REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-921-15 contra el ciudadano EDUAR ANTONIO BARCO APONTE, de Nacionalidad Venezolana, no cedulado, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Agosto de 1996, hijo de José de la Cruz Rojas y María Barco Aponte, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “Madre Vieja”, Calle Principal, casa s/Nº, Guanarito, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de AURA YSELA SOTO PERNÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBL.ICO, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 20 de Agosto de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano EDUAR ANTONIO BARCO APONTE, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable de la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO(EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de AURA YSELA SOTO PERNÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBL.ICO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
El hoy penado EDUAR ANTONIO BARCO APONTEfue aprehendido por delito CONTRA LA PROPIEDAD en fecha 22 de Diciembrede 2014, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ese tiempo se cumplirá el día 22 de Diciembre de 2021.
A partir del día siguiente comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte de la condena, terminada ésta, es decir, por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS que concluirán definitivamente el día 16 de Mayo de 2023. Así se decide.
II. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación, de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso son los siguientes:
1) El tiempo para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena, que es de TRES AÑOS Y SEIS MESES, lo cumplirá a partir del día 22 de Junio de 2018;
2) El tiempo para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir los dos tercios de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, lo cumple a partir del día 22 de Agosto de 2019;
3) El tiempo para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, como también a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO AÑOS Y TRES MESES, lo cumple a partir del día 22 de Marzo de 2020.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 20 de Agostode 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano EDUAR ANTONIO BARCO APONTE, de Nacionalidad Venezolana, no cedulado, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Agosto de 1996, hijo de José de la Cruz Rojas y María Barco Aponte, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “Madre Vieja”, Calle Principal, casa s/Nº, Guanarito, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO(EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de AURA YSELA SOTO PERNÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado EDUAR ANTONIO BARCO APONTEcumplió, de la pena principal de SIETE AÑOS DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES; y que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 22 de Diciembre de 2021. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que concluirá definitivamente el día 16 de Mayo de 2023;
TERCERO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los lapsos requeridos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, en los siguientes términos:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena, de la pena que es de TRES AÑOS Y SEIS MESES, lo cumplirá a partir del 22 de Junio de 2018;
• RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena que es de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, es decir, a partir del día 22 de Agosto de 2019;
• LIBERTAD CONDICIONAL y la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, al cumplir los dos tercios de la pena, es decir, CINCO AÑOS Y TRES MESES, es decir, a partir del 22 de Marzo de 2020.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado del penado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.