REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN



Guanare, 22 de Junio de 2.016
206° y 157°


Causa Nº 1E-1763-16
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO: Luís Daniel García Colmenares y Julio Julio Cesar Chirapa
DEFENSORA PUBLICA Abg. Josefina Morón, Carmen Méndez y la Abg.Ysmarlyn Rodríguez
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución. Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma
Victima Margarita Villamizar
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto Ejecutorio con Detenido

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano García Colmenares Luís Daniel, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.966.959, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 27/09/1996, soltero, con residencia en el Barrio 19 de Abril avenida 5 con calle 12, Casa S/n Municipio Guanare estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía; y Chirapa Barrios Julio Cesar venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.162.113, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 19/06/1995, soltero, con residencia en la Urbanización la Gracianera, calle 4 casa N°3 de esta ciudad de Guanare, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía procedente del Tribunal en Función de Control Nº 03, este Circuito Judicial Penal, a quienes se le dictó sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y Sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margarita Villamizar; para el penado García Colmenares Luís Daniel; siendo Condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Seis (6) meses de Prisión; y para el penado Chirapa Barrios Julio Cesar, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y Sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Margarita Villamizar, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame de Control de Arma y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de Cinco (5) años, Cuatro (4) meses, y Diez (10) días de prisión, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2015 contra los penados García Colmenares Luís Daniel y Chirapa Barrios Julio Cesar, siendo condenado García Colmenares Luís Daniel; a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Seis (6) meses de Prisión; por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y Sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margarita Villamizar; y Julio Cesar Chirapa Barrios, condenado a cumplir la pena de Cinco (5) años, Cuatro (4) meses, y Diez (10) días de prisión, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y Sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margarita Villamizar y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame de Control de Arma y Municiones, en perjuicio del estado venezolano;
De la misma manera se estableció que deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión:
1.-La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

SEGUNDO
Visto que el penado Julio Cesar Chirapa Barrios, fue condenado a cumplir una pena de Cinco (5) años, Cuatro (4) meses, y Diez (10) días de prisión, quien se encuentran detenido desde el 04- 02- 2016 hasta la actualidad, es por lo que lleva detenido Tres (3) meses, Dieciocho (18) días; faltándole por cumplir de la pena principal de Cinco (05) años, Cuatro (4) meses y Diez (10) días de prisión un tiempo de Cinco (05) años, Veintidós (22) días de prisión, y cumple la pena Definitiva en fecha 14 de Julio de 2021.
Ahora bien que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena el texto adjetivo penal que fue publicado en Gaceta Oficial como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto el contenido del artículo 488 que establece las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia el penado Valderrama Rodríguez Rafael Antonio, que de seguidas se indican cumple las alícuotas de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios tal y como lo señala el artículo 488 en su parágrafo segundo: que señala:

- ½ La mitad de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo que equivale a Dos (2) años, Ocho (8) meses, Cinco (5) días y se cumplen el día 09 de Octubre de 2018.

- Las dos (2/3) terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto que equivale a Tres (3) años, Seis (06) meses, Veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas, se vencen el día 30 de Agosto de 2019.

-Las Tres ¾ parte de la pena para optar a la Libertad Condicional que equivalen a Cuatro (4) años, Siete (7) días y Doce (12) horas y se vencen el día 11 de Febrero de 2020.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado Julio Cesar Chirapa Barrios, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento, de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Se ordena el ingreso a un centro de cumplimiento de Pena, y se ordena el traslado a objeto de imponer al penado de la presente decisión.
TERCERO
En cuanto al penado Luís Daniel García Colmenares, fue condenado a cumplir una pena de de Cuatro (4) años, Seis (6) meses de Prisión; por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y Sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margarita Villamizar; quien se encuentran detenido desde el 04- 02- 2016 hasta el 28 de abril de 2016, por lo que estuvo detenido un tiempo de Dos (2) meses y Veinticuatro (24) dias y le faltan por cumplir de la pena principal un tiempo de Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Seis (6) días, estima este Tribunal que la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco (5) años, en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los Ocho (8) años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este Tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.Decreta la Ejecución de la sentencia condenatoria, dictada por admisión de los hechos, por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, contra los penados García Colmenares Luís Daniel; quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Seis (6) meses de Prisión; por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y Sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margarita Villamizar; mediante la cual se declara con lugar el Inicio al Tramite de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y Julio Cesar Chirapa Barrios, condenado a cumplir la pena de Cinco (5) años, Cuatro (4) meses, y Diez (10) días de prisión, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y Sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margarita Villamizar y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame de Control de Arma y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. Todo de Conformidad con los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del Penado Chirapa Barrios Julio Cesar a un centro de cumplimiento de pena; así como el traslado para este Tribunal a objeto de imponerlo del presente auto y La citación del penado García Colmenares Luís Daniel a objeto de imponerlo del presente auto. Ofíciese lo conducente a objeto solicitar de ambos penados los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Elker C. Torres Caldera
La Secretaria;

Abg. Patricia Niño