REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.214
DEMANDANTE LUZ LENNY CUMANA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.214.

APODERADOS JUDICIALES DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.864 y 130.283 respectivamente.

DEMANDADO ALVIN LEON COLMENARES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.676.

MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD INMOBILIARIA.

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 16 de Junio del 2.016, la Abogada DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Luz Jenny Cumana Montilla, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la admisión de las pruebas documentales promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas distinguidas de las letras “A”, (folios 100 al 144), “B" (folios 145 al 154), “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10” (folios 155 al 165), “D”, “D1”, “D2” (folios 166 al 168), “E”, “E 1” (folios 169 y 170), “F” (folio 171), y a las pruebas de informe dirigidas a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, y al Banco Mercantil, en virtud que son pruebas impertinentes porque no conduce a demostrar lo que se pretende en el presente procedimiento, que no es otra cosa que los hechos controvertidos oportunamente introducidos por los codemandados por medio de sus alegatos, de manera que las pruebas promovidas no son relevantes.
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción de los medios probatorios promovidos por el demandado, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro en cuanto al hecho de la admisión del medio probatorio promovido, que es cuando aparezca manifiestamente legal o impertinente la prueba promovida, en este caso el juez negara su admisión.
En el caso subjudice, la coapoderada judicial de la parte actora se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada (documentales), por ser impertinentes, los cuales se especifican así:
Documental marcada “A”, Avalúo realizado por el Ingeniero Yastzenky Marin, titular de la cedula de identidad N° 11.401.266, inscrita en la Asociación de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el N° 703.
Documental marcada “B", copia de la Libreta de Ahorros Cuenta N° 0105-0059-11-005939156-1 del Banco Mercantil, aperturada a nombre de Alvin León Colmenares Velásquez.
Documentales marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, Constancia emitida por Mercantil, Banco Universal, Agencia Guanare, y Recibos por Cuotas Pagadas a favor del Banco Mercantil por Préstamo Hipotecario.
Documentales marcadas “D”, “D1”, “D2”, Informe de Liquidación de Póliza de Seguro por Préstamo Hipotecario.
Documentales marcadas “E”, “E 1”, Constancia de Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica y Factura por Pago de Servicio de Energía Eléctrica.
Documental marcada “F”, Comprobante de Liquidación de Ingresos (CLI), emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Igualmente se opone a la admisión de medios probatorios de informe dirigidos a la Oficina de Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, y al Banco Mercantil, bajo el fundamento que estos medios probatorios nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
El tribunal para proveer entra a examinar si efectivamente, los medios probatorios promovidos por la parte demandada son manifiestamente impertinentes.
La parte actora se opone a la admisión de la documental marcada con la letra “A”, la misma se refiere a un avaluó realizado el 26/05/2016, y el tribunal al examinar esta prueba promovida por la parte demandada observa que esta pide la ratificación de ese medio probatorio que fue practicado por el Ingeniero Yastzenky Marin, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”…

Este medio probatorio es pertinente por cuanto se evidencia que la parte demandada lo promovió para determinar el valor del inmueble y el mismo se encuentra suscrito por el Ingeniero que practicó el mismo, lo cual resulta pertinente porque es un tercero quien practico esa avalúo y puede ser llamado a juicio mediante la prueba testimonial para que ratifique el contenido del mismo, teniendo la parte actora la oportunidad de examinar y repreguntar a este testigo cuando acuda al tribunal a rendir sus testimonios, todo lo cual nos conduce a ordenar la admisión de esta prueba, salvo su apreciación en la definitiva y declara improcedente esta oposición. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión de las documentales marcadas con la letra “B” que cursan a los folios 145 al 154, promovida por la parte demandada, la cual consiste en copia fotostática de una libreta de ahorro del Banco Mercantil, y la parte demandada la promueve para demostrar que en esa cuenta de ahorro se cancela la mensualidad al Banco Mercantil, para cancelar la hipoteca del inmueble objeto de partición, la misma también resulta pertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, porque se refiere a hechos controvertidos, en cuanto a la cancelación de la hipoteca, gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de partición, y el tribunal ordena admitirla salvo su apreciación en la sentencia definitiva y declara improcedente la oposición a este medio probatorio. Así se decide.
La demandante se opone a la admisión de las documentales que fueron marcadas con la letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9” y “C10”, que cursan a los folios 155 al 165, y consiste en constancias emitidas por el Banco Mercantil Banco Universal Agencia Guanare, las cuales fueron promovidas por la parte demandada y se refiere a pagos de recibos a la entidad bancaria por préstamo hipotecario realizado a favor del demandado, las cuales también resultan pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto pretende probar cancelaciones de las cuotas mensuales por la garantía hipotecaria que pesa o recae sobre el inmueble objeto de partición. Se ordena su admisión por auto separado y se declara improcedente la oposición postulada por la parte demandante. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión de las documentales marcadas con la letra “D”, “D1 y “D2” que obran a los folios 166 al 168, porque se refieren a informes de liquidación de pólizas de seguros por préstamo hipotecaria, que promovió la parte demandada para demostrar esa liquidación de la póliza de seguro, la cual resulta también pertinente en virtud que cuando la entidad bancaria otorga un crédito hipotecario exige como requisito que los solicitantes del préstamo contraten la póliza de un seguro sobre el inmueble para el caso que ocurra un siniestro, por lo cual este órgano jurisdiccional ordena su admisión por auto separado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y declara improcedente la oposición postulada por la parte demandante. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión de las documentales marcadas con la letra “E”, “E 1”, que obran a los folios 169 y 170, que se refieren a una Constancia de Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica y Factura por Pago de Servicio de Energía Eléctrica, el Tribunal niega la admisión de este medio probatorio bajo el fundamento que en esta causa no se esta discutiendo la solvencia o insolvencia en cuanto a los pagos de la energía eléctrica y al no ser un hecho controvertido, resulta impertinente, por lo cual se declara procedente la oposición. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión de la documental marcada con la letra “F”, que cursa al folio 171, referida Comprobante de Liquidación de Ingresos (CLI), emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la misma resulta impertinente por cuanto en la presente causa no se está ventilando solvencia de pagos de impuestos municipales, y tampoco es un hecho controvertido, por lo cual el tribunal niega su admisión por auto separado y declara procedente la oposición a este medio probatorio. Así se decide.
Igualmente la parte actora se opone a la admisión de los medios probatorios referidos a los informes dirigidos a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, y al Banco Mercantil, bajo el fundamento que estos medios probatorios nada aporta al esclarecimiento de los hechos, efectivamente esta prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Público es inoficiosa, en virtud de que a los folios 73 consecutivamente al 91, consta en copia certificada esta instrumental que será examinada y apreciada en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, y se determinara si existe o no hipoteca a favor del Banco Mercantil, y si hay un crédito hipotecario y quien lo ha venido cancelando, por lo cual resulta procedente la oposición y se niega la admisión de esta prueba de informe por auto separado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por la parte actora Luz Jenny Cumana Montilla, en consecuencia:
a) Se niega la oposición a los siguientes medios probatorios promovidos por la parte demandada ciudadano Alvin León Colmenares Velásquez, los marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “D”, “D1”, “D2”, ordenándose su admisión por auto separado.
b) Se admite la oposición a los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte demandada ciudadano Alvin León Colmenares Velásquez, a tales efectos, se niega la admisión de los medios probatorios marcados con las letras “E”, “E1”, “F” y la prueba de informe dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, y al Banco Mercantil, la cual se hará por auto separado.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en las pretensiones postuladas por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiún días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (21/06/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

Conste,