REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Junio de 2016
Años: 205° y 156°
Recibidos como fueron, constantes de seis (6) folios útiles, recaudos provenientes del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales referidos a la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO correspondiente al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ, se procedió a solicitar a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal el original del Expediente Penal, a donde había sido remitido a los fines de la resolución de RECURSO DE REVISIÓN.
Ya teniendo a disposición el original del Expediente y con vista del mismo, se procede a resolver la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA planteada por el Ciudadano Director del establecimiento carcelario en mención, en los términos que a continuación se expresan.
Los recaudos consignados son los siguientes:
1) OFICIO N° 0187/2016 de fecha 11 de Mayo de 2016, mediante el cual el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentalesconjuntamente con la Coordinadora de Servicio Social remiten a este Tribunal los recaudos relativos a la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ;
2) ESCRITO de fecha 25 de Abril de 2016, mediante el cual el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZsolicitó al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ser postulado para el beneficio de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO.
3) PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO de 11 de Mayo de 2016, en el cual se deja constancia de haber sido analizado el caso de CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ, y constatado que el mismo reúne los requisitos para optar al beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO.
4) CONSTANCIA LABORAL de fecha 11 de Mayo de 2016, suscrita por el Director y los demás miembros de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la que queda reseñado que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZlaboró desde el día 07 de Marzo de 2014 hasta el día 11 de Mayo de 2016 en actividades de MANTENIMIENTO, en un horario comprendido entre las 7:30 am a 11:30 am y desde la 1:30 pm a 5:30 pm, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes;
5) CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de fecha 11 de Mayo de 2016, en el que dejan constancia de que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ, observó una BUENA CONDUCTA en el tiempo de reclusión hasta la fecha indicada;
II -
1) Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ, observa el Tribunal que resultó acreditado que ha cumplido ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO, para un total de DOS AÑOS, DOS MESES Y CUATRO DÍAS, aptos para considerarlos a los fines de redención de la pena. Así se decide.
2) Ahora bien, el Parágrafo Único del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario establece lo siguiente:
“Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas…”.
De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 155 (encabezamiento) ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.
Luego, si el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ, cumplió un tiempo efectivo de trabajo de DOS AÑOS, DOS MESES Y CUATRO DÍAS, se trata de un tiempo que es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.
Así mismo, tomando en consideración el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario, según el cual “Toda persona privada de libertad puede redimir su pena por el trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”, se infiere en consecuencia, que la penada antes nombrada ha redimido de su pena principal de QUINCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, un total de UN AÑO, UN MES Y DOS DÍAS, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario, RESUELVE:
ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ VALDEZ de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.560, un tiempo de UN AÑO, UN MES Y DOS DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de QUINCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.