REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.241.
DEMANDANTE ANTONIO JESUS PLASENCIA PLASENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.359.

ABOGADO ASISTENTE
GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724.

DEMANDADO JOSE MANUEL DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.517.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 23 de Mayo del 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió Pretensión de Cobro de Bolivares por Intimación, incoada por el ciudadano Antonio Jesús Plasencia Plasencia, en contra del ciudadano José Manuel Díaz Suárez.
Alega la parte actora que es tenedor legítimo de tres (03) “letras de cambio” marcadas con el número 1/3; 2/3; y 3/3, las cuales describe de la siguiente manera: 1/3 lugar y fecha de emisión: Acarigua diez (10) de Julio de dos mil quince (2015). 2.- Beneficiario o primer tomador: Antonio Jesús Plasencia Plasencia, 3.- Suma de dinero ordenada a pagar: Diez Millones de Bolivares, (Bs. 10.000.000,00). 4.- Librado Aceptante: José Manuel Díaz Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.517 y con domicilio en la Urb. Villa Colonial, Calle 1, casa Nº E-16, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa. 5.- Fecha de Pago: 15 de Octubre de Dos Mil Quince (15/10/2015). La pre-identificada cambial contiene la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”. 2/3.- Lugar y fecha de emisión: Acarigua diez (10) de Julio de dos mil quince (2015). 2.- Beneficiario o primer tomador: Antonio Jesús Plasencia Plasencia, 3.- Suma de dinero ordenada a pagar: Diez Millones de Bolivares, (Bs. 10.000.000,00). 4.- Librado Aceptante: José Manuel Díaz Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.517 y con domicilio en la Urb. Villa Colonial, Calle 1, casa Nº E-16, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa. 5.- Fecha de Pago: 15 de Noviembre de Dos Mil Quince (15/11/2015). La pre-identificada cambial contiene la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”. 3/3.- Lugar y fecha de emisión: Acarigua diez (10) de Julio de dos mil quince (2015). 2.- Beneficiario o primer tomador: Antonio Jesús Plasencia Plasencia. 3.- Suma de dinero ordenada a pagar: Diez Millones de Bolivares, (Bs. 10.000.000,00). 4.- Librado Aceptante: José Manuel Díaz Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.517 y con domicilio en la Urb. Villa Colonial, Calle 1, casa Nº E-16, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa. 5.- Fecha de Pago: 15 de Noviembre de Dos Mil Quince (15/11/2015). La pre-identificada cambial contiene la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”.
En este mismo sentido, alega que vencidos los instrumentos cambiarios que acreditan la obligación de pago y exigido el cumplimiento, al deudor José Manuel Díaz Suárez, este no ha pago el valor de las cambiarias a pesar de las gestiones encaminadas, razón por la cual es que demanda al ciudadano José Manuel Díaz Suárez, para que le pague o a falta de tal pago sea condenado a pagar la suma de: 1) Treinta Millones (Bs. 30.000.000,oo) correspondiente al valor de la sumatoria cambiarias descritas anteriormente; 2) Cuarenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolivares con Quince Centímetros (Bs. 40.416,15) correspondientes a los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual. 3) El pago de honorarios profesionales, los costos y costas del procedimiento hasta su terminación y la corrección monetaria en la sentencia definitiva ante la creciente inflación. Estima la demanda en la cantidad de Treinta Millones Cuarenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 30.040.416,15) equivalentes a Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientas Diecinueve con ochenta y seis Unidades Tributarias.
Fundamenta la demanda en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y los artículos 16, 640, 641, y 644 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se aprecia que estamos frente a una Pretensión de Cobro de Bolivares por Intimación, incoada por el ciudadano Antonio Jesús Plasencia Plasencia, en contra del ciudadano José Manuel Díaz Suárez.
El juicio contencioso de intimación consagrado en los Artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica, y es que el demandante persiga el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado, y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 340 eiusdem, debiéndose aplicar en referencia a la competencia subjetiva del Juez, en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía o valor de la demanda por disponerlo expresamente el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”…

Del contenido de esta norma adjetiva se desprende que la competencia territorial responde a la pregunta donde debe el demandante interponer la demanda que contiene la pretensión y la competencia por el territorio es horizontal – según Véscovi- ya que se trata determinar cual es el Tribunal en concreto y específico competente de los muchos que son igualmente competente por la materia y por el valor, pero que se encuentran en diferentes Estados y Municipios, para que el justiciable mediante la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, tenga acceso a la justicia.
De manera que la competencia por el territorio se traduce –según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz- en la designación de aquel entre varios tribunales igualmente competente por la materia y por el valor de la pretensión postulada, cuya sede lo haga mas idóneo de la función jurisdiccional frente a cada caso en concreto.
El Estado crea a las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial, donde puede actuar cada Tribunal y los elementos vinculados con la pretensión del actor como por ejemplo el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde ocurrieron los hechos y otros, en búsqueda de la eficacia del acceso del justiciable a la administración de justicia.
Así lo consagran los Artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil:
...“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.

Artículo 45.- La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.”...

Todas estas normas son reglas generales de competencia territorial para determinar el fuero general, donde debe interponerse la acción dirigida contra el Estado que contiene la pretensión como interés sustancial dirigida contra un sujeto pasivo mediante una demanda.
El fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo Enrique Véscovi, nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que esta determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que esta referido al lugar donde esta situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacido en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.
En el caso de marras, nos encontramos que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, en cuanto a la materia, se acompañó como documento fundamental de la pretensión del actor una letra de cambio, la cual está regulada en el Código de Comercio y es competencia por la materia mercantil, en cuanto a la cuantía este Tribunal conoce de las pretensiones que contenga un valor económico superior a Cinco Mil Bolivares Fuertes (Bf. 5.000,00), lo cual también este órgano judicial goza de competencia por la cuantía, y en cuanto al territorio según el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone que es aplicable al procedimiento intimatorio, el fuero del domicilio del deudor, sin embargo la misma norma establece salvo elección de domicilio a la que se contrae el Artículo 47 eiusdem, que establece la competencia a la cual se hace referencia el procesalista Enrique Véscovi, conocida como fuero personal.
Pero esta competencia del fuero personal, no es absoluta, ni perpetua, ya que el artículo 47 del C.P.C., nos establece excepciones a la competencia territorial, la cual puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

En este mismo sentido, establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:

…“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.


Estas dos normas anteriormente citadas, determina los requisitos que debe contener la letra de cambio y las consecuencias de la misma, y aunque la letra de cambio goza de autonomía, en el sentido que los sujetos intervinientes, como son acreedores, beneficiarios, librados aceptantes, libradores y avalistas, pueden en las obligaciones cambiarias elegir un domicilio especial o distinto a los que ellos tienen, debe establecerse el lugar de pago para la cancelación de la obligación.
En el caso de marras, se desprende que en la letra de cambio, no se estableció el requisito establecido en el numeral 5º del antes mencionado artículo 410 del Código de Comercio, es decir, el lugar donde el pago debía efectuarse, y por cuanto el librado aceptante tiene su domicilio en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, (así se lee del folio 1, 4 y 5 del expediente), este es el fuero del cumplimiento de la obligación, fijando la competencia territorial del futuro litigio. Asimismo, en armonía y en correspondencia con las reglas contenidas en el artículo 411 eiusdem, cuando establece: (…A falta de indicación del especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este…), es que este órgano jurisdiccional se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente pretensión de cobro de bolivares por la vía intimatoria, siendo competente el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) ME DECLARO INCOMPETENTE para conocer de la presente PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, incoada por el ciudadano ANTONIO JESÚS PLASENCIA PLASENCIA, contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ SUÁREZ, ya que del titulo cambiario se desprende que el librador aceptante y el beneficiario no establecieron un lugar de pago del cumplimiento de la obligación, reputándose entonces como lugar de pago el domicilio del librado aceptante que se designa al lado del nombre, cuyo domicilio es la Urbanización Villa Colonial, Calle 1, casa Nº E-16, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo el Tribunal competente para conocer de la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien por distribución corresponda el conocimiento de la misma, todo de conformidad con los artículos 641 del Código de Procedimiento Civil, 410 y 411 del Código de Comercio. Déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su debida oportunidad todas las actuaciones inherentes a la presente causa, al Tribunal al cual se ha declinado la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciséis (20/06/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.