REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Junio de 2016
Años: 205° y 156°

Capturado como fue el ciudadano JOSÉ ROSELIANO RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.237, y puesto a la orden de este Despacho Judicial por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, corresponde a continuación determinar la vigencia de la pena impuesta, el tiempo de ella cumplido y el tiempo por cumplir, y en tal caso el lugar de cumplimiento; y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano JOSÉ ROSELIANO RODRÍGUEZ MORILLO fue aprehendido en fecha 25 de Julio de 1999 por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, al haber sido sorprendido en la flagrante comisión de un hecho punible de acción pública (folio 04, Pieza 1).
Consta que fue juzgado a través del procedimiento abreviado y que en el Juicio Oral y Público resultó condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FRIGORÍFICO LA SELECTA y EL ORDEN PÚBLICO (folios 70 y siguientes, Pieza 1).
Consta que definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria, se dictó el auto de ejecución de la misma en fecha 10 de Abril de 2000 (folio 128, Pieza 1).
Consta que durante todo este proceso penal y la primera fase del cumplimiento de la pena permaneció en privación de libertad, obteniendo la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 14 de Enero de 2002 (folios 169 y siguientes, Pieza 2).
Consta que mediante Oficio N° 303 de 18 de Marzo de 2002, el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad, informó a este Despacho Judicial que el penado JOSÉ ROSELIANO RODRÍGUEZ salió a laborar el día viernes 15-03-2002 debiendo regresar a las 6:40 pm de ese día y que nunca regresó, motivo por el cual lo dieron por EVADIDO (folios 205 y siguientes).
Consta que mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2002, este Despacho Judicial REVOCÓ la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada al penado en mención y, por consiguiente, ordenó su captura (folios 02 y siguientes, Pieza 3).
Consta que en cumplimiento de la orden de captura proferida en múltiples ocasiones, el Ciudadano Jefe del Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui mediante Oficio N° 375 de 06 de Junio de 2016 colocó a disposición de este Despacho Judicial al penado JOSÉ ROSELIANO RODRÍGUEZ MORILLO, quien había sido capturado en fecha 23 de Mayo de 2016 y puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Control N° 7 de ese Circuito Judicial Penal, el cual declinó el conocimiento de la causa.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde previamente determinar si en este caso está vigente la pena impuesta en su oportunidad al antes nombrado ciudadano, o, si por el contrario, la persecución del cumplimiento de la misma se encuentra prescrita, y en tal sentido se formulan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto a la vigencia de la persecución del cumplimiento de la pena, observa el Tribunal que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 25 de Julio de 1999, oportunidad en la cual se produjo la flagrante aprehensión del hoy penado.
Para la fecha en mención se encontraba vigente el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 (E) de 30 de Junio de 1964, en el cual, a diferencia del vigente Código (Gaceta Oficial N° 5768 [E] de 13 de Abril de 2005) OPERABA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuandoimponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo deentrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesospenales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conformea la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Como puede apreciarse, prevé la Carta Fundamental el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, con la excepción del principio de favorabilidad, que se manifiesta cuando la ley impone menor pena, como también que la vigencia inmediata de la ley procesal penal admite la excepción de lo ya evacuado en cuanto beneficie al reo, aplicándose en caso de duda, la norma que beneficie al reo.
Por su parte, el vigente Código Penal en su artículo 2 establece lo siguiente:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunqueal publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Como puede apreciarse, la legislación penal venezolana consagra el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD(tempusdelicticomissi), que admite la sola excepción constituida por el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, es decir, cuando la ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho es más favorable que la ley vigente para el momento en que está siendo juzgado.
En ese contexto, es de observar que el artículo 112 del Código Penal de 1964, vigente para el momento en que ocurrió el hecho contiene una disposición más favorable que la consagrada en el artículo 112 del vigente Código Penal de 2005, consistente en que la primera PREVÉ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO, mientras que la segunda LA EXCLUYE.
Por consiguiente, con base en el artículo 24 de la Constitución vigente, en relación con el artículo 2 del Código Penal vigente, es por lo que este Tribunal resuelve aplicar en este caso la Ley más favorable, vale decir, aquella vigente para el momento en que ocurrió el hecho, es decir, el artículo 112 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho (Código de 1964), que prevé la prescripción de la pena de presidio. Así se decide.
En segundo lugar, observa el Tribunal que la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ROSELIANO RODRÍGUEZ MORILLOfue la de OCHO AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, y, por consiguiente, el tiempo de prescripción de la misma, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal de 1964, es el de DOCE AÑOS Y VEINTICINCO DÍAS, que resulta de la sumatoria de la pena principal más la mitad de la misma.

Así mismo observa que tanto el Código Penal de 1964 como el vigente Código (2005) prevén la disposición según la cual El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedófirme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado acumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempode la condena sufrida.Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso deque el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de lamisma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta puedacomenzar a correr de nuevo.

De acuerdo con la disposición transcrita, el tiempo para la prescripción de la condena en el presente caso comenzó a correr desde el día 10 de Abril de 2000 (folio 128, Pieza 1), oportunidad en la cual se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria.

No obstante, este tiempo de prescripción se vio interrumpido por una causa legal, a saber, EL QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA, suceso que ocurrió en fecha 15 de Marzo de 2002, fecha en la cual según el Oficio N° 303 de 18 de Marzo de 2002, que el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal dirigió a este Despacho Judicial, el penado JOSÉ ROSELIANO RODRÍGUEZ MORILLO se evadió de este establecimiento carcelario, en el cual cumplía la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Desde esa fecha 15 de Marzo de 2002 del quebrantamiento de la condena hasta el día 23 de Mayo de 2016 en que el penado fue capturado transcurrió un tiempo de CATORCE AÑOS, DOS MESES Y OCHO DÍAS.

Luego, siendo el tiempo de prescripción de la pena en el presente caso el de DOCE AÑOS Y VEINTICINCO DÍASa tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal de 1964 en concordancia con el artículo 24 de la Constitución, y habiendo transcurrido el intervalo de CATORCE AÑOS, DOS MESES Y OCHO DÍASdesde el quebrantamiento de la condena hasta que el penado fue habido por la Policía del Estado Anzoátegui, se infiere que en el presente caso ha operado LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DEOCHO AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO que le impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua) al ciudadano JOSÉ ROSELIANO RODRÍGUEZ MORILLOmediante sentencia definitivamente firme de 15 de Septiembre de 1999. Así se decide.

Finalmente, habiéndose establecido que en el presente caso operó la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, se declara inoficioso establecer el cálculo del tiempo cumplido y por cumplir de la misma. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal de 1964 en concordancia con el artículo 24 de la Constitución, se declara PRESCRITA la pena de OCHO AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO que le impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua) al ciudadano JOSÉ ROSELIANO RODRÍGUEZ MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.237, no indica lugar de nacimiento, no indica fecha de nacimiento, hijo de José Roseliano Rodríguez y Estílita del Carmen Morillo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Bendición de Dios, Calle 02, casa N° 24, Anaco, Estado Anzoátegui,mediante sentencia definitivamente firme de 15 de Septiembre de 1999, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la empresa FRIGORÍFICO LA SELECTA y EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ ROSELIANO RODRÍGUEZ MORILLO, como también dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en su oportunidad con motivo de la decisión REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo