del Cultivadores de Algodón (ANCA) y evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito y de este Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el Nº 41, folios 220 al 230, protocolo 1ero, tomo 10; Trimestre 2º del año 2005.
e) Marcado con la letra “E”; documental contentiva de la Resolución Administrativa dictada por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Portuguesa de fecha 05-02- 2014, relativo a la tramitación del procedimiento administrativo previo a la demanda solicitado por la Asociación Nacional del Cultivadores de Algodón (ANCA), posteriormente reformada estatutariamente su nombre como; Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) para la desocupación de viviendas ocupadas por la ciudadana María de la Concepción Castillo de Romero. Presentada la demanda ante el A-quo, esté la admitió en fecha 25 de junio de 2014 y ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 58, primera pieza).
En fecha 17 de julio de 2014, se citó a la parte demandada (folio 64, primera pieza).
Por escrito de fecha 03 de octubre de 2014, se recibió y agregó al expediente la contestación de la demanda constante de dos folios (folios 65 y 67, primera pieza).
Plantea la demandada, entre otros alegatos, los siguientes:
Da un rechazo de la demanda incoada en su contra, negando que el fallecido esposo de la demandada haya recibido en comodato las viviendas identificadas con los Nros. 01 y 02, indicando que le fueron entregadas no bajo comodato, sino en razón del nexo familiar o parentesco con el presidente de la empresa el ciudadano Concepción Quijada Gonzáles y que ello es reconocido en la demanda. Que tal contrato verbal no existe y que ha mantenido la posesión de las viviendas como su verdadera dueña durante más de cuarenta años sin que la actora haya ejercido en todos esos años ningún acto de posesión, siendo ella junto a sus hijos después del fallecimiento de su esposo quienes las han mantenido como un buen padre de familia, con mantenimiento de limpieza, techos y pinturas.
Que le ha hecho bienhechurías consistentes en cocina, techos y garaje. Invoca a su favor la disposición contenida en el artículo 772 del Código Civil, aduciendo una “posesión legitima, continua, ininterrumpida, pacífica y publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia”
Insiste en aducir que por más de cuarenta (40) años, ella y sus hijos han mantenido la posesión pacifica de los inmuebles en los términos que señala… Niega que su difundo esposo las haya recibidos bajo la figura de comodato y que la actora no precisa la fecha en que se inició el contrato alegado. Niega que las viviendas se hayan construido para alojar personal foráneo ya que durante cuarenta (40) años no se les ha informado que las requieran para algún administrador o empleado de la empresa. Aduce que desde la fecha en que fallece su esposo en el año 1993, han transcurrido más de 21 años y ha seguido ocupando el inmueble, lo que significa que no ha sido bajo la figura de comodato.
Señala que en autos cursa el expediente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde hace mención que la identificada asociación durante más de cuarenta años no interpuso, ni activo ningún órgano del estado para solicitar la restitución de las viviendas. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron así:
LA DEMANDADA:
a) Mérito de los autos.
b) Constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal del Barrio Unión de esta ciudad de Guanare.
c) Testimonio de: José Barcos y Tildo José Tuà; con cedulas Nros. V- 2.728.371 y V- 3.444.237.
LA PARTE ACTORA:
a) Invoca el principio de la comunidad probatoria
b) Las documentales que obran anexas al libelo de la demanda marcadas “C” y “D”.
c) Documentales marcadas “A” y “B”, referidas a Registro de personal empleado. Anexo “E” factura de CORPOELEC
d) Inspección judicial a las instalaciones de la empresa demandante para dejar constancia de los particulares que en ella se señalan.
e) Testimoniales de: Delvia Eloísa Torres Castillo, Germán José Barreto García, Evaristo Constantino Correa, Octavio Rafael Álvarez y Adelson Ferrer Castillo, con cedula de identidad Nros: V- 2.728.115; V- 9.406.782; V-1.733.888; V-2.379.099 y V-2.272.594.
f) Prueba de informe a CORPOELEC, sobre la prestación del servicio eléctrico.
g) Posiciones juradas a la demandada y su absolución reciproca por la promovente.
Mediante auto de la fecha 04-11- 2014, el a-quo admitió las pruebas promovidas y fijó la oportunidad de su evacuación (Folios 80 y 82, Primera Pieza). En esta misma fecha el Tribunal de la causa libro notificación a la empresa CORPOELEC a fin de que informe si: 1) esta empresa le suministra el fluido eléctrico a la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA); 2) si la cancelación del fluido eléctrico lo hace dicha asociación y 3) si en sus registro aparece como beneficiaria la asociación (Folio 83, Primera Pieza)
En cuanto a las posiciones juradas no fueron evacuadas al no lograrse citar a la demandada.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 las partes acordaron la suspensión de la causa desde el 10-11- 2014 hasta 02-12- 2014, lo cual fue aprobado por el Tribunal por auto de la misma fecha.
En escrito de fecha 02-12- 2014, las partes acordaron suspender nuevamente la causa hasta el 03-02- 2015 y en auto de la misma fecha el a-quo aprueba dicha suspensión de causa (folios 91 al 92, primera pieza).
Por auto de fecha 04-02- 2015, el a-quo acordó la continuación de la causa con la evacuación de las pruebas testimoniales (Folio 93 de la Primera Pieza).
Consta de autos que en fecha 6 de febrero de 2015, rindieron testimonio los ciudadanos: Octavio Rafael Álvarez y Adelson Antonio Ferrer Castillo (Folios 97 al 100, Primera Pieza).
En fecha 23 de febrero de 2015, rindió declaración el testigo Evaristo Constantino Correa (Folios 1040al 105, Primera Pieza).
Los demás testigos promovidos por la actora no dieron declaración.
En fecha 10 de marzo de 2015, el juzgado de la causa se traslado y constituyó en la sede de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA); a fin de evacuar la Inspección Judicial promovida por la demandante y en dicha oportunidad el a-quo dejo constancia de los particulares a que se contrae la misma, notificando de ella al ciudadano Antonio Ramos y como practico y fotógrafo a los ciudadanos José Miguel Rodenas y José Luis León, quienes prestaron juramento de Ley. A dicha Inspección Judicial se anexaron nueve mosaicos fotográficos (Folios 116 al 126, Primera Pieza).
Se ratificó oficio a la empresa CORPOELEC, quien remitió el informe solicitado al juzgado de la causa indicando que: en el sistema de facturación aparece con el Nº NIC 216781 registrando a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) desde el 15-11- 1977 (Folios 137 y 138, Primera Pieza).
Consta de autos que los testigos promovidos por la demandada no rindieron declaración.
Con fecha 28 de septiembre de 2015, el a-quo recibió escrito de informes presentados por la demandada señalando que: no esta demostrado con las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, la existencia del contrato de comodato.
En cuanto a las testimoniales invoca la disposición contenida en el articulo 1387 del Código Civil que establece la inadmisibilidad de la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada a fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando exceda el valor de dos mil bolívares y trae a los autos sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de marzo de 2000, aplicable al contrato de comodato, indicando la ausencia de una contraprestación por la gratuidad del mismo.
Invoca la posesión legítima que dice tener sobre los inmuebles por más de cuarenta (40) años. A dichos informes, la parte actora hizo observaciones por escrito recibido por el a-quo en fecha 01-10- 2015 (Folios 146 al 158, Primera Pieza).
Entre otras consideraciones señala la demandante que el propósito de la prueba testimonial no fue para probar la existencia de la convención de comodato, sino para demostrar y colorear indiciariamente la gratuidad de la relación que impera en el vinculo jurídico establecido entre la Comodataria y la Asociación en relación al inmueble sublitis, gratuidad que aun persiste a la fecha de hoy.
Que la norma no prohíbe en forma alguna la prueba indiciaria para la demostración de una convención y que en este caso la prueba testimonial bajo examen, solo tiene como objetivo demostrar al Tribunal que la demandada no es que use el inmueble por tal o cual contrato, sino que lo usufructa gratuitamente en forma permanente.
Más adelante solicita del Tribunal que valore los indicios, como así lo establece el artículo 1394 del Código Civil, por mandato expreso del artículo 1399 ejusdem, y que en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-08- 2000, decisión Nº 1159, de no hacer la debida valoración de presunciones o indicios hace incurrir al jurisdicente en vicio de inmotivación por falta e indebida aplicación del articulo 243 ordinal 5º en relación al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Insiste en que la acción de cumplimiento de contrato de comodato cumple con los requisitos exigidos en virtud a que el ocupante se esta sirviendo en forma gratuita del inmueble.
Aduce que en razón a la manera como fue contestada la demanda hubo inversión de la carga probatoria a tenor del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil e indica los puntos en que considera se produjo la carga de la prueba para la demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2015, dictó sentencia de fondo el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declarando sin lugar la demanda y condena en costas a la demandante ( Folios 163 al 174, vto. ).
Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, el a-quo en auto de fecha 03 de febrero de 2016, la oye en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta instancia superior (Folio 178, Primera Pieza).
En fecha 05 de febrero del año en curso, ésta Instancia Superior le dio entrada y de conformidad con el articulo 517 en concordancia con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la causa a pruebas en un lapso se cinco (5) días de despacho y la presentación de informes en caso de no pedirse la constitución del Tribunal con asociados (Folio 180, Primera Pieza).
Por diligencia de fecha 15-02- 2016, el abogado Nelson Marín Pérez, actuando como apoderado judicial de la actora solicito la constitución del Tribunal con asociados (Folio 181, Primera Pieza).
Con vista a la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, el Tribunal por auto de fecha 16-02- 2016, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho a las 9:00 a.m, para la elección de los jueces asociados (Folio 182, Primera Pieza).
En fecha 19 de febrero del año en curso, se realizó la elección de los jueces asociados designándose a los abogados: Pastor Aguilera Muñoz y Freddy Gustavo Vargas (Folios 183 y 184, Primera Pieza).
Notificados y juramentados los abogados designados como jueces asociados, en fecha 29-02- 2016 se constituyó el Tribunal con asociados recayendo la ponencia en el abogado Pastor Aguilera Muñoz, oportunidad en la cual se indicó que a partir de ésta fecha comienza a discurrir el lapso para que las partes presenten informes ( Folio 195, Primera Pieza ).
Con fecha 06-04- 2016, presentó escrito de informes la parte actora representada judicialmente por el abogado en ejercicio Nelson Antonio Marín Pérez, no así la parte demandada.
II
-ASPECTOS PREVIOS-
Por cuando la informante-actora ha planteado alegatos que constituyen peticiones que requieren pronunciamientos previos al mérito de la causa, esta instancia superior procede a decidirlo en cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, lo cual realiza en el considerando siguiente:
En atención a los términos en que está planteada la controversia se infiere lo siguiente:
Que en cuando a la pretensión su objeto es la resolución de un contrato de comodato de dos (2) viviendas de habitación familiar que forman parte de las instalaciones propiedad de la demandante, inmueble esté ubicado en la margen izquierda de la avenida Simón Bolívar de este Ciudad de Guanare, cuya ubicación y linderos fueron especificados en la demanda.-
Que después de la desaparición física del mencionado Ciudadano, la condición comodataria se mantuvo, puesto que el mismo mantenía nexos de parentesco con directivos de la empresa y por otra parte tenía un numeroso grupo familiar encabezada por su viuda y que por el respeto y consideración que se supo granjear con la empresa se ha mantenido hasta la fecha de hoy.
Hace referencia la actora que el contrato por su naturaleza es “Intuito Personae” y conforme a la presunción que emana del artículo 1263 del Código Civil: “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
Aduce que ha transcurrido un tiempo bastante largo desde el fallecimientos de Carlos Rafael Romero González y la continuidad de la ocupación de los inmuebles (vivienda Nº 01 y N° 02) por la demandada, por lo que bajo tal circunstancia dicha cónyuge sobreviviente ha venido usando las viviendas por un término muy prolongado, ósea mas del conveniente del término a que se contrae el artículo 1731 del Código Civil.
Invoca como fundamentos de procedibilidad de la acción propuesta las disposiciones previstas en los artículos 1.724, 1.731, 1.733, 1.354, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
En estos términos se concreta la acción propuesta por la actora.
Por su parte la demandada plantea su defensa con base a los términos siguientes:
Niega que se haya pactado entre su fallecido cónyuge y la empresa un contrato de comodato sobre las viviendas (N° 01 y N° 02); que las viviendas le fueron entregadas en razón de que con dicho fallecido existían nexos familiares con el presidente de la empresa, ciudadano: Concepción Quijada González y que tal parentesco es reconocido por la demandante.-
Aduce que ha sido ella (la demandada), quien ha mantenido la posesión de las viviendas por más de cuarenta años juntos con sus hijos después del fallecimiento de su esposo y le ha dado y realizado mantenimiento de techo, pintura,, construcciones de cocina, techo de acerolit, corredor para garaje.-
Invoca a tenor del artículo 1.772 del Código Civil “la posesión es legitima cuando es continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia”; y que ha cumplido los requisitos exigidos por el legislador para ocupar de buena fe los inmuebles.
Que la demandante no precisa la fecha en que comenzó el contrato y ello significa que tal contrato no existió, ni con su fallecido esposo y menos con su persona.
Señala que no es cierto que dichos inmuebles los haya construido la demandante para alojar personal directivo de la empresa y que ello es así dado que desde el deceso de su esposo en 1993, han transcurrido 21 años y ha seguido ocupando el inmueble sin exigirle desocupación alguna.
En los términos procedentemente expuestos tanto en la demanda y contestación, así como lo aducido en los informes, se concreta la materia que debe ser objeto de decisión y que conocemos en doctrina como “el thema decidendum”.
También constituye objeto de decisión previa a la decisión de fondo algunos alegatos que la actora plantea en los informes ante esta Instancia Superior, referidos a:
a) Que el fallo proferido por el a-quo adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia que la hace nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 12 y 243 ordinales 3°; 4° y 5° de la Ley Adjetiva Civil. Que la decisión debe ser congruente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.-
Como hechos que denuncia inficiona el fallo dictado indica:
- silencia u omite la valoración de la prueba de informes (oficio de la empresa Eleoccidente), y la inspección judicial que obra en autos, así como también omite analizar y valorar la prueba indiciaria de la testimonial evacuada conforme a la ley, contentándose con desecharla con el ilegal argumento de tacharla como inadmisible y; - silencia todo análisis y valoración de nuestra alegación de haber operado en esta causa la inversión de la carga de la prueba y con ello y en tal virtud le correspondía al demandado probar los hechos nuevos traídos por el a la Litis, situación jurídica exprofeso omitió establecerse en dicha sentencia por la Juez a-quo.-
Así tenemos que la informante-actora al concretar los vicios que atribuye al fallo del a-quo, señala que tales omisiones le fueron advertidas en la oportunidad legal establecida en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, en este caso se entiende que lo hicieron en la oportunidad de hacer observaciones a los informes presentados por la demandada ante la instancia inferior e indica que al respecto dicha instancia no hizo pronunciamiento alguno, incurriendo así en el denominado vicio de incongruencia que infringe los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil como obligación de pronunciarse sobre los alegatos o peticiones que se hagan en los informes u observaciones que aunque no estén contenidos en la demanda o su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Que en el caso subjudice en la forma como la accionada dio contestación a la demanda, operó la inversión de la carga probatoria e invoca la regla contenida en el artículo 506 de dicho código procesal, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”. Para sustentar este planteamiento, la actora enumera como hechos que dieron lugar a la inversión de la carga probatoria en cabeza de la demandada al rechazar los hechos en que se sustentó la demanda:
1) No es cierto que su difunto esposo haya recibido en comodato las viviendas, sino que le fueron entregadas por la existencia de vínculos familiares con el Presidente de la empresa ciudadano Concepción Quijada González; que esto es un hecho nuevo.
2) Que ha sido ella la que ha mantenido la posesión de las viviendas como verdadera dueña en más de cuarenta (40) años y que junto a sus hijos después del fallecimiento de su esposo, las han mantenido como buen padre de familia y realizado el mantenimiento como poda de árboles, grama, limpieza y construcciones. Igualmente aduce el demandante que estos hechos también son incorporados al debate como hechos nuevos.
3) Que durante cuarenta años han mantenido de manera pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño la posesión de las viviendas; -Que este también es un hecho nuevo.
Que todos estos hechos fácticos en que se sustenta la defensa, nada probó al respecto y por el contrario las afirmaciones que hace la actora, fueron plenamente demostradas.
La actora también en estos informes hace referencia específica a la prueba testimonial para precisar que su objeto lo fue como medio probatorio indiciario para demostrar y colorear la gratuidad de la relación que en principio imperó e impera en el vinculo jurídico establecido entre la comodataria y la empresa demandante, es decir, su gratuidad que persiste hasta hoy y no para probar la convención del comodato, para que el Juez pueda sacar o encontrar un hecho desconocido, como es la relación comodataria y ello se desprende de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1393 y 1394 del Código Civil.
Que en el presente caso habiéndose planteado al a-quo en las observaciones de los informes de la demandada en la primera instancia, no hizo pronunciamiento alguno y se limitó a declarar inadmisible la prueba testimonial conforme a lo previsto en el articulo 1387 del Código Civil, cuya prueba no es admisible para demostrar obligaciones cuyo monto sobrepase a los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, ºº).
Insiste en señalar que esta prueba testimonial, como antes se indicó solo tuvo como objetivo demostrar al Tribunal que la parte demandada, no es que usa y goce del inmueble por tal o cual contrato, sino que lo usufructúa gratuitamente en forma permanente desde el inicio de la relación jurídica y por ello debió ser examinada las testimoniales evacuadas por mandato del principio de la comunidad de la prueba y del propio principio de exhaustividad de la sentencia.
Que esta prueba testimonial además de estar sustentada en demostrar la gratuidad de la relación y constituirse como principio de prueba indiciaria también descansa en el principio de prueba escrita y en este caso en la de informes emanada de la empresa Corpoelec y esencialmente por la admisión de los hechos efectuados por la demandada que no negó el uso y goce del inmueble.
Realizado de esta manera los planteamientos que la actora explana en el escrito de informes presentados ante esta instancia superior, nos corresponde decidir en cuanto a los vicios denunciados que señala adolece el fallo del a-quo, cuya nulidad es solicitada por las infracciones de ley denunciadas.-
I) En lo que respecta a las infracciones denunciadas, señala la recurrente que en atención al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se violentaron el artículo 12 y 243 en sus ordinales 3º, 4º y 5º del Código Procesal Civil. En tal sentido se procede al examen del fallo cuestionado a fin de evidenciar si se incurrió o no en las infracciones denunciadas, lo sé cual hace sobre la base de las consideraciones siguientes:
El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:
“Articulo 243- Todo sentencia, debe contener: “Omissis” ...3º) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos con que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…-
En este primer vicio que se denuncia hemos de observar que la recurrente en sus informes no señala en que sentido adolece el fallo dictado en la comisión de la infracción que le imputa, mas tratándose de uno de los requisitos intrínsecos que debe llenar toda sentencia y considerados de orden publico cuya inobservancia hace nula la misma, considera esta instancia que debe examinar el fallo del a-quo para constatar su existencia o no y a tales efectos observamos:
Si bien podemos constatar que el fallo del a-quo en la parte narrativa copió in extenso actos del proceso que evidencian un cúmulo inútiles de transcripciones innecesarias, tales como copiar casi textualmente las actuaciones del Alguacil en su función de citar a las partes, la demanda y su contestación, ello ha sido una vieja costumbre de muchos Tribunales haciendo voluminosas las sentencias con perdidas de tiempo y por el temor de no incurrir en omisiones.
Aun con estas fallas que hemos advertido, el juzgador de la Instancia Inferior en la parte que indica como “Motivaciones Para Decidir”; nos señala claramente los términos en que se quedó planteada la controversia, al decir que: “(Omissis…) planteada la litis de la pretensión de actora es la acción de cumplimiento de un supuesto contrato verbal de comodato establecido con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Carlos Rafael Romero González, donde demanda para su cumplimiento a su cónyuge sobreviviente de las dos viviendas de habitación familiar por ella ocupada y ubicada en la parte sur de la empresa Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) y la parte demandada a su vez resistió esa pretensión rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho de la demanda incoada en su contra (sic), que no es cierto que su difunto esposo Carlos Rafael Romero González, haya recibido en calidad de comodato las viviendas señaladas… sic… identificadas con los Nº 01 y 02, sino que las mismas le fueron entregadas para que las ocupara en razón de que existieran y existen nexos familiares o de parentesco con el presidente de la empresa ciudadano Concepción Quijadas González…” De la trascripción parcial de parte del fallo dictado se evidencia que quedó establecido claramente el problema judicial debatido o como se conoce en doctrina jurisprudencial el “thema decidendum”. En tales razones se declara improcedente la denuncia de infracción y así se decide.
II) Se denuncia igualmente que el fallo dictado por el a-quo incurrió en violación del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem.
El mencionado ordinal nos indica como requisito de la sentencia que debe contener: “4º) “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”
Este requisito contiene la obligación para el sentenciador de expresar en el fallo para ser motivado las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo y con ello que el acto jurisdiccional lleve en si mismo la prueba de su legalidad para de esa manera constituirse en garantía para las partes en conflicto de que no se configure en un acto arbitrario la actuación del Juez en la elaboración del fallo que vincula al jurisdiscente en su poder de decisión ajustada a derecho ( questio iuris ) y a la certeza de los hechos ( questio facti ).
Por lo que constituye un deber impretermitible para el juzgador tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos mediante su análisis y explicación de las razones por las cuales las aprecia o desecha.
A la luz de estas consideraciones, nos corresponde constatar si el fallo recurrido esta inficionado del vicio delatado y al efecto observamos:
Tal como fue reseñado en la narrativa de este fallo, la actora denunció como vicios que dice incurrió el Juez a-quo en la sentencia en la falta de valoración u omisión de la prueba de informe solicitada a la empresa Eleoccidente, la no valoración de la prueba indiciaria de la testimonial evacuada y falta de análisis y valoración del alegato referido a la inversión de la carga de la prueba, conforme a la cual correspondía a la demandada probar los hechos nuevos traído a la litis.
En apoyo a esta denuncia el recurrente hace referencia a lo que considera el vicio de inmotivación por incongruencia y los hechos que dieron lugar a la inversión de la carga probatoria y que repetimos fueron ya reseñados en esta sentencia, la cual damos por reproducidas.
A fin de verificar la certeza de lo aseverado por la actora apelante, procedemos a examinar la sentencia dictada por el a-quo.
Con relación a la documental referente a: Factura de Corpoelec nos dice:
“De la cuenta de contrato NIC 2167.681. Observando esta juzgadora que el recibo se evidencia que el contrato del servicio de luz eléctrica es la Asociación Nacional de Cultivadores, indicando como dirección de suministro “BO UNION AV. SIMON BOLIVAR ANCA S/N P. GUANARE” titular de pago Dirección de Notificación fiscal, Asociación Nacional de Cultivadores. Casco Central, Av. Los Pioneros, Edif. Anca, Piso 1, oficina 01, sector San Vicente, Parroquia Araure, estado Portuguesa (…)”
Documento privado que no fue desconocido, impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificado y reconocido a través de la prueba de informe (sic…), por lo que este Tribunal lo aprecia como demostrativo que el contrato de luz eléctrica con Corpoelec es con la accionada desde el año 15-11- 1971 y que la misma es cancelada a través de cheques a nombre de la Asociación Nacional de Cultivadores”.
Como se puede observar, si bien resulta un tanto exigua el análisis y valoración de la prueba, no constituye una falta absoluta de apreciación de la prueba que pueda configurar el vicio de silencio de prueba denunciado y así se decide.
En cuanto al vicio de silencio en su análisis y valoración de la prueba de inspección judicial, esta instancia superior al efecto observa:
El a-quo en relación a la prueba en el numeral 3 del subtitulo “documentales”, nos dice: “INSPECCION JUDICIAL: Practicada por este Tribunal en la sede de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), documento publico que no fue desconocido, impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y levantados por este Tribunal se la aprecia la existencia del inmueble sus características, así como su ubicación, linderos y estado físico, igualmente la existencia de las dos viviendas en la parte sur del inmueble inspeccionado, objeto de la controversia, asignada con el numero 1, ocupada por la ciudadana María de la Concepción Castillo de Romero y segunda vivienda estaba cerrada y que son de color amarillo, con piedras de lajas, en buenas condiciones así como todas las instalaciones de la empresa”.
Tampoco se evidencia en esta prueba que el jurisdicente de la instancia inferior haya incurrido en el vicio delatado de silencio de prueba y como tal no se incurrió en la especie de vicio de inmotivación que tal como lo tiene asentado pacifica y diuturna doctrina jurisprudencial se configura en dos casos:
“(omissis…) a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos; cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza…”- ( Snt. SCC, 13-11- 1996, Exp. Nº 95-0318).
En tales consideraciones se declara improcedente las infracciones delatadas y así de decide.
Como tercer vicio de inmotivación por incongruencia por silencio de prueba, se denuncia la falta de análisis y valoración de la prueba indiciaria de la testimonial evacuada que la recurrida desecha por ilegal, declarándola inadmisible.
Esta alzada al respecto observa del examen del fallo cuestionado que:
El a-quo en el capitulo referente al análisis probatorio y en cuanto a las testificales de los ciudadanos: Octavio Rafael Álvarez, Adelso Antonio Ferrer Castillo, Evaristo Constantino Correa, que transcribió en forma integra y textual las preguntas y deposiciones de dichos testigos y a continuación de estas transcripciones hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 14-02- 2002, Exp. 99- 312, referida a la inadmisibilidad de la prueba de testigo en un juicio de resolución de comodato, en atención a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil que expresa:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

Se indica en esta parte del fallo dictado, lo expuesto por la actora en las observaciones a los informes que presentó la demandada relativo al objeto de la misma que se concreta en que no es para probar convención de comodato, sino para demostrar y colorear indiciariamente el elemento de la gratuidad de la relación que imperó e impera aun en el vinculo jurídico establecido entre la comodataria y la accionante en relación al inmueble sublitis.
Después de hacer referencia al planteamiento de la actora en el sentido de expresar que dicha prueba no fue para afirmar una vigencia de un contrato de comodato, caso en el cual estaría inhabilitado por la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sino que se trata de una situación distinta, y concluye el juzgador de la primera instancia así:
“(Sic)…Quien aquí juzga le asiste la razón a la demandada al traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la prohibición de la prueba de testigo para probar la relación de un comodato conllevando a este Tribunal a desechar las testimoniales rendidas, acogiendo el criterio jurisprudencial conforme al articulo 321 del Código de Procedimiento Civil…”
La sentenciadora igualmente señala: “… las testimoniales versaron sobre la existencia de viviendas dentro de la propiedad de la asociación y la ocupación de la misma por la demandada y de su hijo Carlos Romero, así como lo referente al mantenimiento de las aéreas adyacentes a las mismas”.
También hace referencia a la jurisprudencia que invocó la accionada referida a la gratuidad del comodato (Art. 1.274 CC), donde una de las partes trata de buscar una ventaja a la otra sin equivalente y que ello en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y por lo tanto sea admisible la prueba de testigo para probar su existencia…”.
Concluye la sentenciadora que en conformidad con la jurisprudencia, entiende que el contrato de comodato esta impregnado de gratuidad y ello no es discutido ya que de lo contrario no seria contrato de comodato.
Como se observa de la presente transcripción parcial, la recurrida se limitó a declarar inadmisible la prueba de testigo en conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.387 del Código Civil que establece la prohibición de la prueba de testigo cuando su objeto sea demostrar la existencia de una convención, cuyo fin sea establecer una obligación o extinguirla, cuyo valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000, ºº)
También aduce que ello es aplicable al contrato de comodato cuya característica principal es la de ser gratuito, es decir, sin contraprestación a favor del comodante en atención a la jurisprudencia invocada y reseñada parcialmente.
Así las cosas, no hizo la juzgadora un análisis y valoración de las declaraciones de las testifícales evacuadas para determinar si conforme a las respuestas que dieron al interrogatorio se evidenciaba que las mismas tenían por objeto demostrar la existencia del contrato de comodato cuyo fin era establecer una obligación o extinguirla.
Tampoco hace consideración alguna que determine el valor de la presunta obligación derivada de dicha convención la cual excedía o no de dos mil bolívares (Bs. 2.000, ºº).
Con ello ante la ausencia de un análisis de las respuestas que dieron los testigos al interrogatorio a que fueron sometidos, no es posible sin el correspondiente juicio valorativo de las deposiciones determinar si el objeto era demostrar la existencia del contrato de comodato para establecer una obligación, o extinguirla, incurre así la sentenciadora del Tribunal de la causa en una simple petición de principio que se patentiza con la falta de análisis que evidenciara la conclusión a la cual llegó como fue la inadmisibilidad de esta prueba.
Es necesario advertir que con ello, no esta pronunciándose esta alzada que dicha prueba testifical sea admisible y que para ello se deberá examinar y analizar la prueba y establecer desde luego su objeto que es lo determinante para que la sentencia resulte motivada.
En tales consideraciones la sentencia dictada por el a-quo, incurre en violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente desatendidos los artículos 12 y 509 de dicha Ley Adjetiva, lo cual conlleva al vicio de inmotivación que impone al Juez el deber de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que funda la dispositiva.
En consecuencia se declara de conformidad con el artículo 244 ejusdem, la nulidad del fallo dictado por el a-quo y así se dispone.
Por cuanto la actora apelante denuncio como infracción en el fallo dictado la violación del ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil con base a los alegatos señalados, a tales efectos esta instancia superior al haber declarado la nulidad del fallo, huelga hacer consideraciones sobre dicho vicio denunciado y así se declara.
Revocado como fue el fallo del a-quo, esta superioridad en base a la potestad jurisdiccional sobre la causa que le transmite el recurso de apelación oído en ambos efectos, le corresponde pronunciarse sobre el merito de la misma y así de dispone.

III
-EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-
Resuelto como fueron los anteriores puntos previos a este fallo se procede al examen y valoración del cúmulo probatorio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 243 Ord. 4º del Código de Procedimiento Civil que ordenan hacer un análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se produzcan en el juicio en aplicación de los principios de “exhaustividad y comunidad probatoria”.
Tal como fue reseñado en la narrativa de esta sentencia, la parte actora invoca la
“inversión de la carga probatoria”, en razón de los términos en que la demandada dio contestación a la demanda al señalar hechos nuevos que debió demostrar así lo señala el demandante en los informes ante esta instancia. Hechos nuevos en su criterio que se evidencian en lo siguiente:
a) Al negar que su difunto esposo haya recibido las viviendas en comodato, sino en razón de nexos familiares con el Presidente de la empresa, ciudadano Concepción Quijada González. Que este hecho lo debió demostrar y nada probó al respecto.
b) Que ha sido ella (la demandada) la que ha mantenido la posesión como verdadera dueña durante más de cuarenta (40) años y continuó con su familia habitándola después del fallecimiento de su esposo y que como buen padre de familia hizo actos de mantenimientos a los inmuebles y;
c) Que durante mas de cuarenta (40) años su persona y sus hijos han mantenido de manera pacifica e ininterrumpida con ánimos de dueños la posesión de las dos viviendas….”.
Puede inferirse de tales particulares y que la actora enumeró 3, 4 y 5, que están referidos al hecho de invocar la demandada la condición de tener una posesión pacifica, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueña sobre las viviendas, la cual conllevaría en todo caso a la sola demostración de este hecho y no varias.
Visto de esta forma los hechos que la actora señala dio lugar a la inversión de la carga probatoria y consecuencialmente la eximiría de la prueba de los hechos que sirven de sustento a su pretensión, esta superioridad debe determinar si hubo o no tal inversión probatoria y al respecto señalamos:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a la distribución de la carga de la prueba nos dice:
“Art. 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda la ejecución que ha sido libertado de ella, debe por su parte proba el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
Este dispositivo procesal reproduce y amplia la regla que contiene el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone:
“Art. 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas procedentemente transcritas nos definen los deberes y roles de cada una de las partes dentro del proceso, en conformidad a la posición que asuma la demandada respectos a los hechos en que base la pretensión el demandante y la cual daría lugar a la distribución de la carga de la prueba.
Al respecto debemos precisar que en nuestro derecho las reglas distributivas de la carga probatoria se orientan entre otros principios por el adagio romano de orden jurídico: “reus excipiendo fit actor”, que se concreta en que el demandado que se excepciona se convierte en actor y de una manera mas amplia, como lo puntualizo la doctrina en Sala de Casación Civil en el caso Banco FIVENEZ, S.A.C.A., Banco Universal contra corporación Confortel Internacional C.A…”…corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Snt. Nº 527 de 08-10- 2009)
Acogiendo así, el Código Procesal Civil, la máxima romana de: “ incumbit probatorio qui decit, no qui negar”.- Es decir, que a cada parte corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la negación que hace la demandada de la celebración de un contrato de comodato entre su fallecido esposo y la empresa demandante y aduciendo que dichas viviendas las recibió en razón de nexos familiares con el presidente de la empresa y al cual identifica como Concepción Quijada González, se evidencia que existe una negación de la existencia del contrato cuya resolución se solicita y de igual manera una afirmación de que recibió tales viviendas, al decir, que la ocupación para habitarlas le fue concedida por tener vínculos familiares con un directivo de la empresa.-
En el primer aspecto, observa esta instancia que se trata de una negación indefinida, es decir, negar la existencia del contrato de comodato y para la cual no es objeto de prueba y corresponderá al actor la prueba de su afirmación como es la existencia del contrato.
Por lo que respecta al otro planteamiento y que señalamos evidencia una afirmación de la demandada para justificar la circunstancia de ocupación de los inmuebles, aduciendo nexos familiares, es evidente, que ello constituye un hecho afirmativo que en ningún momento da lugar a una inversión de carga probatoria puesto que la carga de la prueba no significa obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
El alegato de la demandada relativo a la posesión legítima que dice tiene sobre los inmuebles ocupados, constituye de igual manera un hecho afirmativo que le corresponderá demostrar pero que ello no da lugar a la llamada inversión de la carga probatoria y que de una u otra manera conlleva a una negación de la celebración del contrato de comodato, pero con el carácter de una negación definida que deberá ser probado con hechos afirmativos.
En tales consideraciones esta instancia superior aprecia que no se produjo la inversión de la carga probatoria en cabeza del demandado, sino la distribución de la carga probatoria. Así de declara.
Resuelto como fue el punto anterior pasamos al análisis y valoración de las pruebas en los términos que a continuación señalamos:
A) La parte demandada como consta de la narrativa de esta sentencia, promovió una constancia de residencia expedida por el consejo comunal del Barrio Unión de esta Ciudad de Guanare y cuyo objeto señala es para demostrar que ocupa los inmuebles objeto de controversia durante mas de cuarenta y cuatro años (44).
Esta documental emanada de terceros, no fue ratificada por los que la expidieron y en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que ordena su ratificación por el tercero del cual emana y no constando ello, no tiene valor probatorio alguno y así de decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Josué Barcos y Tildo José Tua Meléndez, no rindieron declaración.-
B) Pruebas de la demandante:
Con el libelo de la demanda acompañó las documentales siguientes:
1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodones (ANCA) hoy Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) de fecha 08 de junio de 2013. Conforme a dicha acta se sometieron a consideración varios puntos, entre otros la de considerar los estados financieros, del 01- 11-2011 al 03-10- 2012; consideraciones del acta de asamblea anterior y restructuración de la nueva junta directiva. Los puntos tratados fueron aprobados e inscritos en Acta en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 15-07- 2013, bajo el N 15, folio 92, tomo 14 del protocolo de transcripción llevado en el año 2012.-
Con este medio probatorio se acredita la personalidad jurídica y la representación legal de la empresa demandante y la verdad de su contenido.
Se aprecia por tener el carácter de un documento publico en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero que a los efectos de los hechos controvertidos no tiene mayor relevancia probatorio y así de resuelve.-
2) Marcado con la letra “C”, documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 08 de marzo de 1993, Protocolo I, Primer Trimestre, bajo el Nº 7, folios 15 al 17 del año 1993, con dicho documento se acredita la adquisición de un lote de terreno por al Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), lote este constante de diez hectáreas (10 has), bajo los linderos siguientes: NORTE; con carretera circunvalación en una extensión de 250 metros, en dirección noreste, SUR; Terrenos municipales con una longitud de 250 metros, ESTE; terrenos municipales con una longitud de 400 metros, y OESTE; terrenos municipales con una longitud de 400 metros.
Conforme a dicha documental, se evidencia la existencia de un negocio jurídico y como tal la verdad de su contenido acreditador de la propiedad adquirida por la Asociación demandante en esta causa y que la misma señala en su demanda que en este superficie de terreno levantó todas las instalaciones donde tiene su sede la preidentificada Asociación y entre estas instalaciones y mejoras, los inmuebles que identifica (1 y 2), le dieron en ocupación al fallecido esposo de la demandada.
Hemos hecho estas consideraciones en razón de que no hubo contradicción alguna contra dicho medio de prueba y tampoco en lo que respecta la ocupación de los inmuebles ya que lo controvertido se enmarca es que: si fue a titulo de comodato o por razones de vínculos familiares del fallecido con su directivo de la empresa.
En tales consideraciones se aprecia la documental como acreditadora de propiedad a favor de la actora sobre dicha superficie y por ser un documento publico en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se resuelve.-
3) Obra en autos marcado con letra “E” desde el folio 33 al 50, documental relativa a un titulo supletorio, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró por auto de fecha 20 de abril de 2005, el derecho de propiedad y posesión sobre las preidentificadas mejoras y bienhechurías a favor de la solicitante Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA).
En esta solicitud se describen como construidas a sus propias expensas todas las instalaciones y mejoras que fueron descritas en la demanda y reseñadas en la narrativa de este fallo, la cual damos por reproducidas.
Así mismo se indica que fueron levantadas en el lote de terreno constante de diez hectáreas (10 has), cuyos linderos fueron especificados y dentro de estas mejoras y bienhechurías los inmuebles que se identifican Nº 1 y 2 que son objeto de la acción planteada.-
También fue protocolizado esta documental en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 02 de mayo de 2005, Protocolo 1º, tomo 10, 2º trimestre de 2005, bajo el Nº 41, folios 220 al 230.
La documental examinada esta referida a lo que se conoce como un titulo supletorio que en nuestro Código Procesal Civil, se denominan en el Capitulo II del Titulo VI, “De las justificaciones para perpetua memoria,” sometida a la exigencias del articulo 937, de dicho código, para tales justificaciones o diligencias se les declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición.
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, que los títulos supletorios son documentos públicos, “…por la fe publica que de ellos dimana esta limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil…”
Que esta fe pública de tales actuaciones no prejuzga la veracidad o falsedad de lo afirmado por los testigos declarantes y el exigido la ratificación en juicio y cuyo fin es preservar el derecho de contradicción e inmediación de la contraparte, lo cual se infiere del artículo 431 ejusdem.
Tales circunstancias no pueden ser inadvertidas por esta alzada.
Tampoco puede ser inadvertido por quien aquí juzga las circunstancias de hecho que se evidencia de las actuaciones de las partes en el iter procedimental, tales como, que no hubo discusión alguna en cuando a que la ocupación que detenta la demandada deviene por la aquiescencia o consentimiento de la actora al otorgarle la ocupación de los inmuebles a quien en vida fue su cónyuge para que lo ocupara conjuntamente con su familia (la cónyuge y sus diez hijos).
En tales razones no hubo contradicción alguna por la contraparte de dicho medio probatorio y por el contrario, si la admisión del derecho de propiedad que tiene la actora sobre los preidentificado bienes inmueble (Viviendas objeto de litis), lo cual se infiere del alegato que hace al señalar que es la poseedora legitima de dichos inmuebles por mas de cuarenta años y que la ocupación que detento su fallecido esposo fue por nexos familiares con un directivo de la empresa.
Por estas consideraciones se aprecia la documental como acreditadora del derecho de propiedad sobre los inmuebles a los solos efectos de este fallo y así se decide.
4) Mercada con letra “E”; obra al folio 51 al 55 de la primera pieza, una providencia administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Portuguesa, el cual fue emitida en fecha 05 de febrero de 2014.
Tales actuaciones administrativas están referidas a la solicitud de restitución de inmueble gestionada por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), contra la ciudadana: María de la Concepción Castillo de Romero y está signada con el Nº DMVH-015- 2013, actuaciones administrativas que evidencian que la solicitud de restitución esta referida a la misma pretensión en esta causa judicial, es decir, que es sobre los preidentificados inmuebles.-
Antes de hacer el examen de la documental en comento, debemos señalar que la misma fue hecha valer por la demandada invocando al respecto en su contestación a la demanda que la providencia administrativa hace referencia de que la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), durante mas de cuarenta (40) años y que la demandada ha mantenido la posesión de las viviendas y que la empresa ANCA no interpuso ante algún órgano del Estado la restitución de los inmuebles.
Por tales razones se debe hacer el análisis y valoración de esta prueba en base al principio de la comunidad y adquisición probatoria.-
Del contenido de dicha providencia se observa, que la solicitante, Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas, plantea las mismas razones de su pretensión que ante la instancia judicial como su sustento para la restitución de las viviendas.-
En tal providencia se observa el ente administrativo considera que la solicitante no aportó documento alguno que demostrara el comodato e indica que: “(…) existiendo la figura de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como coralario, nuestro ordenamiento jurídico señala que una forma de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legitima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años…”. (Fin de la cita.).-
Hace referencia igualmente dicha providencia administrativa en cuando a la prescripción, la ciudadana María de la Concepción Castillo de Romero, a su parecer reúne las condiciones del artículo mencionado ya que los propietarios la dejaron que ocupara el inmueble como uso familiar por más de 40 años.
Concluye la providencia que al no haberse llegado a un acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto, resuelve que la actora no debe ejercer acción arbitraria para obtener el desalojo de la viviendas y por haber resultado infructuosas las gestiones realizadas durante el procedimiento administrativo y en atención al artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, “HABILITA LA VÍA JUDICIAL”.
En tal sentido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial N° 39.668, del 06/05/2011), se instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la desposesión o tenencia de un inmueble cuyo uso esté destinado a vivienda de habitación y como tal se debe iniciar previamente a toda demandada judicial que comporte el desalojo de vivienda. Procedimiento en referencia que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto es instar a las partes en conflicto a una conciliación para la resolución de la controversia.-
En el caso reseñado observamos que el ente administrativo se extiende –sin razón- en apreciaciones para la cual carece de jurisdicción al señalar o insinuar que en el caso sometido a su conocimiento se configura una prescripción adquisitiva por posesión legitima del inmueble a favor de la ciudadana María de la Concepción Castillo de Romero ya que la determinación de una prescripción adquisitiva bien como acción autónoma o como excepción en un juicio de carácter contencioso cuyo conocimiento corresponde a un órgano del Poder Judicial y no a un ente administrativo, extralimitándose así en el objeto que le asigna la ley, como es instar y lograr que las partes diluciden su conflicto mediante la conciliación o acuerdo amistoso.
En tales consideraciones esta alzada aprecia tal documental (Resolución administrativa) como el cumplimiento previo al requisito de admisibilidad para poder iniciar o ejercer la acción de cumplimiento contractual aquí planteada por la actora, todo por tratarse de un documento público administrativo realizado por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de legitimidad, de autenticidad y veracidad en razón de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
Con el escrito de demanda la actora además de hacer valer las documentales procedentes analizadas y valoradas promovió las siguientes:
1.- Documental privada en anexo “A” y “B”, referido a registro de personal para evidenciar la condición de empleado en la Asociación del hoy fallecido señor Carlos Rafael Romero González, donde se señala la condición u ocupación de Administrador, de dicha Asociación, con la fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, núcleo familiar y fecha de ingreso, el 01-04- 71, sueldos o salarios.-
En esta documental aparece en la parte inferior derecha una firma y se indica que es la del trabajador.
Tratándose de un documento privado emanado de la empresa demandante donde se indique como con “REGISTRO DE PERSONAL”, correspondía a la parte demandada la impugnación de tal documento, bien mediante la negación de la firma de su causante o bien manifestando no conocerla.
En consecuencia al no haber el desconocimiento de la firma de su causa habiente en atención al mecanismo procedimental contenido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil y como tal se tiene por reconocido. Así se dispone.-
Ahora bien, como quiera que en atención a la documental examinada se pretende la demostración de algunos hechos, tales como la condición en que ingresó el fallecido cónyuge a la empresa, la dotación de la vivienda conjuntamente con su familia integrada por su esposa e hijos y que esa ocupación por las mismas condiciones que aduce la actora le fue a título gratuito y en razón de vínculos familiares con directivos de la empresa, cuyos hechos no fueron contradichos y que ello, será objeto de relacionarlos con otros medios probatorios que requieren la aplicación de reglas de sana critica, es decir, que su apreciación está sujeta a criterios de racionalidad y experiencia y como tal no se puede hacer una valoración en forma aislada de un medio probatorio sin la debida adminicularían con los demás medios que conste de autos, cuando existan hechos controvertidos, con la simple afirmación de tal medio de prueba dar fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción.
Bajo estos parámetros continuamos con el examen y valoración de la pruebas. Marcado anexo “E” al folio 79 de la primera pieza se acompaña documental expedido por la empresa CORPORLEC, relativo a la facturación o recibo de pago del servicio de energía eléctrica a la Asociación Nacional de Cultivadores, donde se indica como dirección de suministro la Avenida. Simón Bolívar, ANCA S/N, Guanare estado Portuguesa con número de cuenta contrato NIC 2167681, y donde se indica un monto total de cargos por servicio eléctrico.
La promovente señala que su objeto es demostrar que la empresa ANCA tiene vigente el contrato de suministro de energía eléctrica en el inmueble donde se encuentran sus instalaciones, incluyéndose las viviendas que ocupa la demandada.
Con respecto a esta documental se solicitó que la empresa CORPOELEC en atención a los articulo 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil para que informe de la existencia del contrato de suministro de emergencia eléctrica y la actora y la fecha de inicio del contrato; que señale que el pago del servicio lo hace ANCA y que informe si aparece como beneficiario contratante otra persona o ente distinto a empresa ANCA.
En fecha 28 de julio de 2015, el a-quo recibió la comunicación de la empresa CORPOELEC: donde señala que aparece registrada en la facturación del servicio la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA); desde el 15-11- 1977, con la ubicación en la Av. Simón Bolívar, Barrio Unión de la Ciudad de Guanare; que las facturas las cancela la Asociación con cheques membretados a nombre de dicha Asociación, allí la requerida informa que desconoce vínculo al respecto con María de la Concepción Castillo de Romero.
Con esta documental lo que se demuestra es la circunstancia de que la demandante es la beneficiaria del servicio de energía eléctrica que le presta la empresa CORPOELEC en sus instalaciones, hecho este que no fue negado por la demandada ya que en su contestación lo que señaló fue que hizo mejoras y mantenimientos a las viviendas que ocupan y a los efectos de hechos controvertidos en esta causa no tienen relevancia probatoria alguna y así se decide.
Promovió una inspección judicial para que se dejara constancia de lo siguiente:
PRIMERO: dejar constancia de la ubicación, linderos generales o particulares del inmueble propiedad de la empresa ANCA- Guanare, con sus características.
SEGUNDO: dejar constancia de la existencia, ubicación y linderos generales o particulares de las dos (2) viviendas en las instalaciones de la empresa y ocupación de la demandada con sus características y estado actual.
TERCERO: se deja constancia de mejoras o bienhechurías dentro del perímetro del terreno que sirven de solar o patio de las bienhechurías.
Con fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa practico la indicada prueba, constituyéndose en la sede de la empresa ANCA y con la designación de un práctico y experto fotográfico deja constancia de la ubicación y linderos generales del inmueble propiedad de la empresa ANCA. En relación al segundo particular señala que en la parte sur, existen dos (2) viviendas y que en la casa N° 1, se encontraba la señora María de la Concepción Castillo de Romero y en la N° 2 se encontraba cerrada, que ambas son de color amarillo, con piedras de lajas y en buenas condiciones.- Que dichas mejoras están en el perímetro del terreno y existencia de áreas verdes, caminerías y parque infantil y estacionamiento se anexo a esta inspección ochos (8) mosaicos fotográficos que ilustran las instalaciones que conforman los inmuebles en la sede de la empresa ANCA.
La promovente indica que el objeto de esta inspección judicial es para demostrar que las viviendas cuyas restitución solicita son las misma que ocupa la demandada y conforman el todo del inmueble propiedad de la actora y concuerdan por sus linderos y ubicación con los documentos que constan de autos.
En atención a los particulares a que se contrae la presente y sus resultas se observa que están referidos a unas circunstancias de hecho que no fueron rechazados por la demandada y que se concretan en la existencia por su ubicación y linderos de los dos (2) inmuebles (casa N° 1 y 2), dentro de las instalaciones sede de la empresa ANCA en el lote de terreno de su propiedad y en cuanto a la ocupación de las mismas (viviendas) por la demandada y que pudiera resultar inoficiosa por tratarse de hechos admitidos, no da lugar a ser rechazada y por el contrario redunda en la demostración de dichos hechos y máxime si con la misma se está dejando constancia de hechos o situaciones que determinan la veracidad de pretensiones que guarden relación dictada con la materia de fondo.
No habiéndose impugnado este medio probatorio y cumplido los requisitos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes y así de declara.
De las testimoniales: Promovió como ya fue reseñado en la narrativa de esta sentencia las declaraciones de los ciudadanos: Delvia Eloisa Torres Castillo, V- 2.728.115; German José Barreto García, V- 9.406.782; Evaristo Constantino Correa V- 1.733.888; Octavio Rafael Álvarez, V-2.329.099 Y Adelson Ferrer Castillo, V- 2.725.594, todos de este domicilio y de los cuales declararon Octavio Rafael Álvarez, Adelson Ferrer Castillo Y Evaristo Constantino Correa (folios 97 al 100 y 104 al 105, primera pieza)
En la oportunidad de presentar informes ante el juzgador de la primera instancia, la demandada impugna las testimoniales invocando su inadmisibilidad por prohibición del artículo 1387 del Código Civil alegando tal inadmisibilidad para probar la existencia de una convención a fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, en tal sentido invoca a favor de su alegato el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, jurisprudencia que dicho sea de paso esta instancia superior ya hizo referencia en la oportunidad de decidir el vicio de inmotivación delatado contra el fallo del a-quo por la parte demandante y que fue declarado procedente dicha infracción en que ciertamente incurrió dicho fallo y que en consecuencia fuera declarado nulo conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde en consecuencia a esta superioridad mediante el examen de las disposiciones rendidas por los testigos establecer si en efecto tal prueba testimonial pueda desechársele -ex profeso- y sin mayor análisis como inadmisible para demostrar una convención en los términos a que se contrae el artículo 1.387 del Código Civil (establecer una obligación o extinguirla, con un valor que exceda de dos mil bolívares) o si por el contrario en base a un análisis exhaustivo y concatenado con las demás pruebas del proceso pudieran considerársele, al menos, como principio de prueba indiciaria. Esto tomando en cuenta que conforme a la ley -como más adelante se verificara-, en tal consideración se debe primar circunstancias tales como la existencia del la prueba escrita ya existente en la causa o a la imposibilidad material o moral para hacerse de una prueba escrita etc. (Art. 1.393, Ord., 1º C. Civil), subrayándose, que la parte actora al alegar la existencia del referido contrato de comodato no estableció su valor dinerario y desde luego, que siempre el Juez debe anteponer a ello las reglas de la sana critica a que ha venido aludiendo la casación civil venezolana bajo la premisa de que el proceso (Art. 257 CNRBV) no es otra cosa que un instrumento de justicia al que llega el Juez escudriñando las actas hasta alcanzar la verdad.
Bajo tales perspectivas se procede al análisis y examen de tal testimonial. Así tenemos:
En cuanto a la declaración del testigo Octavio Rafael Álvarez (folios 97 y 98, primera pieza) se refiere en cuando a las preguntas siguientes; la primera, “Si conoce a la señora María de la Concepción Castillo de Romero, desde hace más de 40 años “, segunda: “Esta referida a que si conoce la ubicación y características de las instalaciones donde funciona la empresa en Guanare, manifiesta que “en un sector del barrio Unión, carretera vía Acarigua” a la pregunta tercera, referida a que si dentro de las instalaciones están las dos viviendas destinadas a habitación familiar; manifestó que “ si lo sé y me consta”; a la cuarta, si sabe que personas ocupan las viviendas y tiempo aproximadamente, contesto; “una la habita María de la Concepción Castillo de Romero y la otra la ocupa Carlos Romero, hijo de la señora; Quinta, si sabe por quién corren los gastos de servicios públicos de las viviendas; manifestó: “todo por cuenta de Anca, incluyendo las viviendas”; Sexta: si sabe quién ha efectuado las labores de limpieza de jardines y poda de árboles en las instalaciones de ANCA, incluyendo las viviendas; contesto: “ lo hago yo mismo, porque soy jardinero”; Séptima; “quien cancela por su trabajo de jardinería…”; contesto: ANCA la asociación; Octava: “en razón de tener tantos años laborando para anca, sabe en qué condición ocupa dichas viviendas la señora María de la Concepción Castillo de Romero, contesto: “porque el esposo de ella fue administrador, por consideración ha venido ocupando dicha vivienda”.
El testigo Adelso Antonio Ferrer Castillo (folios 99 y 100), conforme al interrogatorio de preguntas que le fueron formuladas, a la pregunta primera, referida al conocimiento de la ubicación y características de la sede de la empresa, manifestó: su ubicación en la carretera vía Acarigua después de la alcabala, que consta de cuatro galpones, solo de maquinarias, edificio administrativo y dos viviendas para personal administrativo y técnico; a la segunda, si por el conocimiento de las dos viviendas, sabe que personas las ocupan actualmente. Contesto: “Las ocupa la Señora María de la Concepción Castillo viuda de Romero”, tercera: si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta las condiciones económicas en que ha venido ocupando y usando las viviendas la señora María de la Concepción Castillo, contesto: “habita esas casas por consideración (…) y no hace ningún gasto de mantenimiento, cuarta: que si tiene conocimiento quien corre con los gastos de mantenimiento de las viviendas; contesto: “todos los gastos los cubre la Asociación de Cultivadores Agrícolas”: quinta: de qué forma tiene conocimiento de lo que ha declarado; contesto: “son más de 40 años que los conozco y puedo corroborar que es verdad. Sexta; que diga el tiempo aproximado en su condición de administrador conociendo a María de la Concepción Castillo; contesto: “hace aproximadamente 45 años más o menos; séptima; que diga que otra persona ocupa las viviendas, contesto: “la señora María de la Concepción Castillo de Romero llego con su esposo e hijos”.
El testigo, Evaristo Constantino Correa, folios (104 y 105, primera pieza), en atención al interrogatorio que le formuló la promovente y relativa a la primera: si conoce a la señora María de la Concepción Castillo de Romero, contesto; que aproximadamente 45 años, a la pregunta segunda: sobre las características y ubicación de las instalaciones físicas donde funciona la Asociación, contesto: que Av. Bolívar, vía Acarigua y consta de un edificio, 5 galpones y dos viviendas; a la tercera: si sabe qué persona ocupa las viviendas, manifestó que: la señora María de Castillo que llama Conchita y quien paga los servicios públicos de las viviendas; manifestó que es ANCA y también paga la limpieza de jardines y poda de árboles; a la quinta, está referida a que persona realiza las labores de mantenimiento y limpieza, manifestó que, ANCA, a la sexta, que diga las razones en que ocupa las viviendas, la señora María de la Concepción Castillo de Romero, contesto porque era esposa del Señor Carlos Romero que fue administrador de ANCA en Guanare y familia del ex presidente Concepción Quijada; se le pregunta el por qué le consta lo declarado, al cual contesto; “, porque presto servicios técnicos de campo y tengo comunicación con esa familiar desde el año 1973”.
Hechas las transcripciones parciales de las preguntas formuladas a los testigos y sus respuestas, se pudo evidenciar que las mismas están referidas al conocimiento que dicen tener de las instalaciones donde se encuentran las dos viviendas cuya restitución se solicita. Se observa que los deponentes están todos contestes en que son estas las viviendas que en efecto ocupa la demandada agregando además los testigos que tal ocupación se debió al ingreso de su fallecido esposo como administrador en la Asociación-demandante y aunado a los vínculos familiares con un directivo de la empresa con el difunto esposo de la demandada.
De manera y modo que una vez analizadas dichas deposiciones se infiere que inobjetablemente no fue objeto de tales testimoniales pretender demostrar la existencia de un contrato de comodato, a cuya prohibición o inadmisibilidad se refiere la norma.
Es en atención a estas consideraciones que esta alzada procederá a valorar y apreciar los dichos de los testigos en concordancia o adminiculación con las demás pruebas que constan en las actas, modo especial con la inspección judicial relativa a la existencia de las viviendas y la ocupación de las mismas por la demandada, debiendo precisarse entonces en qué circunstancias de hecho se considera inadmisible la prueba de testigo.
A tal efecto el Tribunal considera:
El artículo 1.387 del Código Civil, estipula:
Artículo 1387- “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (sic)”.
Del dispositivo legal parcialmente transcrito se determinan las hipótesis o circunstancias de hechos que limitan la admisibilidad de la prueba de testigo, bien para probar la existencia de un convención o no negocio jurídico con el fin de establecer mediante esta convención una obligación o extinguirla.
En el mismo dispositivo se establece como causa de inadmisibilidad, cuando se pretenda probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento aunque en ello de un valor menor de dos mil bolívares.
Siendo que la convención debe entenderse en sentido de contrato y que este se define en el artículo 1.133 del Código Civil, como:
Artículo 1133- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, tramitar, modificar o extinguir, entre ellos vínculos jurídicos”.

Ahora bien, existiendo concordancia en dichas normativas jurídicas, la limitación que se consagra a la prueba testimonial en razón del valor de la convención, comprende indubitablemente la constitución, tramitación, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.
Es en estos términos que el juzgador debe enmarcar si una testimonial tiene como objeto probar la “constitución, tramitación, modificación y extinción de todo vínculo jurídico cuyo monto excede de dos mil bolívares.
A juicio de este Tribunal de alzada la sentenciadora del a-quo desatiende el criterio arriba supra señalado al ignorar las variantes legales y modificativas según el caso el concepto de prohibición absoluta de la admisión de la prueba testimonial en referencia, todo, indiferentemente a que el objeto del medio probatorio se subsuma o no en algunos de las hipótesis legales allí indicadas, y así se decide.
Examinadas y valoradas como fueron las pruebas que conforman el elenco probatorio y en aplicación de los principios que rigen la carga distributiva, se tomó en consideración el mandato legal contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de la debida valoración al hacer dicho examen y concretamente adminiculando las mencionadas pruebas y en razón de los hechos controvertidos y admitidos, se determinó que:
- En cuando a la propiedad de las instalaciones que sirven de sede a la empresa demandante incluyendo las dos viviendas cuya restitución se solicita fue demostrada con los documentales examinados y que no fue materia de discusión.
- Que conforme a la inspección judicial y declaraciones testimoniales, se demostró que las preidentificadas viviendas las ocupa la demandada desde hace más de cuarenta años.
- Que los gastos de mantenimiento, conservación y pago de servicios públicos los hace la demandante y que la demandada pese haber aducido que se comportaba como un buen padre de familia, haciendo mantenimiento, limpieza y mejoras a las viviendas, sin embargo no probó nada al respecto, pese a ser su carga por razones de la carga distributiva de la prueba.
- Que en atención a lo que se desprende de las declaraciones testificales y la documental relativa a “REGISTRO DE PERSONAL” quedó demostrado que el fallecido Carlos Rafael Romero González, se desempeñó como empleado (administrador) en la empresa demandante, siendo que por tal condición de administrador y por tener nexos familiares con un directivo de la empresa, se le cedió en ocupación para habitar conjuntamente con su familia (esposa e hijos) los inmuebles cuya restitución se solicita y, que después de su fallecimiento continuo ocupando las mismas su cónyuge María de la Concepción Castillo.
Que también se evidencia que por el uso de dichas viviendas no se pactó contraprestación alguna a favor de la cedente.-
Estos aspectos, no fueron objeto de contradicción alguna y lo que aduce la demandada es que su condición de estar ocupando las viviendas es por tener una posesión legítima, es decir, “continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia”, con fundamente en el artículo 772 del Código Civil.
En el caso sublitem, no existe duda que la demandada ocupa las viviendas y que en su uso con fines de habitación familiar constituye una posesión, la cual se traduce en una relación de hecho o tenencia entre la usuaria y la cosa o sea los inmuebles, pero para calificar que esta relación posesoria tiene carácter legítimo, es decir, que quien ejerce los actos posesorios, reúna las características de ser continuos, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de la cosa como suya propia animus domini. Por ello, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ejercer un derecho o acción alguna, sino en nombre e interés de quien posee por su intermedio, así se infiere del artículo 771 y 773 del Código Civil, el primero al definir la posesión como “(…) las tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o “por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” y el segundo al estipular que “ se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, “cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
De manera el que posee a nombre de otro no puede pretender que tiene la intención de tener la cosa como suya propia, o actuar como un verdadero titular de tales derechos y ello es así por cuanto “los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima”, tal como lo dispone el artículo 776 del Código Civil.
Así las cosas, la invocación de la posesión legitima por la demandada resulta desvirtuada con los elementos de autos al constar y estar demostrado que la demandada acepta que su posesión le deviene en razón de que a su fallecido esposo le otorgaron por razones del empleo que desempeñó en la empresa y por nexos familiares con un directivo de la misma en uso de habitación familiar las viviendas y que después del fallecimiento de su cónyuge continuo habitándolas con sus hijos las referidas casas.
Esta aceptación de uso de los bienes, constituyen actos de voluntad del propietario y por ello la posesión no reúne los requisitos de ser legitima, sino precaria.
Así se declara.
Hechas las consideraciones procedentemente expuestas, corresponde a esta instancia superior determinar la relación jurídica existente entre la demandante y la demandada y ello en razón de que la pretensión de la actora es que se resuelva un contrato de comodato sobre las dos viviendas que ocupa o habita la demandada y por su parte la aquí accionada alegada la inexistente del contrato de comodato.
Es necesario precisar, en atención al examen y valoración de los hechos objeto de probanza y los admitidos por las partes, que evidentemente para este juzgador no existe duda alguna que entre la actora y accionada existe una relación jurídica, que se concreta en una propiedad de bienes inmuebles para uso y habitación que pertenece a la actora y un uso y habitación que detenta la demandada sobre dichos bienes.
Tampoco queda dudas, que la tantas veces referida ocupación para uso de habitación de las viviendas tiene su origen en que la actora le permitió y concedió a quien en vida fuere cónyuge a la hoy demandada y, como tal su heredera, por lo que se hace menester determinar la tipología de esta relación a fin de calificar la naturaleza jurídica de la misma.
Esta calificación que debemos hacer en base al principio Iure Novi Curia, conforme el cual el Juez conoce el derecho y en el caso planteado en esta causa se evidencia como fue señalado que al de cujus, cónyuge de la demandada se le confirió el inmueble en razón de su condición de empleado y por nexos familiares con un directivo de la empresa y donde operó la presunción iuris tantum; contenida en el artículo 1163 del Código Civil, que expresa:
“Art. 1.163:”Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando resulta así de la naturaleza del contrato”.
Al haber continuado la accionada en la habitabilidad de las casas y por no haber disposición en contrario operó la presunción legal que transmitió la continuación de la ocupación en los mismos términos en que las recibió su fallecido cónyuge para habitabilidad familiar y así se declara.
Considera esta instancia superior que la relación jurídica existente entre las partes tiene que encuadrarse en algunos de los negocios jurídicos que regulan normativamente tales relaciones y ello por cuanto dichas relaciones no pueden quedar como una laguna o limbo jurídico no subsumible en alguna normativa jurídica reguladora de dichos actos jurídicos, toda vez que como es sabido los contratos no son los que las partes intitulan, sino más bien lo que se desprende de la naturaleza de la prestación o contraprestación que de ellos dimana. En tal razón la ley confiere al jurisdicente la potestad no solo de interpretar los contratos sino de determinar su naturaleza (Art. 12 C. Civil)
Así las cosas, a fin de determinar y sopesar jurídicamente los elementos indiciarios o presuntivos que provienen de la relación concordada de los hechos invocados y los medios probatorios deducidos se hace pertinente y necesario dilucidar acerca de la real o verdadera naturaleza jurídica que distingue tal relación entre la parte actora y la demandada en ocasión a la cosa: bienes sublitis.
Al efecto se concluye: Que la situación de hecho bajo análisis no evidencia que haya existido un concierto de voluntades para adquirir los inmuebles otorgándole la posesión a la demandada. Que tampoco se pactó un contrato de arrendamiento, ya que en atención al articulo 1.579 del Código Civil se exige su usufructo y que se pacte por cierto tiempo mediante un precio determinado que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador, elementos éstos que no están presente en la analizada relación de hecho. No es asimilable o califica para considerársele un contrato de mutuo, puesto que este conlleva a la entrega que hace una parte a la otra (mutuamente y mutuario), de cierta cantidad de cosas, con el cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, tal como lo refiere el artículo 1735 del Código Civil. Adicionalmente a ello, la parte demandada en su escrito libelar confiesa de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en el sentido de que el inmueble le fue entregado por la empresa a su difunto esposo Carlos Rafael Romero González para que lo ocupara ‘en razón de que existían y existen nexos familiares o de parentesco con el presidente de la empresa ciudadano Concepción Quijada González, lo cual es reconocido por la actora en su libelo de demanda...’, de lo que se infiere que la posesión que se viene ejerciendo sobre el inmueble no es legítima, acorde con el artículo 771 ejusdem.
Ahora bien, en el caso sublitem se determinan los siguientes hechos:
- La entrega de las viviendas al fallecido Carlos Romero González, por su condición de empleado y familiar de un directivo de la empresa, que su goce se hizo para que la habitabilidad con su núcleo familiar.
- Que por dicho goce no se pacto pago alguno o contraprestación a favor de la empresa otorgante de los bienes (casas) por los usufructuarios, es decir, se hizo en forma gratuita.
Tratándose de bienes inmuebles que son propiedad de la empresa y como tales no son cosas que desaparecen por el uso y no da lugar a suponer la transferencia de la propiedad o derecho real sobre la cosa.
Por las consideraciones precedentes, esta Instancia Superior califica la relación jurídica que emerge entre las partes como un contrato de comodato o préstamo de uso que regula dicha relación entre la Asociación Nacional de Cultivadores ANCA y la ciudadana María de la Concepción Castillo de Romero, sobre los dos inmuebles identificados como casa Nº 01 y 02 y regulado en el articulo 1724 y siguientes del Código Civil por lo que es obligación de la beneficiaria del préstamo de uso sobre dichos inmuebles y por haberse servido de las cosas por un tiempo bastante largo devolverlos a su comodante en las condiciones en que los recibió, todo ello de conformidad con el articulo 1731, encabezamiento; 2ª disposición del Código Civil y así de decide.
Todo ello constituye potestad soberana que por mandato legal otorga a los jueces el legislador en su articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y en el caso subjudice al no existir un contrato escrito que regula dichas relaciones y en atención al acervo probatorio y los hechos determinantes de la controversia se hizo necesario optativamente indagar la voluntad e intención presuntiva que abrigaron las partes para interpretar la voluntad real de los contratantes, conclusiones que este jurisdicente funda y sustenta en el citado infra artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que: “los jueces tendrán por norte de sus actos o verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio” Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil … Omissis…
“el Juez puede fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias”
En pertinencia con los poderes discrecionales del Juez para fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, bajo el principio de un alto valor dogmático y practico en aras de una mejor administración de justicia nuestro máximo Tribunal y concretamente en Sala Constitucional entre otras ha establecido:
“… la acogida notoriedad judicial consiste en aquellos conocimientos que tiene el juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos sobre los cuales no solo forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones. … En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del pre mencionado articulo 12 del Código de Procedimiento Civil”
En este mismo fallo dicha Sala en cita de una decisión proferida por la Sala Política Administrativa del 29-01- 1990, al efecto dice:
“así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en el Código de Procedimiento Civil que: “(…) el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un “alto valor dogmático y practico” que conduce a una mejor administración de justicia” (Snt. S.C, 05-05- 2005, exp., Nº 05-0070)”.
Así pues, afianzado en los principios y funciones de orden jurisdiccional supra citado este juzgador arriba al criterio interpretativo de la estudiada y analizada relación de hecho, concluyendo en su criterio de que se trata de una relación comodataria tanto por su naturaleza como de la realidad de los hechos arrojados en todo el elenco probatorio analizado en forma concomitante y bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se suscitaron en tal relación contractual, esto sin que ello conlleve a incurrir en suplir defensas y alegatos no planteados por las partes, pero si en la búsqueda de la verdad en esta decisión.
Así las cosas y con las consideraciones procedentes expuestas, se declara procedente la demanda por resolución de contrato de comodato antes interpuesta y consecuencialmente la restitución de los preidentificados inmuebles (casa Nº 01 y Nº 02) referidos en la demanda a la parte actora. Así se declara.
A los fines de ejecutar el presente fallo a tenor de la restitución de los inmuebles objeto del pretendido derecho y en conformidad con el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas en los artículos 12 y 13 que ordena, primero, un procedimiento previo para la ejecución de desalojo por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta días (180) hábiles y, segundo, en donde se consagra el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, procedimiento que como consta en actas ya fue cumplido. De tal modo que solo corresponde a esta instancia judicial y en acatamiento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, (Exp. Nº 15-0484), en su considerando IV referido a “Medidas Cautelares” punto 2.2 comunicar a la referida Superintendencia para que provea dentro de los lapsos allí indicados a fin de proveer la solución habitacional conforme a la doctrina y parámetros allí señalados a favor de la ciudadana María de Concepción Castillo Romero y así se declara.
-DISPOSITIVA-
Por los fundamentos y razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este Primer Circuito y de este Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando constituido en Tribunal Asociado, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLAS (ANCA), representada judicialmente por los abogados JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO y NELSON MARIN PÉREZ, todos identificados en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15 de diciembre de 2015 y que había declarado sin lugar la demandada de resolución y restitución del contrato de comodato que interpuso la identificada Asociación Nacional De Cultivadores Agrícolas (ANCA) contra la Ciudadana María de la Concepción Castillo de Romero, identificada en esta causa y en consecuencia declarada como fue la nulidad de dicho fallo por vicios e infracciones de Ley queda revocado el mismo por lo que se declara con lugar la acción propuesta y revocado en todas sus partes el contrato de comodato que existió en las partes sobre dos inmuebles plenamente identificados en autos. En consecuencia se acuerda:
PRIMERO: En virtud de tal declaratoria de terminación del contrato de comodato entre las partes se ordena la restitución de dichas viviendas a la Asociación Nacional De Cultivadores Agrícolas (ANCA), en los términos previstos en el presente fallo.
Ofíciese a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) para que previo al cumplimiento de los plazos de ley y referidos en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Agosto de 2015, (Exp. Nº 15-0484) se inicie la procuración de la solución habitacional de la demandada en los términos allí señalados y así se decide
SEGUNDO: Se condena a la demandada a restituirle o entregarle a la demandante las dos (2) casas de habitación familiar signadas con los números 01 y 02, respectivamente, viviendas, que están ubicadas en la parte lateral noreste del área de la zona administrativa (oficinas)- y alinderas por sus cuatros costados por las referidas instalaciones, sede de la empresa demandante, ubicadas en las instalaciones que sirven de sede a la empresa demandante, cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en esta sentencia. Las citadas viviendas particularmente cada una tiene una área de construcción de aproximadamente Ciento Ochenta y Cinco con Treinta y Un Centímetros Cuadrados (185,31 Mts2.), que conforman una edificación en forma de “L” elaborada con paredes de ladrillo frisadas y pulidas, de 3 mts de alto, con pisos de granito, y techo de platabanda, en dos caídas o dos aguas, Tres ventanales grandes tipo basculante de 2,45 mts x 2,30 mts; 2,75 mts. X 1,46 mts.: 2,45 mts. X 1,47 mts respectivamente, en el lateral derecho, puertas de madera. Al frente tiene cuatro ventanas tipo basculante con vidrios de 2,25 mts. X 1,90 mts.; 1,83 mts x 2,50 mts; 1,10 mts.; y 2,50 mts. Y 1,60 mts respectivamente. Estas edificaciones están divididas en porches, Dos (2) habitaciones de 4 mts. X 5 mts cada una y una de 3,25 mts x 2,50 mts. Cada una tiene dos baños, Sala-recibo; Cocina, pasillos. La Vivienda Nº 01 tiene un anexo con una área aproximada de de 49,05 Metros Cuadrados. La misma tiene una prolongación de la cocina y Comedor con paredes de bloque de ventilación de cemento a una altura de 1,50 mts. Con piso de cemento pulido, techo de acerolit y una estructura de metal (tubos) de dos (2) metros y que conforman parte de un todo de la edificación general de la citada empresa alinderadas las misma así; NORTE: Antigua carretera Circunvalación, hoy avenida Simón Bolívar, con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 Mts) en dirección noreste a partir de un punto distante, cuarenta y cuatro (44 Mts) metros de entrada del camino que conduce a los malabares; SUR: terrenos municipales con una longitud de doscientos cincuenta metros (250 Mts); ESTE: terrenos municipales con una longitud de cuatrocientos metros (400 Mts); y OESTE: terrenos municipales con una longitud de cuatrocientos metros (400 Mts).
Queda suspendida la ejecución de esta sentencia hasta tanto y mientras que la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que la demandada tiene un lugar donde habitar.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa y así se dispone.
Se declara con lugar la apelación de la parte actora quedando anulada en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 15-12-2015.
Publíquese, regístrese, deje copia certificada y una vez firmado el fallo dictado remitir las actuaciones al Tribunal de la causa para su ejecución.
Dada, firmada en la Sala de Despacho de este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este Primer Circuito y de este Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Dictada, firmada y en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Natural
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
Los Jueces Asociados.
Abg. Pastor Aguilera Muñoz. Abg. Freddy Vargas Acosta.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se dictó y publico, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.