REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.052
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.129.969, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA y EDITH LUZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.131.581 y V-8.066.019, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 30.890 y 133.683, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FERREMUNDO C. A., debidamente legalizada el 8-02-2010, por inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 09, Tomo 02-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ALFREDO FRIAS TERAN (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.205, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS y MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.011.425 y 9.258.588, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 150.997 y 142.560, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
VISTO: CON INFORMES.
Se recibieron las presentes actuaciones el 17-02-2016, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Roger José Díaz Paradas, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 03-02-2016, la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES en contra de la sociedad de comercio FERREMUNDO C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ALFREDO FRIAS TERAN, parte accionada en la presente controversia SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio libre de personas y bienes, el cual se encuentra constituido por un (01) local, ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, Barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18.04.01.006.0018.0006.0000.0000.0000 y cuyos linderos son Norte: estacionamiento del Abasto Victoria, Sur: la carrera 7 que es su frente, Este: solar y casa de José Rafael Frías y Oeste: solar y casa de Luís Lipa. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento, insolutos o vencidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2015 y Enero de 2016, por la cantidad Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales cada mes, y los que venzan hasta que se materialice el desalojo del inmueble. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.02-2016, se da entrada al expediente, quedando asignado bajo el Nº 6.052, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.
El 28-03-2016, los Abogados María Auxiliadora Pieruzzini Rivas y Roger Díaz, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes en el que alegan la falta de jurisdicción del Juez o incompetencia del Tribunal frente a la administración pública para conocer de la presente demanda en los términos que reflejan en dicho escrito.

En fecha 28-03-2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes y vencido dicho lapso, sin que la contraparte hiciera uso del mismo, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

En diligencia presentada en fecha 31-03-2016 por el Abogado Roger José Díaz Paradas, coapoderado judicial de la parte demandada, solicita pronunciarse sobre la falta de jurisdicción o la incompetencia de este Tribunal frente a la administración pública solicitada en el escrito de informes, cursantes en el folio 25 de la segunda pieza.

Por auto de 31-03-2016, vista la diligencia presentada por el Tribunal apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado en la oportunidad de proferir el fallo definitivo.

En diligencia de fecha 05-04-2016, el coapoderado de la parte demandada Abogado Roger José Díaz Paradas, a manifiesta que el ciudadano José Alfredo Díaz Terán, falleció la semana pasada y que en los próximos días consignaran copia de la respectiva acta de defunción.

Por auto del 07-04-2016 se declara vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso del mismo, queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 31-05-2016, el coapoderado e la parte demandada Abogado Roger José Díaz Paradas, consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano José Alfredo Frías Terán, quien fungía como presidente de la empresa accionada sociedad mercantil Ferremundo C.A.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para proferir el fallo definidito, considera prioritario resolver sobre la petición de falta de jurisdicción formulada por la parte demandada en los términos que sigue:

Plantea la parte demandada la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia del Tribunal frente a la administración pública, para conocer de la presente demanda, afirmando que el inmueble demandado no está destinado para comercio, sino para vivienda, también se demostró que era una simulación de contrato, al pretender contratar un inmueble destinado a vivienda familiar, y llevarlo a un supuesto local comercial, violando así la ley, donde hace una oferta engañosa al público, en atención a esto, el Tribunal a quo no debió conocer la presente acción por desalojo por el Decreto Ley de Locales Comerciales, de un supuesto local comercial, como quedó demostrado tanto en la inspección judicial graciosa consignada como prueba y como la inspección judicial realizada dentro del proceso, que el inmueble en cuestión era destinado a la vivienda familiar y está ocupada por un tercero que es un núcleo familiar, y no un fondo de comercio, además que la ciudadana Juez le dio pleno valor probatorio a la inspección judicial, tomando en cuenta que la parte actora no impugnó o tachó dicha prueba y se determinó que realmente en el inmueble que ocupa un núcleo familiar no había ningún fondo de comercio o compañía, y al mismo tiempo ciudadano Juez están frente a una sentencia incongruente, ya que después que le dio pleno valor probatorio a la inspección judicial, donde se evidenció que realmente es una vivienda para uso familiar, en la motiva de la sentencia guarda silencio de prueba, lo que debería haber hecho el Juez a quo, era la inadmisibilidad de la acción ya que de dicho procedimiento no era el indicado, puesto que, quien debe conocerlo, es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la novísima ley que la regula la materia.
Por todas estas razones el máximo Tribunal estableció que debe valorarse que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “… garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “…procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” Seguidamente hace una exposición de motivos del señalado Decreto Nº 8190, siendo el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos. Solicitan en nombre de su representado al Tribunal oponga la falta de jurisdicción para conocer de este juicio en Alzada, siendo competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sede principal de Guanare.
En la contestación de demanda afirman que el inmueble demandado no está destinado para comercio, si no para vivienda, en atención a esto, este Tribunal no puede conocer de dicho procedimiento, puesto que, quien debe conocerlo, es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme al articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la novísima ley que la regula la materia.
Que tal como quedó evidenciado en las dos (2) inspecciones judiciales ambas realizadas por el Tribunal a quo, quedó plenamente evidenciado lo siguiente: PRIMERO: Que el inmueble demandado esta constituido por una casa de habitación familiar. SEGUNDO: Que el uso dado al referido inmueble es única y exclusivamente de vivienda familiar. TERCERO. Que el referido inmueble esta siendo habitado por el adolescente JOSE RAFAEL FRIAS RETES, junto con su madre y que el Tribunal a quo les violó todos sus derechos debido a que ordena el desalojo del inmueble sin tomar en cuenta las personas que allí habitan en franca violación a la Ley Para la regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda así como el decreto Nº 8.190 CON RANGO VALOR Y FUERZA CONTRA EL DEASLOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVINEDA. Que con solo las inspecciones judiciales practicadas se pudo contrastar lo arriba señalado, mas sin embargo la juez no dice en su sentencia que valor probatorio le otorga a este tipo de prueba lo que afecta indudablemente en su esfera jurídica. SIMULACION DE CONTRATO: Por todas estas circunstancias de hecho fue engañado por la señora Maritza Mercedes Oberto Esteves, para inducirlo en error y hacerle firmar, solo por la necesidad de una vivienda simulando que el referido contrato de Arrendamiento era un supuesto local comercial, fundamenta la presente simulación en el artículo 1.281 del Código Civil.

EL Tribunal para decidir observa:
Tal como lo señala la doctrina, la jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deduce que la falta de jurisdicción, será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser solucionado a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
Específicamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: a) respecto de la Administración Pública; y b) respecto al Juez extranjero, en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción.
El Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público. Las actuaciones del Poder Público que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que por limitación de rango constitucional, las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin a un proceso judicial que nunca debió iniciar, ni tramitar.
Las partes también pueden alegar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, bien como cuestión previa, o posteriormente en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento. Solo con la sentencia definitivamente firme que pone fin al proceso de conocimiento, precluye la oportunidad para alegar esta falta de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, interpuso demanda de desalojo contra la sociedad de mercantil FERREMUNDO C.A., representada por el ciudadano José Alfredo Frías Terán, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, con base en el contrato de arrendamiento que celebraron el día 21-09-2012, y el cual no fue impugnado en autos, mediante el cual la actora dio en arrendamiento a la accionada un inmueble consistente en un local comercial de su exclusiva propiedad ubicada en la carrera 7 entre calle 19 y 20, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa (Cláusula Primera) de su exclusiva propiedad ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19 Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18.04.01.006.0018.0006.0000.0000.0000 y cuyos linderos son Norte: estacionamiento del abasto Victoria, Sur: la carrera 7 que es su frente, Este: solar y casa de José Rafael Frías y Oeste: solar y casa de Luís Lipa, el cual se comprometió a usarlo única y exclusivamente para uso comercial, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), en razón de que la arrendataria dejó de cancelar los cánones arrendaticios correspondientes desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 21 de Junio de 2015, es por lo que demanda el desalojo del inmueble con fundamento en el Capítulo VIII de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, artículo 40 en su letra “a”, en el Libro Cuarto Título XII del Código de Procedimiento Civil y 1.600 y 1.614 del Código Civil.
La parte demandada en su contestación a la pretensión incoada en su contra, alega, que reconoce como cierto que en fecha 01-09-2012, suscribió el contrato a que hace referencia la parte demandante. Rechaza la aplicación del presente procedimiento por tratarse de un arrendamiento de vivienda y no de un local comercial, puesto que a pesar de que el referido contrato así lo establece por así sugerirlo la propietaria de la vivienda ya que en vista de la necesidad de un hogar para su grupo familiar era la condición puesta por la propietaria. 3) Niega, rechaza y contradice que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamientos señalados por el demandante, ya que era la propietaria quien se negaba en recibir los respectivos cánones de arrendamientos, obligándolo acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para aperturar un expediente de consignación dineraria, la cual se le negó. 4) Niega, rechaza y contradice que no haya cancelado los meses de arrendamientos señalados por la demandante. Niega rechaza y contradice que tenga que cancelar futuros cánones de arrendamientos por vencerse a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno.

Respecto a los medios probatorios, la actora acompañó a su escrito libelar el referido contrato de arrendamiento signado con la letra “A”, ya valorado y señalado “B”, el original del pronunciamiento de fecha 27-04-2015, emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Portuguesa.
Con relación a este Instrumento público, se puede apreciar que ante ese organismo público, previa solicitud del ciudadano José Alfredo Frías Terán, representante de la empresa demandada, en fecha 02-10-2014, se ordenó la apertura de consignación temporal del canon, y la accionada en este caso la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, consignó el respectivo contrato de arrendamiento donde consta que el inmueble fue destinado exclusivamente para uso comercial, y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en su providencia, con base en el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, declina la competencia a los tribunales competentes para que las partes puedan dirimir su conflicto, ya que esa Superintendencia observó que la parte accionada consignó un contrato de arrendamiento de un inmueble consistente de un local comercial, ubicada en la carrera 7 entre calle 19 y 20, Barrio cementerio del Municipio Guanare estado Portuguesa, suscrita por la compañía FEREMUNDO CA., registro de información fiscal numero (RIF) J-29866632-2, representada por el ciudadano José Alfredo Frías Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.205, y se acuerda dejar sin efecto la incorporación del ciudadano José Alfredo Frías Terán (…) al sistema SAVIL, para la consignación temporal del canon de arrendamiento, en virtud que se trata de arrendamiento de un inmueble de uso comercial.

La parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas que se pasa a analizar:

1) La inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de ese Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-06-2014 en un inmueble, ubicado en la carrera 7, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con la asesoría de un experto, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal está conformado por una casa, identificada con el número cívico 19-30, ubicada en la carrera 7, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare, con las siguientes características: estructura de concreto y paredes de bloque frisado (…) distribuido de la siguiente manera: un garaje sin techo, un garaje techado, un porche, una sala estar, un dormitorio amueblado con baño, un televisor, una computadora portátil, enseres y objetos personales, una cocina amoblada con despensa, un área de comedor, un bajo, un tanque elevado, un tanque subterráneo y un galpón anexo techado, ubicado en la parte posterior del inmueble, asimismo se observa dentro del inmueble tres (3) habitaciones utilizadas como depósitos en los cuales se observa lo siguiente: Depósito 1: Estantería metálica, cinco rollos de plástico negro extra fuerte, cinco cavas plásticas tipo playera, seis termos de diferentes tamaños, un filtro de agua, un compresor, una batería para vehículo, un cargador de baterías, dos carretillas, tres cajas de herramientas, un soporte un soporte, un gato hidráulico, entre otros. Depósito 2: dos estanterías metálicas tipo esqueleto, dos cavas plásticas, múltiples herramientas de diferentes tipos y usos, dieciocho griferías para lavaplatos, un aire acondicionado de 12.000 BTU, tipo Split, con su respectiva consola, un aire acondicionado tipo ventana de 12.000 BTU, diversas pares electromecánicas de vehículo, un cargador de batería. Depósito 3: Con baño interno en mal estado de conservación y mantenimiento, estantería metálica, cornetas de sonido, cuatro escalera metálicas, un hidrojet, una aspiradora, diversos artículos de ferretería, una trocadora, una carretilla, seis sacos de mezcla para friso, piezas sanitarias, una batería para vehículos, dos motobombas. Anexo del patio: Estantería metálica, tubos plásticos PVC de diferentes diámetros, ocho neumáticos para vehículos, tubos metálicos, estibas de madera, dos escaleras metálicas, entre otros artículos. Que para el momento de la práctica de la inspección no se observa que se esté realizando actividad económica en el inmueble donde se encuentra constituido. Que al momento de la práctica de la presente inspección se tomaron veinte (20) exposiciones fotográficas.
2) La Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 16-11-2015, en el inmueble arrendado ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, Barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, presentes el solicitante José Alfredo Frías Terán, debidamente asistido de la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, asimismo se encuentran presente el abogado Servando J. Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, se designó fotógrafo, Ingeniero Civil y Perito Evaluador, al ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares y Eddie José Angulo Pérez. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en la presente solicitud: PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está conformado por una casa, identificada con el Nº 19-30, ubicado en la carrera 7, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, identificada con las siguientes características: estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo de zinc, cielo raso, elaborado en cartón de piedra y estructura de madera, pisos de baldosas, puertas y ventanas metálicas y de madera, protectores de hierro en puertas y ventanas, con todas las instalaciones de servicios básicos cercada por el frente con pared de bloque frisado con sus respectivos portones reja metálicos, puertas de madera, con ventanas metálicas, cercas laterales y posteriores compuestas por pared de bloque de acabado rustico, con dos (2) garajes techados, un (01) tanque elevado, un (01) tanque subterráneo, con su respectivo sistema de bombeo, un porche, una sala de estar, Habitación (1): con baño interno (línea económica), con sus respectivos enseres, Habitación (2): con closet y puertas de madera, con sus respectivos enseres, Habitación (3): dispuesta como área de gimnasio un (1) pasillo, Habitación (4): con closet de madera, un baño interno en mal estado de conservación y mantenimiento, con todos sus enseres. Deposito (1) interno: Se deja constancia que tiene 3 estantes metálicos contentivos de herramientas y equipos eléctricos y electrónicos, utensilios de almacenamiento, caja con herramientas en general. Una (1) área de cocina sin empotrar con despensa, depósito y su respectivo equipamiento. Anexo del patio: Estantería metálica, tubos plásticos PVC, de diferentes diámetros, tubos metálicos, dos escaleras metálicas, entre otros artículos, un área de lavadero conformado por estructura metálica, techo de zinc y piso de concreto rustico un (1) galpón posterior compuesto de estructura metálica, techo de zinc, dos cuerpos de Racks para almacenamiento, con diversos materiales. Deposito (2) externo: compuesto por estructura de concreto, cerramiento de bloque sin friso con estructura de techo de zinc con madera de metal, puerta metálica y piso de concreto de acabado rustico, contiene un aire acondicionado de 12.000 BTU, estante metálico contentivos de tres (3) motobombas, pinturas de cauchos y aceites, un compresor, cortadora de tubo, una carretilla en mal estado, cinco (5) neumáticos para vehículo y una (1) antena de Directv, patio posterior abierto con piso concreto acabado rustico. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que de acuerdo a las características del inmueble para el momento de la práctica de la presente inspección el mismo está destinado para uso residencial. TERCERO. El Tribunal dejó constancia que se designo fotógrafo para que tome las exposiciones correspondientes en la presente inspección. CUARTO: Se deja constancia que para el momento de la inspección se encuentra presente la ciudadana Marianela del Carmen Reyes Rojas, quien manifestó ser la conyugue del solicitante promoverte. QUINTO: En cuanto a este particular la parte solicitante no hizo señalamiento alguno. El fotógrafo juramentado informa que tomo catorce (14) exposiciones fotográficas, que luego fueron consignadas.
3) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio Sector I Centro, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 27-07-2015, mediante la cual pretende demostrar que el referido inmueble está constituido por una casa de habitación familiar, marcado con la letra “A”; 2) Anexa marcado “C”; Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio Sector I Centro, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se deja constancia que en el referido inmueble vive el adolescente José Rafael Frías Reyes, de 17 años de edad.
El 24-09-2015, comparece la ciudadana Maritza Mercedes Oberto, debidamente asistida del abogado Servando Vargas y mediante diligencia impugna y desconoce en toda forma de derecho las constancias de residencias acompañadas a la contestación de la demanda.
Con relación a estas constancias emitidas por el Consejo Comunal del Barrio El Cementerio, las mismas carecen de mérito probatorio, en primer lugar por cuanto fueron emitidas en fecha 27-07-2015, cuando ya el contrato había cumplido más de dos años y ocho meses de su vigencia desde el 21-03-2012; y en segundo lugar, por haber sido impugnadas y no fueron ratificadas por sus firmantes durante el procedimiento.
En cuanto a la partida de nacimiento y cédula del adolescente José Rafael, no demuestran que dicha vivienda sea su habitación ya que no existe otra prueba que se pueda adminicular a estas que demuestren tales hechos en la forma y tiempo como exige la ley.
Ahora bien, como se constata de las referidas inspecciones realizadas por el Tribunal a quo, la primera de naturaleza extrajudicial de fecha 30-06-2014 y la segunda judicial de fecha 16-11-2015, las cuales tienen mérito probatorio, se constata que en ambas, que el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 7, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, está conformado por una casa, identificada con el número cívico 19-30, ubicada en la carrera 7, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare, el cual dentro de su distribución, se deja constancia de una sala estar, un dormitorio amueblado con baño, un televisor, una computadora portátil, enseres y objetos personales, una cocina amoblada con despensa, un área de comedor, un bajo, un tanque elevado, un tanque subterráneo y un galpón anexo techado, ubicado en la parte posterior del inmueble.
Así se aprecia en dicho inmueble la existencia de tres (3) habitaciones utilizadas como depósitos en los cuales se observa lo siguiente: Depósito 1: Estantería metálica, cinco rollos de plástico negro extra fuerte, cinco cavas plásticas tipo playera, seis termos de diferentes tamaños, un filtro de agua, un compresor, una batería para vehículo, un cargador de baterías, dos carretillas, tres cajas de herramientas, un soporte un soporte, un gato hidráulico, entre otros. Depósito 2: dos estanterías metálicas tipo esqueleto, dos cavas plásticas, múltiples herramientas de diferentes tipos y usos, dieciocho griferías para lavaplatos, un aire acondicionado de 12.000 BTU, tipo Split, con su respectiva consola, un aire acondicionado tipo ventana de 12.000 BTU, diversas partes electromecánicas de vehículo, un cargador de batería. Depósito 3: Con baño interno en mal estado de conservación y mantenimiento, estantería metálica, cornetas de sonido, cuatro escalera metálicas, un hidrojet, una aspiradora, diversos artículos de ferretería, una trocadora, una carretilla, seis sacos de mezcla para friso, piezas sanitarias, una batería para vehículos, dos motobombas. Anexo del patio: Estantería metálica, tubos plásticos PVC de diferentes diámetros, ocho neumáticos para vehículos, tubos metálicos, estibas de madera, dos escaleras metálicas, entre otros artículos. Que para el momento de la práctica de la inspección no se observa que se esté realizando actividad económica en el inmueble donde se encuentra constituido. Que al momento de la práctica de la presente inspección se tomaron veinte (20) exposiciones fotográficas.
De lo que se infiere, que el identificado inmueble, para la fecha cuando se realizan las mencionadas inspecciones, viene siendo utilizado como vivienda por el representante legal de dicha empresa ciudadano José Alfredo Frías Terán; e igualmente, sirve de depósito a la empresa demandada de artículos o elementos destinados al ejercicio del comercio de ferretería, tales como estantería metálica, tubos plásticos PVC, de diferentes diámetros, tubos metálicos, dos escaleras metálicas, entre otros artículos, estante metálico contentivos de tres (3) motobombas, pinturas de cauchos y aceites, un compresor, cortadora de tubo, pinturas de cauchos y aceites, un compresor, cortadora de tubo, materiales y elementos estos que destina la empresa demandada para el comercio para el desarrollo de su objeto social, como se pregona en la Cláusula Cuarta de su documento Constitutivo Estatuario que riela en autos, al disponer: “El objeto de la compañía es la compra y venta al mayor y detal de artículos de ferretería, materiales de construcción, materiales eléctricos, de herrería, tornillería, cerrajería, pinturas, cerámicas, materiales de tapicería y artículos de cuero, enseres agrícolas e insumos para consumo animal, artículos de caza y pesca, partes de repuestos y en general cualquier actividad lícita relacionada con los ramos antes mencionados”.
Aunado a lo anterior, se desprende de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que el inmueble debe ser destinado por la compañía arrendataria a la actividad comercial, al establecer: “El Arrendatario declara que recibe el inmueble objeto de este contrato en perfecta condiciones de habitabilidad y uso de todas sus partes, instalaciones, servicios, pintura, etc., y se compromete a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe, especialmente en lo que se refiere al sanitario, cañerías, instalaciones eléctricas, conservación de pisos, paredes, puertas, ventanas y se compromete a destinarlo exclusivamente para el uso COMERCIAL. Queda prohibido su uso para depósito de materiales peligrosos o inflamables”.
Ello así, si las partes convinieron que el inmueble fuese destinado por la compañía accionada para uso comercial, esa fue su voluntad y si como ella pretende, que el inmueble debía ser destinado como vivienda principal en beneficio de su presidente ciudadano José Alfredo Frías, ello contraría el principio de la voluntad expresada por las parte al contratar el arrendamiento, infringiéndose de esa forma, la disposición contenida el artículo 1.160 del Código Civil, cual dispone que ‘los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’; y de acuerdo al artículo 1.166 ‘los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley’.
En este contexto, siendo que el inmueble objeto del contrato fue arrendado por la ciudadana Maritza Oberto Esteves a la sociedad de comercio Ferremundo C.A., para ser destinado al comercio, en consecuencia, este convención no puede beneficiar ni perjudicar a quien fungía de su presidente, ciudadano José Alfredo Frías Terán, al punto que le cambiara su destino por vivienda familiar, ya que siendo un tercero y sin estar autorizado para ello por la arrendadora, no puede reclamar derechos como arrendatario en forma personal ni puede gozar de las prerrogativas establecidas en la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
En este orden de ideas, los artículos 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

(…Omissis…)

Procedimiento Previo a las demandas
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

(…Omissis…)

Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido del procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos de jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos anteriores”. (Resaltados de la Sala).
De las normas antes transcritas, se evidencia que el fin de las mismas es garantizar la protección de arrendatarios, comodatarios y usufructuarios, tanto en el ejercicio de los derechos derivados de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, como ante desalojos forzosos, que impliquen el potencial menoscabo del derecho a la vivienda.
Lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la arrendataria del inmueble es la empresa Ferremundo C.A., que es una persona con personalidad jurídica propia, y la cual se comprometió a destinar el inmueble para fines comerciales, por lo que en este caso, no puede ser utilizado como vivienda principal de su presidente ciudadano José Alfredo Frías Terán y su familia, pues resultan unos terceros en la relación jurídica arrendaticia.
Precisamente, al haber establecido las partes en el contrato de arrendamiento que el inmueble se debía destinar exclusivamente para uso comercial, ello sirvió de fundamento a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en su providencia dictada el 27-04-2015 cuando, al amparo del artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, ‘declina la competencia a los tribunales competentes para que las partes puedan dirimir su conflicto, ya que esa Superintendencia observó que la parte accionada consignó un contrato de arrendamiento de un inmueble consistente de un local comercial, ubicada en la carrera 7 entre calle 19 y 20, Barrio cementerio del Municipio Guanare estado Portuguesa, suscrita por la compañía FEREMUNDO C.A., registro de información fiscal numero (RIF) J-29866632-2, representada por el ciudadano José Alfredo Frías Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.205, y se acuerda dejar sin efecto la incorporación del ciudadano José Alfredo Frías Terán (…) al sistema SAVIL, para la consignación temporal del canon de arrendamiento, en virtud que se trata de arrendamiento de un inmueble de uso comercial’.
Ahora bien, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Entre tanto, la disposición derogatoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “…Primera.- Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07-12-1999…”.
Como se observa, las anteriores normas legales apuntan que los bienes inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados, quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicho Decreto-Ley, el cual desaplicó todas las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el novísimo Decreto-Ley.
Así las cosas, debe destacar este Tribunal que el cambio de uso del bien inmueble arrendado a fines de vivienda principal, no modifica en modo alguno el destino comercial para el cual fue inicialmente arrendado, ya que tal situación comporta en todo caso una inobservancia a deberes contractuales y legales. Así se juzga.
Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que este Tribunal Superior como integrante del Poder Judicial, sí tiene jurisdicción para conocer la presente acción de desalojo, por lo que en consecuencia, la petición de falta de jurisdicción formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
De conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la regulación de la jurisdicción se ordenará la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud del pronunciamiento anterior el Tribunal se abstiene de analizar los demás medios probatorios y decidir el fondo del asunto jurídico planteado. Así se decide.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de falta de jurisdicción formulado por la parte demandada en el presente juicio de desalojo seguido por la ciudadana MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, contra la sociedad de comercio FERREMUNDO C.A., ambos identificados.
SEGUNDO: Se declara que este Tribunal Superior como integrante del Poder Judicial, tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa.
TERCERO: De conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, consúltese esta decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a cuyos fines se ordena la remisión de los autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.