REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 29 de Junio de 2.016
206° y 157°
N°
Causa Nº 1E-1764-16
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO: Aldair Alberto Callejas Araujo y Elias Moisés Anzola Hernández
DEFENSORA PUBLICA ABg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución. Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma
Victima L.J.A.L Identidad Omitida
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto Ejecutorio con Detenido
Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Aldair Alberto Callejas Araujo, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.901.820, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-11-97, hijo de Yaneth Araujo y de Ramón Callejas, con residencia en el Barrio la Triple Entrando por la calle frente a la plancha madre Casa S/N de esta ciudad de Guanare; y Elías Moisés Anzola Hernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.537.086, de 21 años de edad, natural de Guanare, con fecha de nacimiento 24/05/1994, soltero, hijo de Elias Anzola y Adelaida Hernández, con residencia en el barrio el Milenio, calle principal después de la base de misiones, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, actualmente recluidos en la Comandancia General de Policía procedente del Tribunal en Función de Control Nº 01, este Circuito Judicial Penal, a quienes se le dictó sentencia condenatoria, por los delitos de Robo Agravado en grado de Vehiculo, previsto y Sancionado en el articulo 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LJAL Identidad omitida y el estado Venezolano para el penado Aldair Alberto Callejas Araujo; quien fue condenado a cumplir la pena de Siete (7) años y Cuatro (4) meses y para el penado Elias Moisés Anzola Hernández; el delito de Robo Agravado en grado de Vehiculo, previsto y Sancionado en el articulo 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo Condenado a cumplir la pena de Seis (6) años de Prisión; este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-04-2016 contra los penados Aldair Alberto Callejas Araujo y Elias Moisés Anzola Hernández, siendo condenados el primero a cumplir la pena de Siete (7) años y Cuatro (4) meses de Prisión; por el delito de Robo Agravado de Vehiculo previsto y Sancionado en el articulo 5 Numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.J.A. l. Identidad Omitida por razones de Ley y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones en perjuicio del estado Venezolano; y el segundo, condenado a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo el articulo 5 Numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.J.A. l. Identidad Omitida por razones de Ley;
De la misma manera se estableció que deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión:
1.-La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
SEGUNDO
Visto que los penados Aldair Alberto Callejas Araujo y Elias Moisés Anzola Hernández, se encuentran detenido desde el 17- 02- 2016 hasta la actualidad, es por lo que llevan detenido Cuatro (4) meses, Doce (12) días; faltándole por cumplir al penado Aldair Alberto Callejas Araujo, de la pena principal de Siete (07) años y Cuatro (4) meses de prisión, un tiempo de Seis (06) años, Once (11) días y Dieciocho (18) días de prisión, y cumple la pena Definitiva en fecha 17 de Junio de 2023; y al penado Elías Moisés Anzola Hernández, le falta por cumplir de la pena principal de Seis (06) años de prisión, un tiempo de Cinco (5) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días.
Ahora bien que en fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia plena el texto adjetivo penal que fue publicado en Gaceta Oficial como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto el contenido del artículo 488 que establece las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia el penado Valderrama Rodríguez Rafael Antonio, que de seguidas se indican cumple las alícuotas de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios tal y como lo señala el artículo 488 en su parágrafo segundo: que señala:
Con respecto al penado Aldair Alberto Callejas, cumple:
- ½ La mitad de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo que equivale a Tres (3) años, Ocho (8) meses, y se cumplen el día 17 de Octubre de 2019.
- Las dos (2/3) terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto que equivale a Cuatro (4) años, Diez (10) meses, y Veinte (20) días, que se vencen el día 17 de Enero de 2021.
-Las Tres ¾ parte de la pena para optar a la Libertad Condicional que equivalen a Cinco (5) años, Seis (6) meses y se vencen el día 17 de Agosto de 2021.
Con respecto al penado Elías Moisés Anzola Hernández cumple:
- ½ La mitad de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo que equivale a Tres (3) años, y se cumplen el día 17 de Febrero de 2019.
- Las dos (2/3) terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto que equivale a Cuatro (4) años, que se vencen el día 17 de Febrero de 2020.
-Las Tres ¾ parte de la pena para optar a la Libertad Condicional que equivalen a Cuatro (4) años, Seis (6) meses y se vencen el día 17 de Agosto de 2020.
En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados Aldair Alberto Callejas Araujo y Elias Moisés Anzola Hernández, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento, de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Se ordena el ingreso a un centro de cumplimiento de Pena, y se ordena el traslado de los penados a objeto de imponer a los penados de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.Decreta la Ejecución de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, contra los penados Aldair Alberto Callejas Araujo y Elias Moisés Anzola Hernández, siendo condenados el primero a cumplir la pena de Siete (7) años y Cuatro (4) meses de Prisión; por el delito de Robo Agravado de Vehiculo previsto y Sancionado en el articulo 5 Numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.J.A. l. Identidad Omitida por razones de Ley y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones en perjuicio del estado Venezolano; y el segundo, condenado a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el articulo el articulo 5 Numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.J.A. l. Identidad Omitida por razones de Ley; Todo de Conformidad con los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose el ingreso de los Penados a un centro de cumplimiento de pena; en virtud de que no les procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado la pena impuesta conforme a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el traslado de los penados a objeto de imponerlo del presente auto. Ofíciese lo conducente para solicitar de ambos penados los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; de igual manera al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Elker C. Torres Caldera
La Secretaria;
Abg. Patricia Niño