REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Junio de 2016
Años: 205° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió legajo de actuaciones correspondientes a EVALUACIÓN DE GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL e INFORME DE COMPORTAMIENTO FUTURO correspondientes al penado JAIRO ANTONIO FIGUEROA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.206, en los que se aprecia que el primero obtuvo un resultado de CLASIFICACIÓN MÍNIMA, mientras que el segundo obtuvo un resultado de FAVORABLE.
Debe el Tribunal dictar la resolución a que haya lugar; y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que
hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

De la norma transcrita se aprecia que el primer requisito que establece el legislador para que los penados puedan optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es el requisito temporal. Así, para el destacamento de trabajo se requiere que hayan cumplido en privación de libertad la mitad de la pena, para el régimen abierto dos tercios de la pena y, para la libertad condicional, las tres cuartas partes de la pena.
Ahora bien, en cuanto este requisito temporal observa el Tribunal que si bien, la norma transcrita contiene lo que puede llamarse el principio general en cuanto a las reglas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debe tomarse en cuenta además, disposiciones especiales de política criminal que ha establecido el legislador en leyes penales dispersas.
Así, en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encabezamiento del artículo 20, estableció el legislador la siguiente limitación:
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En el caso que se resuelve, el ciudadano JAIRO ANTONIO FIGUEROA PÁEZ fue condenado por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN.
Esta condena por la comisión del delito de EXTORSIÓN es presupuesto inevitable para que se vea afectado por la limitación antes transcrita; por consiguiente, sólo tendrá posibilidad de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las tres cuartas partes de la pena que, según el cómputo de esta misma fecha sucederá a partir del día 05 de Octubre de 2018 a las seis horas de la mañana, en que cumple de su pena principal un tiempo de NUEVE AÑOS, TRES MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DIECIOCHO HORAS.
Luego, si para la presente fecha el penado en mención ha cumplido una pena principal acumulada de SIETE AÑOS, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS, es decir, no tiene cumplido el requisito temporal, aun cuando reúne los requisitos 2) y 3) del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, obtuvo un GRADO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, y obtuvo un PRONÓSTICO FAVORABLE DE COMPORTAMIENTO FUTURO, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la imposición de una fórmula alternativa menos gravosa. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se declara SIN LUGAR el otorgamiento de FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado JAIRO ANTONIO FIGUEROA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.206por no reunir los requisitos de ley.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo