REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.228.
DEMANDANTE DANNY ANTONIO AZUAJE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.623.

DEMANDADA NEREIDA TORRES, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.617.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente incidencia en virtud de la solicitud de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes Inmuebles efectuada por la parte actora, ciudadano DANNY ANTONIO AZUAJE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.205.623, quien pretende por esta vía se le reconozca la existencia de una relación concubinaria que a su decir mantuvo con la ciudadana NEREIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.617, desde el día 17/05/2002 hasta el 03/02/2011.
Alega el solicitante que su ex-concubina posee la firme convicción de despojarle de la vivienda y de todos los bienes los bienes muebles que ambos compraron, lesionando su derecho de comunero, actuando de mala fe, colocando a su nombre uno de los inmuebles así como todo el mobiliario del hogar, bienes que fomentaron ambos durante la existencia de la unión de hecho, pues ella tiene cédula de soltera y eso no le impide vender. Que le sugirió que vendieran los bienes para dividirlos en parte iguales tal como lo establece la Ley y que se negó aduciendo ser todo de su propiedad.
Solicita se decrete esta medida sobre una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el barrio La Colonia parte baja del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un área aproximada de 313,45 metros cuadrados, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el N° 2011.10060, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.13597, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2011, de fecha 17/07/2011; documento este que fue anexo al escrito libelar marcado con la letra "D".
Este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre la medida solicitada lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el Artículo 588 eiusdem, establece cuáles son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el Poder Cautelar General de Juez se ampliaron, ya que se consagraron las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, así se lee en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El Poder Cautelar que se le otorga a los Jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, estas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. Ese Poder Cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in Mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como Periculum in Damni.
En el caso bajo estudio nos encontramos que el Fumus Boni Iuris está referido a la apariencia del buen derecho, también a la verosimilitud del derecho, el cual es un juicio de probabilidades, donde se debe demostrar ese derecho que es sustancial, y éste debe estar en consonancia con la homogeneidad que es el derecho que se disputa en el juicio principal.
Cuando el Juez decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo que busca es impedir que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un inmueble que haya sido adquirido dentro de la vigencia de la comunidad, que pudiere perjudicar a uno de los concubinos.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita que le sean protegidos sus derechos, los cuales son tutelados por la ley, ya que mediante la pretensión mero declarativa de concubinato, busca que mediante una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional se le reconozca esa relación de hecho que tiene efecto patrimoniales ya que según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, interpretando el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que por cuanto la unión estable (concubinato) tiene efectos y alcances equiparados al matrimonio, existen derechos sucesorales entre ambos concubinos a tenor del Artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, por lo cual el concubino concurre con los otros herederos en el orden de suceder señalado en los Artículos 824 y 825 del Código Civil, en materia de sucesión ab intestato, conforme al Artículo 807 eiusdem, y habrá que respetársele su legitima según el Artículo 823 ibidem. Aunado al hecho de que de los recaudos presentados por el accionante se evidencia una copia de una solicitud de afiliación de servicios exequiales signada con el N° 11914, suscrita por el demandante con la compañía anónima Servicios Especiales La Corteza, donde aparece NEREIDA TORRES como beneficiaria, con el parentesco de esposa, en el renglón destinado los nombres de familiares a incluir en la filiación. Lo que quiere decir que la parte actora está legitimada, para solicitar este tipo de medida con la sola intensión de que la parte demandada no le vaya a causar un daño o una lesión en el derecho patrimonial sucesoral.

Por cuanto el Tribunal observa que según lo aducido por la parte actora, éste inició una relación de hecho estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad con la ciudadana NEREIDA TORRES, en fecha 17/05/2002 prolongándose la misma hasta el 03/02/2011, y el bien objeto de medida de tutela de un derecho fue adquirido aproximadamente en el año 2005, año este que declara la parte demandada empezó a construir el inmueble en la solicitud de titulo título supletorio que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el N° 2011.10060, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.13597, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2011, de fecha 17/07/2011. Esto hace presumir preliminarmente que este bien inmueble pertenece a la comunidad, y, al presentarse este tipo de presunción existe la probabilidad potencial del peligro que el contenido del dispositivo del fallo que ha de dictarse pueda quedar disminuido en el ámbito económico en perjuicio del demandante, puesto este ha manifestado en el escrito libelar que la ciudadana NEREIDA TORRES viene actuando de mala fe colocando a su nombre el bien en referencia.
Todo lo anterior, sin entrar a emitir opinión sobre el asunto que aquí habrá que debatirse, tiene la apariencia de un buen derecho en el ejercicio de la pretensión ejercida, por lo que este cúmulo de acontecimientos evidencian que efectivamente debe hacerse procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: 1) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el barrio La Colonia parte baja del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un área aproximada de 313,45 metros cuadrados, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el N° 2011.10060, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.13597, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2011, de fecha 17/07/2011.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil dieciséis (16/06/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las nueve de la mañana (09:00am).

Conste,