REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.881
DEMANDANTE ARMANDO JOSÉ PRATO ROA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.15.175.

APODERADOS JUDICIALES JESUS ARMANDO PRATO FORTOUL y PEDRO LUIS ALVAREZ ARMAS, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.870 y 133.451 respectivamente.

DEMANDADA YELINETH DEL MAR MENDOZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.525.

APODERADO JUDICIAL ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES

CAUSA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 17/05/2016 compareció por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho Pedro Luís Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Armando José Prato Roa, apelando del auto de sustanciación que dictó el Tribunal el 02/05/2016, exponiendo que este incurrió en graves errores de hecho y de derecho que ocasiona agravios a su representado, ya que la misma es improcedente por no reparar ni apreciar las legitimas objeciones formuladas sobre la Partición presentada por el Partidor, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razones de los medios probatorios aportados al proceso, motivo por lo cual esta decisión no se ajusta al mérito de lo actuado y es por lo que solicita a este Tribunal admitir, conceder y tramitar conforme a la ley, la presente apelación para que dicha decisión sea revocada por ante el Tribunal Superior por considerarse justa, legitima e inequívoca la mencionada petición. El tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este órgano jurisdiccional el 31/03/2016, dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente los reparos graves postulados por la parte demandante Armando José Prato Roa, al documento de Partición que presentó el Partidor el Ingeniero Carlos Iracet Vera, el día 21/01/2016, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sobre esta decisión transcurrieron los siguientes días de despacho: en el mes de Abril: Viernes 01, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Miércoles 20, Jueves 21, Lunes 25, Martes 26; en el mes de Mayo: Lunes 02, Martes 03, Lunes 09, Martes 10, Lunes 16, Martes 17, los cuales son diecinueve (19) días de despacho que transcurrieron desde la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria que declaro sin lugar los reparos hasta que el demandado apela, lo que significa que la misma había quedado definitivamente firme conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”…

Esta norma nos establece el lapso que tenía la parte demandada para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la citada sentencia interlocutoria, que según la Sala de Casación Civil tiene un lapso de caducidad que corre fatalmente y es dentro de este lapso en que las partes tienen el derecho de ejercer el recurso de apelación, por lo tanto, la sentencia que declaró improcedente los reparos graves quedo definitivamente firme.
El día 14/04/2016 el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Saldivar José Zuñiga, solicitó a este Tribunal el decreto de Partición del bien inmueble y que se continuara el procedimiento por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y este órgano jurisdiccional sustanció este pedimento declarando concluida la partición de un bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.”… La negrita es de la sentencia.

Esta norma que orienta al Órgano jurisdiccional en cuanto al procedimiento a seguir cuando la sentencia quede definitivamente firme para el caso de que las partes no apelen guarda relación con el artículo 1.078 y 1.080 del Código Civil Venezolano, que establecen
…“Artículo 1.078.- Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

Artículo 1.080.- Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición.”…

Estas norma sustantivas coinciden con la norma adjetiva, en referencia, a la conclusión de la Partición cuando los coparticipes o condueños no atacan el documento de Partición o para el caso que formulen reparos graves y el Órgano jurisdiccional se pronuncia sobre esto, declarándolo improcedente y las partes no ejercen el recurso de apelación, ese fallo queda definitivamente firme conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma le concede el derecho de impugnar la sentencia interlocutoria que se dicte en referencia a los reparos, tal como sucedió en el caso de marras, donde se dictó una sentencia interlocutoria y la parte demandada no apeló y el efecto que trae la norma es que la sentencia queda definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo, la parte demandada el día 17/05/2016, apela del auto de sustanciación que declaró la Partición concluida conforme a lo establecido en los artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículo 1.078 y 1.080 del Código Civil Venezolano, pero lo fundamenta en los siguientes argumentos por haber incurrido en graves errores de hecho y de derecho que ocasiona agravios a su representado, ya que la misma es improcedente por no reparar ni apreciar las legitimas objeciones formuladas sobre la Partición presentada por el Partidor, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razones de los medios probatorios aportados al proceso, motivo por lo cual esta decisión no se ajusta al mérito de lo actuado.
Este auto de sustanciación son provindecias que dicta el Juez en la ejecución de normas procesales y normas sustantivas para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica decisión de una cuestión controvertida entre las partes, tal como sucedió en el caso de marras, pues las sentencias que decidió los reparos graves quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, y el auto de procedimiento o de sustanciación que continuaba era que el Juez declarara concluida la Partición, conforme a los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1.078 y 1.080 del Código Civil Venezolano, estos meros autos de sustanciación son providencias que pertenecen al impulso procesal conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte”…

La parte demandada no ha solicitado revocatoria de ese auto como tampoco reforma, además es un auto de trámite que según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19/06/1996, en el Juicio Miranda entidad de Ahorro y Préstamo contra Julio Cesar Nuñez, sentencia Nº 0080, expediente Nº 96-0034, estableció lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación-o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que pata reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones… hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…”

En base a la normativa expuesta este órgano jurisdiccional declara inadmisible la apelación postulada por el profesional del derecho Pedro Luís Álvarez Armas, quien actúa en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto de sustanciación que dictó este órgano jurisdiccional el 02/05/2016, en el cual declaró concluida la Partición, conforme a los artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1.078 y 1.080 del Código Civil Venezolano, en virtud que la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar los reparos y que fue dictada el 31/03/2016, quedo definitivamente firme. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la apelación postulada por el profesional del derecho Pedro Luís Álvarez Armas, quien actúa en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto de sustanciación que dictó este Órgano Jurisdiccional el 02/05/2016, en el cual declaró concluida la Partición, conforme a los artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1.078 y 1.080 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Catorce días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (14/06/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,