BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.362.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO Y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.941.594, 7.545.830.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG, EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.09, Venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.12.879.564.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.454.994.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y FRANCISCO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.731 y 23.565, respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10/03/2016, por el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios apoderado del demandado Antonio José Piñero Avendaño contra el auto dictado en fecha 07/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó las prueba promovidas por su mandante.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que conforman el expediente, se evidencia que:
Mediante escrito presentado en fecha 26/10/2015, por los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, asistidos por el abogado Eduardo José Martínez demandan por resolución de contrato al ciudadano Antonio José Piñero Avendaño (folios 1 al 8).
Por auto de fecha 27/10/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, admite la demanda interpuesta y emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste la última de las citaciones a dar contestación u oponer cuestiones previas (folio9).
Mediante escrito presentado en fecha 18/01/2016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez coapoderado judicial del ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, da contestación a la demanda (folios 10 al 27).
En fecha 22/02/2016, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 28 y 29).
En fecha 25/02/2016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez coapoderado judicial del ciudadano Antonio José Piñero Avendaño presentó escrito de pruebas (folios 30 al 37).
Mediante escrito presentado en fecha 21/03/2016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez coapoderado judicial del ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, hace oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por la representación de la parte actora (folios 38 al 45).
Por auto de fecha 07/03/2016, se admiten las pruebas promovidas excepto la prueba de informe promovida por la actora y por el demandado (folios 46 y 47).
Auto que fue apelado en fecha 10/03/2016, por el abogado Juan Francisco Alvarado, coapoderado de la parte demandada; cuya apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 15/03/2016, ordenando la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 47 al 49).
Recibido el expediente en copias certificadas en esta Alzada en fecha 13/04/2016, se procede a dar entrada, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folios 52 y 53).
En fecha 16/05/2016, siendo el día para la presentación de informes, el tribunal deja constancia de que las partes no presentaron informes ni por si ni a través de los apoderados, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folio 54).
DE LA DEMANDA:
Señalan los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, que según documento privado suscrito entre su persona y su cónyuge, por una parte y por la otra, el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, el día 10 de Agosto de 2015, adquirió en venta, realizada por ellos, quince (15) Acciones, de la siguiente manera, el primer otorgante, accionista Ramón José Escalona Camacho, vende la cantidad de ocho (8) acciones de las cuarenta y cinco (45) acciones que posee y la accionista María Mercedes Gutiérrez Hernández, vende la cantidad de siete (7) acciones, de las cuarenta y cinco (45) acciones que posee, en la firma Mercantil ARROCERA, C.A, por un valor de Cuarenta y Un Millones De Bolívares (Bs. 41.000.000, 00.). Que el pago de la venta de las recién mencionadas acciones debería ser ejecutado de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de Veinticinco Millones De Bolívares (Bs. 25.000.000, 00), escindido así: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00), en el momento del otorgamiento del presente documento; Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), mediante la entrega material de los siguientes bienes muebles: dos (2) unidades de trasporte de carga pesada, constituida por dos (2) camiones, cuyas características son las siguientes, vehiculo 1, clase: camión, tipo: chuto; marca Mack; año/modelo: 1985; placa: A06AU1J; color: amarillo; serial de carrocería: 1M2N188Y0FA009999; serial de motor: 5H1869; uso: carga; certificado de registro de vehículos: N° 140100377564 ( 1M2N188YOFA009999-3-3) de fecha 6 de mayo del año 2014, el cual es propiedad de la empresa ALPORCA, C.A, actuado a tal efecto y en este acto el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, en su carácter de presidente de la compañía anónima ¨ALPORCA¨ C.A, Vehículo Nro. 2, Clase: Camión; Tipo Chuto; marca Mack; año/modelo: 1988; placa A16BZ8A; color Blanco y Rojo; serial de carrocería: 8G0276; uso carga, el cual es propiedad de la empresa GRUPO KING FOOD, C.A representada en este acto por el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, en su carácter de presidente de dicha compañía. Que el monto restante de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, 00), será pagado a crédito, en cuatro (04) letras de cambio, así especificadas: una primera letra de cambio por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); pagadera el veintiocho (28) de octubre de 2015; una segunda letra de cambio por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), pagadera el veintiocho de enero de 2016; una tercera letra de cambio por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), pagadera el veintiocho de abril de 2016 y una cuarta letra de cambio por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), pagadera el veintiocho de julio de 2016, para lo cual, se firman cuatro letras de cambio, emitidas al portador en los vencimientos ya mencionados y debidamente aceptados por el obligado cambiario. Que el demandado no cumplió con la obligación contraída en la segunda parte del numeral cardinal 1) de dicho acuerdo, no realizó el traspaso real ni quirografario de posesión sobre los bienes vehículos, específicamente las dos unidades de transporte de carga pesada, constituidos por dos camiones. Cuya tradición estaba obligado doblemente o sea, por el acuerdo suscrito entre las partes acordado en el documento de compra venta de acciones y por imperio de la ley, el cual ofreció dos vehículos. Que es en virtud de que el hoy demandado no cumplió con su obligación, por lo que proceden a demandar la resolución del contrato de compra venta de acciones mercantiles de la empresa ARROSECA, C.A, así como los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO no realizó la tradición de los bienes vehículos constituidos por dos camiones supra identificados, a cuya entrega se obligó para pagar el precio de las acciones, incumpliendo con el contrato ex artículo 1.527 del Código Civil.
Que estiman la acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), exigiendo el pago de los daños y perjuicios ocasionados, así especificados: dos (2) meses de ajuste por inflación de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que los demandantes deberían reintegrar si el Tribunal acoge su petitorio con una inflación prudencialmente estimada en cinco por ciento (5%) mensual y que suma Bs. 250.000,00; así como el pago de las costas y costos del proceso calculados al 25%.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial del ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, le da contestación de la demanda alegando la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones prohibida expresamente por el artículo 78 ejusdem que a todas luces produce la inadmisiblidad de la acción.
Que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el segundo capítulo de la Inexacta legitimación en juicio y la falta de cualidad activa por la parte actora actúa en su propio nombre, observándose del libelo de demanda que, las acciones vendidas forman parte del acervo mercantil de la empresa Arroseca, C.A, quien es un tercero que se vincula a la presente litis contestatio por ser común a ella la causa petendi, alegamos en este la inexacta legitimación en juicio, para proponer la demanda, lo cual traduce en una falta de cualidad activa, que hace valer en este acto, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Niega y rechazan que sea procedente la resolución y extinción del contrato por la presunta falta de pago parcial e incumplimiento de su representada negando a su vez ciudadano juez, que se deban pagar a la parte actora a título de daños y perjuicios, calculados sobre la base de dos (2) meses de ajustes por inflación calculados sobre cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que sería dinero a reintegrar de su parte; negando a su vez por nuestra parte la procedencia el cálculo de la inflación del cinco por ciento (5%) mensual, para totalizar en la sumatoria la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00).
Niega y rechaza que deba pagar su representado la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por conceptos de daños y perjuicios, toda vez que no han sido especificados en el libelo, constituyendo este hecho, un defecto formal insalvable, toda vez no que no indican al tribunal en que consisten los daños y sus causas, siendo que el particular 3° del capitulo sexto denominado efectos de resolución, no se especifican los daños exigidos.
Niega y rechaza la procedencia de los costos y costas del proceso, calculados en un porcentaje de 25%, toda vez que tanto la ley adjetiva y el contrato celebrado por las partes; que el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, actuando libre y conscientemente, no haya realizado la tradición de los bienes, consistente en las dos (2) unidades de trasporte de carga pesada que conformó parte del pago del precio pactado en las ventas de las acciones objeto de la presente controversia; negando a su vez que el aludido ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, haya incumplido el artículo 1527 y 1528 del Código Civil; que el adquirente y el demandado de autos no haya hecho pago del precio de las acciones que se subsumen en los dispositivos legales sustantivos de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.295, 1.474 y 1.486 del Código Civil Venezolano, negando a su vez que no haya hecho el traspaso real ni quirografario de posesión sobre los identificados bienes muebles descritos en el libelo y en el cuerpo de la escritura de la voluntad contractual cuya resolución se pretende.
Que reconviene formalmente a los demandantes para que convengan o sean condenado por el tribunal a: cumplir con el contrato de venta suscrito, otorgándose el respectivo instrumento ante el registro Mercantil correspondiente; que son ciertos los hechos expuestos en la contestación y reconvención y que son falsos todos los señalamientos formulados en la pretensión resolutoria contenida en el libelo de demanda; que se reconozca ante el Registro Mercantil y se asiente en el Libro de Accionistas, el carácter de Accionista de su representado con un 50% del capital social de la empresa ARROSECA,C.A.; que es nula y sin efecto jurídico alguno la Asamblea de accionistas de fecha 16/10/2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
Fundamentan la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.346 y 1.528 del Código Civil; 450 del Código de Comercio así como 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medidas cautelares y de protección, consistente en que se prohíba a la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A. enajenar o vender en forma alguna, entre si o a terceros los activos que constituyen su patrimonio; se prohíba la inserción en el Registro Mercantil de cualquier tipo de documento que verse sobre enajenación o celebración de Asamblea de Accionistas; prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los demandantes; suspensión de los efectos jurídicos de todos los efectos jurídicos de la Asamblea de Accionistas celebrada presuntamente en fecha 16/10/2015; que se designe un administrador ad hoc.
Estima la reconvención en la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00), equivalente a Doscientas Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias (273.333 U.T.).
DEL AUTO APELADO
En fecha 07 de marzo de 2016, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes excepto, la prueba de informe de la parte demandante por cuanto pudo acompañar copia certificada de los instrumentos correspondientes. En cuanto a las pruebas de la parte demandada, niega la de informes en virtud de que se encuentran en oficinas públicas pudiendo acompañar copia certificada de los instrumentos correspondientes.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende del estudio de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a esta instancia, se debe señalar que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, el cual surge en el juicio que por resolución de contrato de compra venta de acciones mercantiles, le siguen los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez Hernández, al ciudadano Antonio José Piñero Avendaño. En este caso, dicha apelación tiene como objeto que, este superior conozca sobre un punto de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, plasmada en el auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2016, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y el punto apelado se refiere a la negativa de dicho juzgado de admitir las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
Dicha negativa de admisión, la funda el juzgador de la causa, en el hecho concreto de que la información requerida se obtiene de instrumentos que se encuentran en oficinas públicas, instrumentos éstos que, bien pudieron ser acompañados en copias certificadas.
A tal efecto, y para una mayor y mejor comprensión del asunto, procedemos a establecer en que consistió la prueba de informes, cuya admisión fue negada, así tenemos:
Omissis..” De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo informes y en tal sentido. solicito del Tribunal, se sirva Oficiar a los siguientes organismos: Primero: Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de que se sirva indicar a este despacho lo siguiente: a) Si en fecha 11 de Enero del Año 2016, se dicto sentencia en la causa No. C-2015-001210, por motivo del RECONOCIMIENTO EXPRESO de contenido y firma de documento de compraventa de acciones suscrito entre los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Antonio Piñero Avendaño; b) Si dicha sentencia declaro Con Lugar el Reconocimiento de contenido y firma presentado por mi representado y mandante Antonio José Piñero Avendaño. La presente prueba tiene como objeto ciudadano Juez, acreditar los derechos de mi representado sobre 75 ACCIONES equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del CAPITAL SOCIAL de la sociedad mercantil ARROSECA C.A.
Segundo: Al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a objeto de que informe: a) Si en el Expediente Mercantil No. 411-3435 llevado por dicha Oficina Registral y perteneciente a la empresa ARROSECA C.A.; procedieron a protocolizar un Acta de Asamblea referida a Asamblea de fecha 16 de Octubre del Año 2.015, la cual quedo inserta bajo el No. 59, Tomo 60-A de los Libros de Registros respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral, en la cual se omite la participación de mi representado y sin incorporar la venta de acciones que se le ha realizado; b) Se en dicho expediente mercantil, consta la CONVOCATORIA de la Asamblea del día 16 de Octubre de 2015, para las 8:00 ante meridiem (a.m); c) Si en el acta de Asiento Registral, se señala como Hora de Celebración, las 9:00 ante meridiem (a.m); d) Si el Acta de Asiento Registral fue presentada ante el Registro Mercantil Segundo, el día 16 de Octubre del Año 2.015; e) Si la PLANILLA UNICA BANCARIA, conocida con el nombre de PUB signada con el No. 41100083427, correspondiente al Tramite No. 411.2015.4.692 del SAREN- por sus siglas- y emitida por el Registro Mercantil Segundo, tiene la fecha 16 de Octubre del Año 2.015; pero fue PAGADA a las 9:33 antes meridiem. Tales probanzas Ciudadano Juez, tiene como objetivo, demostrar la manera FURTIVA, como se realizaron actos en detrimento de los derechos de mi representado ACCIONISTA, toda vez que de los documentos que se acompañan, se EVIDENCIA que detenta y tiene en plena propiedad SETENTA Y CINCO (75) ACCIONES en la sociedad mercantil ARROSECA C.A., - ya identificada-, equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social de la referida sociedad; e) Si existe en la actualidad, medida cautelar acreditada en dicho expediente mercantil y que órgano la dicta.
Tercero: A la Notaria Publica Primera de Acarigua, a los fines de que informe: I) a) Si existente documento de Transacción celebrada entre los demandantes y los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, de fecha 31 de Julio del año 2015, inserto bajo el No. 41, Tomo 95 de los libros respectivos, Con dicha instrumental se prueba Ciudadano Juez, la existencia de intención de venta a favor de mi representado del porcentaje de acciones y a su vez, se prueba, que los hoy demandantes tenían conocimiento de dicha operación de venta; II) a) Si existe Documento suscrito entre la sociedad mercantil ARROSECA C.A., bajo representación del demandante RAMON ESCALONA CAMACHO y la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAL DEL LLANO 2010 C.A., otorgado ante la Notaria Publica primera de Acarigua, en fecha 22 de Octubre de 2015, bajo el No. 47, Tomo 117; b) Si en el mismo se aprecia que es la sociedad mercantil ARROSECA C.A., la cual debe pagar a la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAL DEL LLANO 2010 C.A., por la prestación del servicio. Con esta probanza se determina claramente Ciudadano Juez, que los demandantes causan daño al Capital Social de la empresa ARROSECA C.A., y por ende al acervo mercantil de mi representado y mandante ANTONIO PIÑERO AVENDAÑO”….omississ….
Expuestos los puntos en torno a los cuales gira la apelación ejercida en el presente caso, es pertinente citar lo que disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Se deduce del texto de estas normas, el principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, el cual nos conduce a señalar que dicho principio es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
De allí que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Es indudable entonces que, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, esto es, cuando se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Por tanto, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que sea manifiestamente ilegal o impertinente podrá ser declarada como inadmisible.
En cuanto a esta libertad de medios de pruebas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, entre estas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Así las cosas, conforme al señalado principio general probatorio, en el caso concreto que nos corresponde decidir en esta instancia, debe este juzgador pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el juzgador a quo, así tenemos lo siguiente:
El artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. Lo subrayado de este juzgador.
Encontramos en el análisis que se realiza a dicho artículo que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, en primer lugar, se configura la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en segundo lugar, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2553 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), estableció lo siguiente:
“[…] En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”
De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba bajo análisis, se considera inadmisible sólo en aquellos casos en que le sea solicitado a la parte contraria en una determinada causa, ya que no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En este contexto, en cuanto a lo sentado por el a quo en el auto apelado, de que la prueba de informes era inadmisible ya que la información requerida se obtienen de instrumentos que se encuentran en oficinas publicas, instrumentos estos que bien pudieron ser acompañados en copias certificadas, observa este juzgador, que no está previsto expresamente en la norma que regula la forma de promover la prueba de informes (art. 433), la imposibilidad o ilegalidad de solicitar información a un tercero, sea una entidad pública o privada, solo por el hecho de que la información solicitada esté contenida en documentos que pueden ser acompañados en copias certificadas, desprendiéndose todo lo contrario, esto es, que esta prueba de informes puede comprender la solicitud de copias de dichos instrumentos. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y tal como consta de la prueba de informes promovida por la parte demandada, cuya admisión fue negada, debemos señalar, que la misma versa sobre la solicitud de informaciones que se encuentra efectivamente en documentos, libros, archivos de oficinas públicas, en este caso, tales como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el Registro Mercantil Segundo y la Notaría Pública Primera de Acarigua, todas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por tanto sí cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en base a las motivaciones antes expuestas, debe admitirse el referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto demostrado, que si está cumplido en autos, con los parámetros de ley del artículo 433 ejusdem, es decir, es legal, este juzgador se ve forzado a declarar que la referida prueba de informes, debe ser admitida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse que el auto apelado en forma parcial, carece de la fundamentación legal que se requiere por parte del juzgador a quo para negar la admisión de la referida prueba con las fundamentación aquí suficientemente expresadas, y no constando que la misma sea contraria a derecho (ilegales) o impertinentes, debe ordenarse al Tribunal de la causa admitir la misma, en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
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