REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.109

DEMANDANTE MARIA ISABEL PASTORA ZAMBRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.880.
APODERADO JUDICIAL MAKLEIDY COROMOTO VALERA ANGULO, venezolana, Inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N° 210.818.

DEMANDADO JOSE LORENZO TERÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.381

DEFENSORA JUDICIAL ARACELIS JACINTA GARCÌA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.363, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 31 de Octubre del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión de Divorcio incoado por la ciudadana MARÍA ISABEL PASTORA ZAMBRANO GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSÉ LORENZO TERÁN.
Alega la accionante que en fecha 28/06/1969, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ LORENZO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.887.381, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar marcada con la letra "A", fijaron su domicilio conyugal en la calle Monagas frente al Fernando Delgado Lozano casa Nº 01-27 de esta ciudad y, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre José Lorenzo Terán Zambrano, del cual se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra "B", y no adquirieron bienes de fortuna.
Alega que una vez celebrado el matrimonio, donde hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, un día de forma libre y espontanea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por la accionante, familiares y amigos en común.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano JOSÉ LORENZO TERÁN, conforme a la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario del hogar, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 27 de Octubre de 2014 se dicto auto y se insta a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio, el día 28/10/2014 comparece la abogada Makleidy Coromoto Valera Angulo quien consigno Acta de matrimonio certificada.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación del demandado, asimismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
El día 06 de Noviembre de 2014 se libro oficio Nº 330 con despacho y boleta de citación al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para que realicen la comisión ordenada y boleta notificación al Fiscal IV del Ministerio.
En fecha 18/11/2014 fue consignada la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia inserta en los folios 23 y 24 del expediente.
Conforme a lo anterior se tramito la citación por carteles, sus formalidades fueron plenamente cumplidas y por cuanto el accionado no compareció a darse por citado en el plazo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial a la Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142, quien aceptó el cargo y se juramento y con ella se entendió la citación para la contestación de la demanda.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, se realizó el segundo acto conciliatorio, así como también se verificó el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora y, la defensora judicial designada, consignó escrito mediante el cual negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora en cada uno de los puntos expuestos en el libelo de demanda.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Andradez Terán Carmela de Jesús, Torres Marta Susana, Briceño Fernández Orlando José, Hernández de Fernández Celina y Briceño Moreno Alexis Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.896.639, V-11.398.997, V-9.405.808, V-1.215.110 y V-4.238.572 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Igualmente la defensora judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió pruebas.
En fecha 08 de Octubre se admiten las pruebas de la parte actora y se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que oigan dichas testimoniales.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, se dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inicia por PRETENSIÓN DE DIVORCIO incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL PASTORA ZAMBRANO GONZÁLEZ, quien actuó formalmente asistida por la Abogada en ejercicio Makleidy Coromoto Valera Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.818, contra su legítimo cónyuge, ciudadano JOSÉ LORENZO TERÁN., fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de la pretensión, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del presentante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
La ciudadana Carmela de Jesus Andredez Teran, manifestó lo siguiente:

PRIMERA: Pregunta ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Isabel Pastora Zambrano y al ciudadano José Lorenzo Terán?. C/: Fui su vecina por largo tiempo.”. SEGUNDA Pregunta ¿Diga la testigo si de este conocimiento les consta que ellos fueron cónyuge?. C/: Si.”. TERCERA Pregunta: ¿Diga la testigo, si me puede dar fe del abandono del señor José Lorenzo Terán.?. C/: Si. Cesaron las preguntas, Es todo. Termino se leyó y conformes firman. En este estado la abogada Aracelis García, Defensora Judicial de la parte demandada, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta, ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Isabel Pastora Zambrano y José Lorenzo Terán y de ser cierto cuantos años tiene conociéndolo? C/: Si es cierto tengo 42 años conociéndolo a los ciudadanos María Isabel y José Lorenzo de vista, trato y comunicación”. Segunda repregunta ¿Qué diga la testigo por el conocimiento que dice tener que relación existió entre los ciudadanos arriba mencionados? C/: Si ellos estaban casado desde hace años y tuvieron un hijo”. Tercera repregunta ¿Qué diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener conoce el ultimo domicilio del ciudadano José Lorenzo teran?. C/: El ultimo domicilio fue el que tiene su esposo pero desde que la abandono mas nunca supe de el. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.

La ciudadana Marta Susana Torres, declaró:

PRIMERA: Pregunta ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Isabel Pastora Zambrano y al ciudadano José Lorenzo Terán?. C/: Si es cierto los conozco desde hace como 30 años.”. SEGUNDA Pregunta ¿Diga la testigo si de este conocimiento les consta que ellos fueron cónyuge?. C/: Si, me consta que ellos fueron cónyuges.”. TERCERA Pregunta: ¿Diga la testigo, si me puede dar fe del abandono del señor José Lorenzo Terán.?. C/: Si, es cierto el se fue de la casa y la abandono, no se supo mas de el. Cesaron las preguntas, Es todo. Termino se leyó y conformes firman. En este estado la abogada Aracelis García, Defensora Judicial de la parte demandada, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta, ¿Diga la testigo si es amiga o enemiga del ciudadano José Lorenzo Terán, C/: Ni amiga, ni enemigo”. Segunda repregunta ¿Qué diga la testi9go porque le consta todo lo que aquí ha dicho?. C/: Porque el cierto, porque es verdad y porque soy su vecina?. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.

Por su parte, Orlando José Briceño Fernández en sus deposiciones adujo:

PRIMERA: Pregunta ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Isabel Pastora Zambrano y al ciudadano José Lorenzo Terán?. C/: Si es cierto los conozco desde hace año, pero al ciudadano Jose Lorenzo tengo ya años que no lo veo.”. SEGUNDA Pregunta ¿Diga el testigo si de este conocimiento les consta que ellos fueron cónyuge?. C/: Si es cierto y me consta que ellos vivieron muchos años juntos.”. TERCERA Pregunta: ¿Diga el testigo, si puede dar fe del abandono del señor José Lorenzo Terán.?. C/: Si, hace mas de 32 años se fue y no dio razón de el porque. Cesaron las preguntas, Es todo. Termino se leyó y conformes firman. En este estado la abogada Aracelis García, Defensora Judicial de la parte demandada, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta, ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener que labores realizaba el ciudadano José Lorenzo Terán, C/: Vendia pan en un su vehículo”. Segunda repregunta ¿Qué diga el testigo porque le consta todo lo que aquí ha dicho?. C/: Porque vivía cerca de ellos, los conoci y fuimos vecinos por mucho tiempo?. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.


Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por la accionante debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos los extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL PASTORA ZAMBRANO GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSÉ LORENZO TERÁN, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre, Biscucuy del estado Portuguesa en fecha veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y nueve (28/06/1969), según consta en el acta N° 58 .


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciséis (20/06/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,