REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.359
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: APOLINAR SUAREZ UMBRIA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.365.938, domiciliado en el Caserío Mijagüito, Municipio Páez del estado Portuguesa, procediendo en este acto en nombre y representación por tener el carácter de Presidente de la empresa agrícola constituida en forma de sociedad mercantil AGRICOLA LAS VEGAS, ALVECA, C.A., inscrita su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio que se llevó por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/07/2.007, bajo el Nro. 14, Tomo 224-A y domiciliada en el Caserío Mijagüito, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.344.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ NOGUERA GAVIRONDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 7.442.709, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y a la sociedad mercantil AGREGADOS MIJAGÜITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/09/2.005, anotada bajo el Nro. 20, tomo 75-A, representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.289, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23/02/2.015 por el abogado Héctor Quiroz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Agrícola Las Vegas, AVELCA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12/02/2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado al que corresponda, se traslade y constituya a la Oficina donde fue otorgado el instrumento que se pretende tachar en la presente causa, en consecuencia, se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 08/10/2.014, fecha de admisión de las pruebas, y una vez realizada la actuación anteriormente descrita, se procederá con la evacuación de las pruebas.
III
Observa este Juzgador que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 17/12/2.012, el ciudadano Apolinar Suárez Umbria, debidamente asistido por el abogado Héctor Eduardo Quiroz Gimenez, procediendo en este acto en nombre y representación por tener el carácter de Presidente de la empresa Agrícola Las Vegas, Alveca, C.A., interpuso demanda en contra del ciudadano Rafael José Noguera Gavironda y de la Sociedad Mercantil Agregados Mijagüito, C.A., representada por el ciudadano Angelo Lapenta de Filippo, para que convengan o en su defectos ese Tribunal declare la Nulidad e inexistencia por Dolo o Fraude Procesal del simulado y colusivo procedimiento por Cumplimiento de Contrato signado con el N° KP02-V-2011-3203, instando y que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 01 al 28).
El día 21/12/2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Se libraron las boletas correspondientes. Que en cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado una vez aperturado el cuaderno de medidas. Igualmente en cuanto a las posiciones juradas promovidas, el Tribunal de la causa debido a que las mismas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la admite de conformidad, en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de absolver las mismas, las cuales se absolverán en el lapso probatorio, debiendo por tanto fijarse en el lapso de admisión de las pruebas la oportunidad para que tanto la parte demandada como la demandante absuelvan las posiciones juradas que al efecto estampen las partes (folios 29 y 30).
En fecha 02/06/2.014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Eduardo Quiroz, presentó escrito en el cual propone tacha incidental de falsedad, del contrato de compra venta autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, Oficina Registral con funciones notariales, en fecha 06 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 1213, Tomo XXII de los libros respectivos, que en copia certificada corren inserto a los folios 78 al 83 del expediente de la causa principal (folio 38).
El día 09/06/2.014 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Eduardo Quiroz, presentó escrito en el cual formaliza la tacha incidental de falsedad del contrato de compra venta autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, Oficina Registral con funciones notariales, en fecha 06 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 1213, Tomo XXII de los libros respectivos (folios 39 al 46).
Mediante escrito presentado en fecha 17/06/2.014, la abogada Anelay Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agregados Mijaguitos, C.A., dio contestación a la incidencia de tacha de documento (folios 47 al 49).
En fecha 18/06/2.014 el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó abrir una articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas, donde se deberán demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de tacha; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 442 ordinal 14º del mismo texto legal, se ordena la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes (folio 50).
El día 22/07/2.014 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor Eduardo Quiroz presentó escrito mediante el cual solicita se deseche el documento tachado (folios 52 al 56).
Consta a los folios 57 al 60 del presente expediente, auto dictado en fecha 30/07/2.014 por el Tribunal a quo, en el que declara Improcedente tener como desechado el documento en cuestión y ordena continuar con el procedimiento incidental de tacha instrumental.
En fecha 16/09/2.014 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Héctor Eduardo Quiroz presentó escrito de promoción de pruebas en la tacha incidental de falsedad, escrito éste que fue ratificado en fecha 30/09/2.014 (folios 66 al 70). Las mismas fueron admitidas en fecha 08/10/2.014 (folio 76).
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Isabel Bermúdez Arends, promovió pruebas en la tacha de documento (folios 71 al 72). Las mismas fueron admitidas en fecha 08/10/2.014 (folio 77).
En fecha 06/10/2.014 el ciudadano Rafael José Noguera Gavironda, asistido por la abogada Lesver Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas en la tacha de documento (folios 73 al 75). Las mismas fueron admitidas en fecha 08/10/2.014 (folio 78).
El día 13/10/2.014 hora prevista por el Tribunal para la celebración del acto de designación de expertos, compareciendo el abogado Héctor Eduardo Quiroz Giménez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Las Vegas Alveca, C.A., designándose como experto al ciudadano Lino José Cuicas. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley. El Tribunal, vista la constancia de aceptación del experto designado, acuerda agregarla al expediente, quien deberá comparecer al tercer (3°) día de despacho siguiente, en horas laborables de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, a prestar el juramento de Ley. Así mismo, la designación del experto por lo que respecta al Tribunal y a la parte no compareciente, este despacho, se pronunciara por auto separado (folios 79 al 81).
En fecha 22/10/2.014 el apoderado judicial de la parte tachante, abogado en ejercicio Héctor Eduardo Quiroz, solicitó al Tribunal designe los dos expertos conforme lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la contraparte no concurrió al acto de nombramiento de los expertos (folio 82).
Mediante auto dictado en fecha 04/11/2.014, acordó oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (CICPC), con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de que le suministre un Listado de Expertos Grafotécnicos adscritos a ese Cuerpo; y una vez conste en autos la información solicitada, se designarán los referidos expertos en la presente incidencia. Se libró oficio Nº 0379/2014 (folios 83 y 84).
El día 19/11/2.014 el apoderado judicial de la parte tachante, abogado Héctor Eduardo Quiroz, compareció ante ese Tribunal y solicitó el computo de los días de despacho de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el cuaderno de tacha (folio 87).
Consta del folio 88 al 91 del presente expediente, Reglamento Interno de Honorarios Profesionales como Expertos Grafotécnicos y otros de los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy, Barinas y Mérida.
Mediante auto dictado en fecha 05/12/2.014, el Tribunal de la causa acordó expedir el cómputo de los días de despacho solicitados por la parte demandante, a partir del día 12/08/2.014 al 08/10/2.014, ambos inclusive. Seguidamente se cumplió con lo acordado (folios 94 y 95).
En fecha 20/01/2.015 compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Eduardo Quiroz, y mediante escrito solicitó al Tribunal de la causa la Reposición de la Causa, al estado de nueva admisión de la tacha incidental bajo los términos del procedimiento ordinario, o en su defecto a la admisión de las pruebas conforme lo previsto en el auto de admisión de la tacha incidental (folios 96 al 99).
Mediante escrito presentado en fecha 03/02/2.015 la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Agregados Mijagüitos, C.A., solicitó al Juzgado de la causa declare improcedente la solicitud efectuada por la parte actora de que declare la reposición de la presente incidencia de tacha (folios 101 y 102).
Corre inserto del folio 103 al 113 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 12/02/2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado al que corresponda, se traslade y constituya a la Oficina donde fue otorgado el instrumento que se pretende tachar en la presente causa, en consecuencia, así mismo se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 08/10/2.014, fecha de admisión de las pruebas, y una vez realizada la actuación anteriormente descrita, se procederá con la evacuación de las pruebas. De dicha sentencia ejerció recurso de apelación en fecha 23/02/2.015 el abogado Héctor Quiroz, en su carácter de apoderado de la parte actora (folio 117).
Mediante diligencia realizada en fecha 03/05/2.015 por la abogada María Isabel Bermúdez, representante de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 12/02/2.015 (folio 118).
En fecha 01/03/2.016 compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Eduardo Quiroz, y mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa le de continuidad a los lapsos acordados en las boletas de notificación de ambas partes, y a tal efecto se oigan las apelaciones que corren a los autos (folio 119).
El día 03/03/2.016 el Juzgado de la causa dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando remitir a esta Alzada las copias que indique la parte apelante, a los fines de darle curso a la referida apelación (folio 120).
En fecha 31/03/2.016 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, fijando el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 123).
El día 20/04/2.016 se dictó auto dejando constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos informes, por lo que este Tribunal Superior acordó agregarlos a los autos, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folios 124 al 142).
En fecha 10/05/2.016 la abogada Anelay Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agregados Mijaguito, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente, en el cual expone que es absolutamente innecesario que tal como lo solicitó el tachante en su escrito de informes se procedan a admitir nuevamente las pruebas promovidas, ya que ambas partes promovieron las pruebas y las mismas fueron admitidas por el Tribunal corrigiendo con el auto apelado la regla que había sido omitida, lo cual hace que la apelación intentada por la parte actora sea absolutamente innecesaria e improcedente (folios 150 al 152).
En fecha 16/05/2.016 este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que la parte demandada presentó escrito de observaciones, así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 153).
DE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, el actor ciudadano Apolinar Suárez Umbria, en su carácter de Presidente de la empresa agrícola sociedad mercantil Agrícola Las Vegas, Alveca, C.A. asistido por el abogado Héctor Eduardo Quiroz Giménez, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
Que su representada Agrícola Las Vegas, ALVECA, C.A., entre sus objetivos sociales explora la actividad lícita de la producción y comercialización de la construcción, compra, venta y distribución de productos agregados, arenas, gravas, piedras y el desarrollo de obras civiles, por espació de más de 14 años.
Que celebró un contrato de Asociación de Cuentas en Participación con la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP, S.A.), para ejecutar actividades de canalización y extracción de minerales no metálicos a cielo abierto del denominado Río Acarigua. Que su representada para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el citado contrato, resolvió adquirir las maquinarias, objetos del contrato de asociación en cuentas de participación acompañado, así como adquirió de la también firma mercantil Kayson Company Venezuela, S.A., implementos para la instalación de una procesadora arenera.
Que su mayor sorpresa se suscitó cuando en fecha 13 de diciembre de 2.011, se presenta y constituye en la unidad de producción ocupada por su representada Agrícola Las Vegas, ALVECA, C.A., una comisión judicial signada bajo el Nro. 2875-11C proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato signado bajo el N° KP02-V-2011-3203 le sigue el ciudadano Rafael José Noguera Gavironda contra la sociedad mercantil Agregados Mijaguito, C.A. para practicar una medida cautelar de secuestro por intermedio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya jueza les notifica de la ejecución de un secuestro que debe recaer sobre unas maquinarias y equipos que encuentran allí y que pertenecen a su representada.
Sin embargo, la medida de secuestro fue suspendida por el mencionado Juzgado, toda vez que por dictamen del experto designado y como era de esperarse los transportadores a secuestrar no se corresponden en sus características con los indicados en el despacho de comisión.
Cabe resaltar que actualmente la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia, toda vez que la empresa condenada a cumplir, esta es, la sociedad mercantil Agregados Mijaguito, C.A., no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2.012.
Que la razón de la instauración del indicado procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante la comisión de un fraude o dolo procesal que se fraguó antes del inicio del proceso judicial que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual el futuro actor, ciudadano Rafael José Noguera Gavironda diese en arrendamiento a la sociedad mercantil Agregados Mijaguito, C.A., un lote de maquinarias constituidos por unos supuestos ocho (8) transportadores para granzón, arena y canto rodado y que a través de este espurio negocio, se inventase un supuesto incumplimiento en la devolución de los bienes arrendados una vez expirado el lapso de duración del simulado contrato, que le permitiese generar el interés sustancial para formular una inexistente pretensión procesal de cumplimiento contractual y que le legitimase para solicitar la tutela jurisdiccional de una restitución de unos bienes que sólo podían ubicarlos en la esfera patrimonial de su representada Agrícola Las Vegas, Alveca, C.A.
Además para acreditar la propiedad de esos bienes que les justificase pedir judicialmente su devolución, se valieron de un supuesto de un supuesto contrato de compra venta “celebrado” mediante la vía autentica por ante una distante Oficina Registral con funciones notariales, como lo fue el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara.
En efecto, de la conducta observada por quienes aparecen como demandante, ciudadano Rafael José Noguera Gavironda y el representante de la parte demandada, la sociedad mercantil Agregados Mijaguito, C.A., en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado para consumar el fraude, se infiere la colusión entre ambos para que a través de un proceso fingido y de una inexistente litis, causarle un daño al patrimonio de su representada Agrícola Las Vegas, Alveca, C.A., quién como tercero se encuentra impedido de contradecir con la debida amplitud en dicho procedimiento judicial ya en fase de ejecución de sentencia, y el cual en obsequio a la justicia debe reprimirse mediante la presente pretensión ante la jurisdicción.
Como fue afirmado anteriormente, todo realmente comienza con la reprochable conducta antijurídica de unas personas, quienes simulando un contrato de arrendamiento sobre unas maquinarias y equipos de naturaleza privada de fecha 01 de enero de 2008 y que montado en una supuesta propiedad del demandante sobre los mismos, pretende apropiarse de unos bienes propiedad de su representada Agrícola Las Vegas, Alveca, C.A. cuyas verdaderas identidades y características no se corresponden con los bienes cuya propiedad se atribuye el demandante y supuesto arrendador y que se indicaron en el despacho de comisión, de tal manera que, con una falsa cualidad aparentando ser propietarios, sorprenden la buena fe del Juez de la causa, este es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato signado bajo el N° KP02-V-2011-3203.
Así las cosas una vez obtenido el fallo definitivamente firme, los intervinientes del fraude, podrían ocurrir a la ejecución del mismo, logrando la entrega de los bienes cuyo cumplimiento de contrato se demandaron.
El caso bajo examen denota un conjunto de particularices derivadas de las conductas de quienes desde un principio y con ocasión del otorgamiento de un supuesto y abyecto contrato de arrendamiento, demanda de cumplimiento del mismo hasta la ejecución del fallo en el aparente proceso que les confirma la firme determinación de estar en presencia de un típico Fraude Procesal, categorizado por la colusión y la simulación procesal que comenzó antes del referido proceso (fraude sustancia) y que continuó y se introdujo luego con ocasión del proceso, el cual por demás puede ser demostrado por cualquier género de pruebas, habida cuenta que lo que se persigue es alcanzar en sumo grado la verdad en aras de la justicia.
Igualmente corresponde referirse a la posibilidad de actuación de los terceros contra una sentencia definitivamente firme, alcanzada mediante la simulación o el fraude procesal, toda vez que sus mandantes no han intervenido en el aparente proceso de intimación ya en fase de ejecución.
Que en el caso bajo examen, su representada Agrícola Las Vegas, Alveca, C.A., son los legitimados para postular como terceros, la presente pretensión declarativa de nulidad e inexistencia del proceso fraudulento culminado bajo la apariencia de la cosa juzgada, signado bajo el N° KP02-V-2011-3203, luego, los legitimados pasivos los son tanto el demandante como demandado en cobro de bolívares en el fraguado procedimiento intimatorio, vale decir, el demandante, ciudadano Rafael José Noguera Gavironda, quien actúa como arrendador de los bienes cuya devolución pretende a través del colusivo proceso de cumplimiento de contrato y la demandada, la sociedad mercantil Agregados Mijaguito, C.A.
Así mismo solicitó se sirva decretar medida innominada prohibitiva que consista en ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, proferida en fecha 29 de octubre de 2.012 y en consecuencia se ordene lo conducente hasta tanto se resuelva definitivamente la presente controversia cuya composición judicial se pretende.
Fundamentó constitucionalmente la presente acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 y legalmente en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con todos los criterios jurisprudenciales que sobre el fraude procesal ha venido construyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por todo lo antes expuesto, con fundamento en los hechos afirmados y las razones de derecho alegados y probados, en nombre y representación de Agrícola Las Vegas, C.A. y en calidad de terceros afectados, es por lo que acuden ante su competente autoridad para demandar al ciudadano Rafael José Noguera Gavironda y a la sociedad mercantil Agregados Mijaguito, C.A., representada por el ciudadano Angelo Lapenta De Filippo, para que convengan o en su defecto ese Tribunal declare la Nulidad e Inexistencia por Dolo o Fraude Procesal del simulado o colusivo procedimiento por Cumplimiento de Contrato signado bajo el N° KP02-V-2011-3203 instado y que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se solicitó que de conformidad con los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar la práctica y la evacuación de absolver las posiciones juradas tanto de la parte actora, ciudadano Rafael José Noguera Gavironda; así como la empresa demandada sociedad mercantil Agregados Mijaguito, C.A. en la persona de su representante legal Angelo Lapenta De Filippo.
La demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Y FRACCIÓN DE CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.444,44 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN A LA INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA:
Mediante escrito presentado en fecha 17/06/2.014, la abogada Anelay Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agregados Mijaguitos, C.A., dio contestación a la incidencia de tacha de documento, alegando que la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Que en este orden de ideas procede en nombre de su mandante a rechazar, negar y contradecir en todas sus partes la tacha propuesta contra el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 06/12/2.007, anotado bajo el N° 1213, Tomo XXIII.
Rechazó, negó y contradijo la experticia documentológica signada con el N° 970-057-045 realizada por el CICPC en virtud de que dicho estudio fue realizado sin el debido control de la prueba por parte de su mandante.
Negó, rechazó y contradijo que el documento tachado no fue debidamente firmado por el Registrador del Registro Público del Municipio Urdaneta en el año de su otorgamiento Simón Minguelis, quién para ese entonces era el Registrador.
Rechazó, negó y contradijo que el documento tachado de falso se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil y a los efectos de demostrar su veracidad se promoverá en la oportunidad correspondiente la experticia grafotécnica respectiva.
Que en el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que la firma del Registrador fue falsificada, para lo cual debe demostrar que el documento se encuentre subsumido en dicha causal alegada.
Así mismo negó, rechazó y contradijo la incidencia de tacha propuesta en contra de su mandante ya que ella celebró de buena fe con el ciudadano Rafael Noguera un contrato de arrendamiento de unas maquinarias el cual demostró que eran de su propiedad al evidenciarlo con su documento registrado, el cual tachan de falso, a los fines de acreditarse una propiedad de las maquinarias, lo cual no logró demostrarse en el juicio principal como pretende hacer valer la parte actora.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 12/02/2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decretó la Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado al que corresponda, se traslade y constituya a la Oficina donde fue otorgado el instrumento que se pretende tachar en la presente causa, en consecuencia, así mismo se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 08/10/2.014, fecha de admisión de las pruebas, y una vez realizada la actuación anteriormente descrita, se procederá con la evacuación de las pruebas, concluyendo el a quo en su motiva que en el caso sub iudice es evidente que no se ha cumplido con un requisito esencial al procedimiento de tacha de instrumentos, pues, luego de la admisión de las pruebas, se procedió de inmediato a la evacuación de las mismas, omitiendo el tribunal el mandato legal de trasladarse a la oficina donde aparezca que fue otorgado el instrumento para su confrontación, de tal manera subvirtiendo el orden procesal e irrumpiendo normas de orden público, por tales razones de estricto orden procedimental, se hace necesario subsanar la omisión in comento, y el único medio capaz de enmendar tal situación es la reposición de la causa, en virtud de ello, es imprescindible la obligación del Tribunal de trasladarse a la oficina donde aparezca fue otorgado el instrumento para su confrontación, teniendo en cuenta este juzgador todas las disposiciones legales que regulan la materia de modo de no volver a incurrir en el error cometido, por lo tanto, este operador de justicia, decreta la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado, al que corresponda de acuerdo a la competencia territorial, se traslade y constituya en la oficina del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO URDANETA DEL ESTADO LARA, del Municipio Urdaneta del estado Lara, Oficina Registral con funciones notariales, donde fue otorgado el instrumento, contrato de compra venta, autenticado por ante ese Registro, en fecha 06 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 1213, Tomo XXII de los Libros respectivos, que es objeto de la acción de tacha.
Y como consecuencia lógica de la anterior consideración legal, se declaran nulas, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 08/10/2.014, fecha posterior al auto de admisión de las pruebas, hasta la presente decisión exclusive. Del mismo modo, para dar certeza y seguridad jurídica a las partes litigantes, se establece que, una vez subsanada la actuación anteriormente descrita, se continuará con la etapa correspondiente de evacuación de los medios probatorios, al constar en autos la actuación en comento. Así mismo se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la inspección antes referida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha constatado que la apelación que impulsa el movimiento de esta Instancia Superior, surge en una incidencia de Tacha de Documento Público que fue intentada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/02/2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y consecuencialmente declaró NULAS las actuaciones realizadas en fechas posteriores al acto cuya reposición se ordenó. En este caso, se desprende que dicha apelación la intentó el abogado Héctor Quiroz, quien además de ser el demandante en la causa principal (FRAUDE PROCESAL), donde se origina la incidencia de tacha, es el promovente de dicha incidencia.
En esta línea podemos advertir, que la reposición y la consecuente nulidad, fue decretada en virtud de la solicitud de Reposición de la Causa, formulada por el apoderado judicial del promovente de la Incidencia de Tacha, en escrito de fecha 20/01/2.015, la cual fue apoyada en el hecho de que, en la tacha incidental debe observarse las dieciséis (16) reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y así el Juzgador a quo advirtió que luego de admitirse las pruebas, se procedió de inmediato a la evacuación de las mismas, no cumpliéndose con lo ordenado en el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esto es, trasladarse hasta la oficina donde aparece fue otorgado el instrumento cuestionado, lo cual indudablemente acarreó una subversión al orden procesal, por el carácter de orden público de las normas adjetivas.
En otras palabras, el juzgador a quo acordó la solicitud de reposición formulada por el aquí apelante.
Así las cosas, se ha verificado además que ante esta instancia, fue presentado informes por la apoderada judicial de la Empresa Mijaguitos, C.A, abogada Anelay Karina Sanchez González, en la que entre otras cosas plantea que, como quiera que la sentencia apelada fue dictada en atención a lo que el mismo apelante solicito, esto es, que le fue concedido lo pedido, éste no sufrió agravio con dicha decisión, amen de que no da razones de cómo el fallo impugnado le ha causado algún perjuicio, agravio o gravamen, lo cual hace concluir que la parte actora-tachante, no tiene interés, ni legitimación para ejercer el recurso de apelación, lo cual solicita expresamente, todo en atención a lo que dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil .
Este alegato vertido en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, hacen necesario que previamente se establezca lo siguiente:
La Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligatoriedad de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
De tal manera, que en atención a que lo planteado por la parte actora, se refiere a una solicitud fundada en el hecho de que el apelante no está legitimado para apelar, en virtud de que la sentencia apelada favoreció su solicitud de reposición, esto es que, se le concedió lo pedido, es indudable que este juzgador está obligado a revisar dicho planteamiento, toda vez que de ser cierto dicho alegato, trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente apelación.
Al efecto dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Podemos precisar que la norma transcrita, consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso. De allí que se establezca expresamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación de la parte que en un proceso se le hayan acordado todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.
El autor Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 633, sostiene:
"...pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez, que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio. Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recursos del Ministerio Público".
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Teoría General del Proceso”, Tomo II, trata algunas excepciones al principio de que nadie puede apelar de la decisión que le sea favorable y señala que sólo cuando la infracción cometida es de una disposición de orden público o cuando el fallo por su motivación le puede ocasionar perjuicio, siempre que se trate de considerándonos no invocados por la parte vencedora, sino suplidos por el Juez y que ellos sean los que justificaron el triunfo.”
En tal sentido, respecto al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso de Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
“…El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente…”.
No hay dudas pues que se desprenda de los criterios citados, en primer lugar que, no puede apelar a quien se le haya concedido lo solicitado; y que excepcionalmente sí puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a cierto requisito, esto es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora.
Así las cosas y conforme se ha dicho en esta motivación, la sentencia apelada fue dictada acogiendo el Juzgador a quo, la solicitud de reposición formulada por el tachante, aquí apelante, en el sentido de que en la incidencia de tacha no se había cumplido con los dieciséis (16) requisitos que prevee con carácter obligatorio el artículo 442 Código de Procedimiento Civil, en este caso, lo exigido en el numeral 7, es decir, que admitida las pruebas, no se trasladó el tribunal a la oficina donde se encuentra registrado el documento impugnado, lo que nos conduce a señalar que en dicha decisión, se le concedió al apelante lo peticionado en su escrito de fecha 03/02/2.015; amen de que no consta que el apelante señalara cual fue el daño, o agravio que le produce la sentencia apelada, lo cual no puede ser deducido por este juzgador, de manera oficiosa. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador señalando que, ciertamente como lo expresa la apoderada judicial de la Empresa Mijaguitos, C.A, abogada Anelay Karina Sanchez González, el apelante no tiene la legitimidad para apelar en esta incidencia, en virtud de que le fue concedido lo solicitado en su escrito de fecha 03/02/2.015. ASI SE DECIDE.
Lo anterior trae como consecuencia que se establezca que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, abogado Héctor Quiroz contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/02/2.015, resulte INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
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