REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°

Por recibido constante de cuatro (4) folios útiles el INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO de fecha 26 de Febrero de 2016, correspondiente al penado TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL. Agréguese al Expediente respectivo.
Debe por consiguiente el Tribunal debe dictar la decisión a que haya lugar, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
Al revisar las actuaciones observa el Tribunal que de acuerdo al cómputo de la pena de fecha 05 de Mayo de 2015 correspondiente al penadoTERRY WILSER OLIVARES PRINCIPALse evidencia que tiene cumplido el lapso requerido para optar a la fórmulas alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por ese motivo le fueron practicadas las evaluaciones técnicas de clasificación de seguridad actual y pronóstico de conducta futura en fecha 16 de Febrero de 2016.
Ahora bien, de la lectura de esos informes aprecia el Tribunal que el ciudadano en mención fue objeto de GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL, ubicado en SEGURIDAD MEDIA. Así mismo, obtuvo un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FUTURA DESFAVORABLE, por considerar que presenta SÍNTOMAS DE PRISIONIZACIÓN; REFLEJA ESCASA PROGRESIVIDAD INTRAMUROS; AUSENCIA DE AUTOCRÍTICA EN TORNO AL DELITO; TRAYECTORIA DELICTIVA.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: SÍNTOMAS DE PRISIONIZACIÓN; REFLEJA ESCASA PROGRESIVIDAD INTRAMUROS; AUSENCIA DE AUTOCRÍTICA EN TORNO AL DELITO; TRAYECTORIA DELICTIVA.
Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.
El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado evidenció en la entrevista SÍNTOMAS DE PRISIONIZACIÓN; REFLEJA ESCASA PROGRESIVIDAD INTRAMUROS; AUSENCIA DE AUTOCRÍTICA EN TORNO AL DELITO; TRAYECTORIA DELICTIVA.
No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadanoTERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.297.791.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales anexándole copia certificada de la presente decisión y ordenándole someter al penadoTERRY WILSER OLIVARES PRINCIPALa un plan integral de actividades positivas, tales como trabajo y/o estudio y orientación profesional.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo