REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Junio de 2016
Años: 205° y 156°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.011, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: Consta en las actas procesales que el hoy penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO fue aprehendido en fecha 24 de Marzo de 2005, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Se evidencia del mismo modo, que mediante sentencia de fecha 04 de Julio de 2006 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en la persona de ASDRÚBAL JOSÉ LINARES TERÁN; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VICENTE GARCÍA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Se aprecia, así mismo, que mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2009el penado obtuvo el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, resultando redimido de su pena un tiempo de 1 AÑO, DOS MESES Y DOCE DÍAS.
Consta también que mediante decisión de la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
A. EL CÓMPUTO DE LA PENA

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO fue privado de libertad, por haber sido sorprendido en flagrancia en fecha 04 de Julio de 2006 y condenado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, permaneciendo privada de libertad hasta la presente fecha, lo que totaliza un tiempo físico cumplido de ONCE AÑOS, DOS MESES Y TRECE DÍAS;
2) A este tiempo físico cumplido debe sumarse el correspondiente a la redención que le fue aprobada en fecha 30 de Marzo de 2009 (1 AÑO, DOS MESES Y DOCE DÍAS); y la que le fue aprobada en la presente fecha (UN AÑO, CINCO MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS), lo que determina que tiene para la presente fecha un tiempo total acumulado cumplido de TRECE AÑOS, DIEZ MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS;
3) Habiendo sido condenado el penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total acumulado cumplido de TRECE AÑOS, DIEZ MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se cumplirá el día 19 de Agosto de 2019 a las doce horas del mediodía.
4) A partir de la siguiente fecha, 20 de Agosto de 2019, el penado en mención comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, de conformidad con el numeral 2° del artículo 13 del Código Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1675 de 17 de Diciembre de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es por la cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por CUATRO AÑOS, TRES MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, la cual culminará el día 28 de Noviembre de 2023 a las doce horas del mediodía. Así se resuelve.

B. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Tal como fue establecido en decisión definitivamente firme de fecha 21 de Septiembre de 2015, en el presente caso se aprecia que mediante decisión de fecha 27 de Febrero de 2013 esta Primera Instancia le revocó al penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en el acto de su otorgamiento.
Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano en mención no tiene acceso a nuevas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo declararse SIN LUGAR el cálculo de los tiempos respectivos para optar a las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se establece mediante la revisión del cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO que le fue acordada en la presente fecha, que el penado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.011, ha cumplido de su pena principal de DIECISIETE AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, un tiempo de TRECE AÑOS, DIEZ MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se cumplirá el día 19 de Agosto de 2019 a las doce horas del mediodía. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de acuerdo al numeral 2° del artículo 13 del Código Penal, es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, CUATRO AÑOS, TRES MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, la cual culminará el día 28 de Noviembre de 2023 a las doce horas del mediodía.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 488 del Código Penal, en el presente caso no procede el cálculo de las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debido a que mediante decisión de fecha 27 de Febrero de 2013 esta Primera Instancia le revocó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en el acto de su otorgamiento.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo