REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 20 de Junio de 2016
Años: 205° y 156°


Causa N° 1E-1679-15
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Calder
Secretaria: Abg. Dulce Chinchilla
Penada: Bonilla Torrealba Katherine Lisbeth
Defensor Privado: Abg. Moisés Olivar
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito: Secuestro en grado de Complicidad
Decisión Negativa DE Medida Humanitaria

Celebrada como ha sido audiencia oral a fin de resolver sobre la situación procesal de la Penada Bonilla Torrealba Catherine Lisbeth, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 18.672.481, nacida en fecha 16/11/98, soltera, con residencia en el Barrio Santa Elena Av. Con calle 1, casa S/N, Acarigua estado Portuguesa, actualmente recluida en la Comandancia General de Policía de este estado , quien fue condenada a cumplir la pena de Doce (12) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley como cómplice en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1,2 y 16, y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de (se omite el nombre por razones de Ley) a quien la defensa privada le solicito la Medida Humanitaria por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:

Seguidamente se le dio el derecho dE palabra a la Defensa privada del referido penado, representada por el Abg, Moisés Olivar quien expuso: “Buenos días, en este caso el pronunciamiento por la defensa, fue por medida humanitaria, en las presentes actuaciones cursa informes médicos donde indica el estado de salud que presenta mi defendida, donde se encuentra detenida mi defendida no es un lugar acto para patología que padece. Solicito un cambio de reclusión a un Arresto domiciliario, presento constancia de residencia e informes médicos. Solicito copia de la presenta acta, todo”



De seguido fue impuesta del precepto constitucional la penada y se le dio el derecho de palabra, quien manifestó: no tener nada que declarar, es todo”.


A continuación se le dio el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público representada por el Abg. José Ortega, quien expuso: “Buenos días en relación a la medida planteada por el defensor privado, si bien es cierto las áreas que funge como dormitorio en la Comandancia General de la Policía, no reúne los requisitos mínimos de reclusión de la penada de libertad, y tomando en cuenta la patología que padece la penada, no es menos cierto que cumple un tratamiento según tarjeta o historia serie P caso 15-15 Corte 4, donde se observa las prescripciones de las doces que se suministra, ahora bien en virtud de esto surge los siguientes interrogantes a la penada: 1) Desde que fe cha cumple esta Dosis. Contesto: “Desde Enero o Febrero” 2) Cada cuanto tiempo se le suministra el tratamiento indicado. Contesto: “Depende como valla surgiendo, o cada tres (3) días o ínterdiaria, no me trato desde le 25 de Abril”. 3) Si es cada tres días o diaria porque no se han aplicado desde Abril. Contesto: “Por los inconvenientes de la Comandancia, no hay unidad, y no sacan traslados”. 4) Desde que se esta aplicando el medicamento se sentía bien de salud. Contesto: “Si me siento mejor, desde que no me la aplican me he sentido mal de salud, con fiebre”. Visto lo anterior y lo expuesto por la ciudadana penada, se observa que se indico por el medico el tratamiento respectivo para la mejoría de salud de la penada a base de la patología, se puede observa también que estamos en presencia de una patología que pudiera ser contagiosa, esta representación fiscal, solicita en este acto ubicarla en un sitio en la Comandancia adecuado a la patología que padece de, en vista loa solicitud de la defensa, no reúne los requisitos pautados en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la enfermedad terminal y se trasladada cada vez que se requiera a un Centro de Salud cada vez que se requiera. Solicito copia de la presenta acta, es todo”.

A continuación el Tribunal previo haber oído a las partes y visto el informe medico forense donde señala entre otras cosas que la penada ha evolucionado en enfermedad la enfermedad que padece como es la Tuberculosis Pulmonarl; que ha sido tratada con tratamiento medico en el Área de Tisiología del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraa”, tal como se evidencia de la tarjeta de tratamiento que presento la defensa en original para vista y devolución y que tal como lo manifestó la misma penada que recayó en virtud de que no ha sido trasladada al hospital Miguel Oraa, pero que si ha sido tratada y de que si ha evolucionado.
Ahora bien el texto adjetivo penal establece en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
En el presente caso no estamos ante tal situación, por lo que se concluye entonces que no es procedente el otorgamiento de la medida humanitaria, en virtud de no cumple con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la penada esta siendo tratada en el área de Tisiología del Hospital Miguel Oraa, y que la misma ha presentado evolución y que recayó en virtud de que no ha sido trasladada al hospital Miguel Oraa desde abril del presente año. Ordenándose de manera inmediata el traslado al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraa” de este Ciudad, específicamente al Área de Tisiología con la finalidad de que la penada reciba el Tratamiento medico adecuado, ordenándose oficiar a la Policía para se garantice los traslado las veces que se requiera, con ocasión al tratamiento que se le esta indicando, de igual manera se tome las medidas necesarias a objeto de que la penada se mantenga en un área aislada del resto de la población.

DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa privada a favor de la penada Bonilla Torrealba Catherine Lisbeth; por no cumplir con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándosele el traslado de la misma de manera inmediata al Hospital Miguel Oraa, al Área de Tisiología con la finalidad de que reciba tratamiento medico. Asi como oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, para que se garantice los traslado las veces que se requiera, con ocasión al tratamiento que se le esta suministrando; así como también se tome las medidas necesarias a objeto de que la penada se mantenga en un área aislada del resto de la población. Regístrese, publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Dulce Chinchilla