REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.223
DEMANDANTE JUANA MARIA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.487.

APODERADA JUDICIAL SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002.

DEMANDADO JOSE LUIS ACARIGUA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.918

APODERADO JUDICIAL LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.168 y 134.132 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES.

CAUSA ADMISIBILIDAD DE LA OPOSICIÓN E INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la contestación de la demanda por parte del demandado José Luis Acarigua Morillo, en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Juana María López Romero, haciendo oposición a la Partición, en el sentido, que la demandante aduce que durante la relación concubinaria adquirieron un inmueble, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 24/09/2008, el cual lo acompañó en copia certificada distinguido con la letra “D”, sin embargo, aduce la parte demandada que también se adquirió otro bien inmueble, el cual también se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17/10/1994, bajo los Nº 25, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, que fue acompañado a los autos, y por cuanto los motivos para hacer oposición a la Partición son según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se discute el carácter de los interesados, también cuando en las cuotas de los interesados haya discusión, la misma esta referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, y en los autos fue acompañado en copia certificada el instrumento autenticado, expedida por la Notaría Pública de Guanare el 28/04/2016, y en la misma preliminarmente evidencia que la ciudadana María Estefanía Colmenares, le da en venta pura y simple a la ciudadana Juana María López de Rojas, unas Bienhechurias ubicada en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare, y al consignarse el instrumento evidencia que existe motivo para hacer oposición a la Partición y la misma esta fundamentada por haberse acompañado un instrumento autenticado que evidencia preliminarmente la existencia de otro bien inmueble que puede ser objeto de Partición, siempre y cuando se haya adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria. En consecuencia, el tribunal admite la Oposición y ordena tramitar este procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda ejerció reconvención o contrademanda en contra de la ciudadana Juana María López Romero, en la cual admite que si se adquirió un bien inmueble ubicado en el Barrio Santa María II, que fue consignado marcado con la letra “C” (folio 26 al 33), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 9, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre del 2007, folio 38 y 39, pero también aduce que se adquirió otro bien inmueble ubicado en el Barrio Santa María, callejón Nº 05 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17/10/1994, y por estos motivos ejerce contrademanda en contra de la ciudadana Juana María López Romero, para que también sea objeto de pretensión de Partición de Bienes y pide al Tribunal que admite esta reconvención.
El Tribunal en virtud que en las demandas de Partición de Bienes Concubinario la misma es admitida por el procedimiento que establecen los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consiste que el demandante debe probar el origen de la comunidad, es decir, el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
La reconvención es definida en la doctrina venezolana, según lo expresa el procesalista José Ángel Balzán, como la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o distinta causa de él, por manera que la reconvención constituye una pretensión que el demandado ha podido ejercer en juicio a parte en contra del actor, pues que es el ejercicio de una pretensión o de una acción del demandado contra el actor, lo cual viene a ser su contenido y de allí que la ley permita en el mismo juicio por razones de economía procesal.
Los profesores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez definen la reconvención como una demanda dirigida por el demandado contra el accionante, mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquella que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada conjuntamente quedando comprendida en una misma sentencia.
En el caso de procedimiento de Partición, según afirma el procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana, expresa que si la reconvención se limita a contrademandar al demandante, para solicitar al Tribunal que se haga la Partición sobre los mismos bienes de la comunidad, en cuyo caso, obviamente, no se trata de una autentica reconvención, por no introducir ninguna nueva pretensión al proceso, ya que el demandante precisamente pretende la Partición de los bienes de la comunidad, un ejemplo de una nueva pretensión reconvencional, en un procedimiento de partición, podría ser una reconvención fundada en el derecho de retracto legal, donde uno de los condueños enajena su cuarta parte a un tercero, sin ofrecerla a sus condueños, en este caso en perfectamente admisible la reconvención, pero hay que llamar al tercero adquirente para garantizarle el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la parte demandada ejerce reconvención fundándose en los mismos motivos en que efectúa la oposición a la Partición, es decir, aduciendo que existe otro bien inmueble que fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad concubinaria y acompañó el instrumento autenticado, por lo cual ya este órgano jurisdiccional admitió esa oposición y este procedimiento continuará por el juicio ordinario, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual nos indica que la reconvención es inadmisible, por cuanto esta fundada en el mismo titulo, por la cual se postuló la oposición y que será materia de debate en el juicio contradictorio y es inoficioso admitir una reconvención donde ya se admitió la oposición a la Partición, y donde ambas partes tendrán el derecho a la defensa, en cuanto a los derechos que le corresponde a cada uno de los exconcubinos, por estos motivos se niega la reconvención, en referencia al nuevo bien inmueble incorporado como objeto de Partición, pues ya sea admitió la oposición a la Partición. Así se decide.
También se niega la reconvención de Rendición de Cuentas de las gananciales o cánones de arrendamiento obtenidos por concepto de alquiler de uno de los bienes adquiridos durante la prenombrada relación concubinaria que existió entre la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, por cuanto en el procedimiento de Rendición de Cuentas esta postulado en los artículo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incompatible con el procedimiento que establece la Partición de bienes y es un requisito indispensable para la admisión de la reconvención la incompatibilidad procedimental, a que se contrae el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la oposición a la Partición se tramita por el procedimiento ordinario y el juicio de cuentas tiene un procedimiento especial definido en el artículo 673 eiusdem, por estos motivos se niega la reconvención. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SE ADMITE la oposición, por cuanto esta fundamentada por haberse acompañado un instrumento autenticado que evidencia preliminarmente la existencia de otro bien inmueble que puede ser objeto de Partición, siempre y cuando se haya adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y ordena tramitar este procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. 2) SE NIEGA la Reconvención, en referencia al nuevo bien inmueble incorporado como objeto de Partición, todo lo cual nos indica que la reconvención es inadmisible, por cuanto esta fundada en el mismo titulo, por la cual se postuló la oposición y que será materia de debate en el juicio contradictorio y es inoficioso admitir una reconvención donde ya se admitió la oposición a la Partición, igualmente SE NIEGA la reconvención de Rendición de Cuentas de las gananciales o cánones de arrendamiento obtenidos por concepto de alquiler de uno de los bienes adquiridos durante la prenombrada relación concubinaria que existió entre la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, por cuanto en el procedimiento de Rendición de Cuentas esta postulado en los artículo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incompatible con el procedimiento que establece la Partición de bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (13/06/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,