REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-927-15 contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVERA VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.345, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Agosto de 1993, hijo de Eufemia Valera y Nolasco Olivera, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio “Santa María”, Calle 2, casa s/Nº (detrás de la Escuela Guanare), Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VLADIMIR ANTONIO SOTO GUTIÉRREZ, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 21 de Febrero de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVERA VALERA, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de VLADIMIR ANTONIO SOTO GUTIÉRREZ.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
El hoy penado VÍCTOR JOSÉ OLIVERA VALERA fue aprehendido por el primer delito CONTRA LA PROPIEDAD en fecha 21 de Marzo de 2014, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN. Ese tiempo se cumplirá el día 21 de Marzo de 2020.
A partir del día siguiente comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte de la condena, terminada ésta, es decir, por un tiempo de UN AÑO, DOS MESES, Y DOCE DÍAS que concluirán definitivamente el día 03 de Junio de 2021. Así se decide.
II. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación, de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso son los siguientes:
1) El tiempo para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena, que es de TRES AÑOS, lo cumplirá a partir del día 21 de Marzo de 2017;
2) El tiempo para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir los dos tercios de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, lo cumple a partir del día 21 de Marzo de 2018;
3) El tiempo para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, como también a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, lo cumple a partir del día 21 de Septiembre de 2018.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 21 de Febrero de 2016 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano VÍCTOR JOSÉ OLIVERA VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.345, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Agosto de 1993, hijo de Eufemia Valera y Nolasco Olivera, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio “Santa María”, Calle 2, casa s/Nº (detrás de la Escuela Guanare), Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VLADIMIR ANTONIO SOTO GUTIÉRREZ, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado VÍCTOR JOSÉ OLIVERA VALERA cumplió, de la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 21 de Marzo de 2020. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que concluirá definitivamente el día 03 de Junio de 2021;
TERCERO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los lapsos requeridos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, en los siguientes términos:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena, de la pena que es de TRES AÑOS, lo cumplirá a partir del 21 de Marzo de 2017;
• RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena que es de CUATRO AÑOS, es decir, a partir del día 21 de Marzo de 2018;
• LIBERTAD CONDICIONAL y la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, al cumplir los dos tercios de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, es decir, a partir del 21 de Septiembre de 2018.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado del penado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
LA JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo