REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Junio de 2016
Años: 205° y 157°
Por cuanto en decisión de la presente fecha se modificó el cómputo de la pena correspondiente al penado GERARDO JOSÉ BECERRA MORENO por contener inexactitudes en el cálculo de las alícuotas requeridas para acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como también en la decisión de fecha 16 de Mayo de 2016 por error involuntario se denominó en el Capítulo IV y en el DISPOSITIVO a la medida acordada como RÉGIMEN ABIERTO cuando en realidad es DESTACAMENTO DE TRABAJO, deben efectuarse las rectificaciones correspondientes, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Aprecia el Tribunal que mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2016 le fue otorgada al penado GERARDO JOSÉ BECERRA MORENOB la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ahora bien, de la lectura del texto de la decisión se observa que en el Capítulo IV, como también en el DISPOSITIVO se incurrió en el error consistente en la mención de que la medida otorgada es el RÉGIMEN ABIERTO que, de acuerdo al auto de revisión de cómputo realizado por separado en la presente fecha, aun no corresponde al penado ni era el acordado, como bien se aprecia en el encabezamiento de la decisión, siendo consecuencia de tal error que se expresara que la medida se cumpliría hasta el día 27 de Julio de 2016 a las 12 horas del mediodía, cuando en realidad lo correcto es que la medida otorgada es la de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que se mantendrá hasta el día 18 de Enero de 2017 a las doce horas del mediodía, en que dicho penado cumple el tiempo necesario para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Constatado como fue este error material, y dado que el mismo puede inducir al error, como también que resulta inconsistente con el cómputo de la pena realizado en la presente fecha, considera quien decide que lo procedente en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)
Como puede apreciarse de la trascripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 08 de Enero de 2015 del corriente año; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un lapso que excede al establecido en el encabezamiento del artículo 160 (dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen).
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.
Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión de fecha 16 de Mayo de 2016 (folios 62 a 73, Pieza 2) mediante la cual otorga la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GERARDO JOSÉ BECERRA MORENO, dejándose SIN EFECTO la indicación errónea contenida en el Capítulo IV y el DISPOSITIVO de que la medida acordada es la de RÉGIMEN ABIERTO, que finalizaría el 27 de Julio de 2016 a las 12 horas del mediodía, cuando en realidad la medida acordada es la de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que de acuerdo al cómputo de esta fecha concluye 18 de Enero de 2017 a las doce horas del mediodía, como en efecto debe declararse. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem, y en base a la Sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se corrige el error material evidenciado en el auto de fecha 16 de Mayo de 2016 (folios 62 a 73, Pieza 2) mediante la cual otorga la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GERARDO JOSÉ BECERRA MORENO, dejándose SIN EFECTO la indicación errónea contenida en el Capítulo IV y el DISPOSITIVO de que la medida acordada es la de RÉGIMEN ABIERTO, que finalizaría el 27 de Julio de 2016 a las 12 horas del mediodía, cuando en realidad la medida acordada es la de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que de acuerdo al cómputo de esta fecha concluye 18 de Enero de 2017 a las doce horas del mediodía, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
LA JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo