REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.220
DEMANDANTE JHOAN MANUEL BASTIDAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.501.
APODERADOS JUDICIALES DENNYS GIL MEJIAS Y JULIO MANUEL PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 208.12 y 165.512 respectivamente.
DEMANDADA YADDIELYS EDUVIGIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.573.272.
APODERADOS JUDICIALES MARILY BUSTAMANTE Y NACARI COROMOTO BERRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.860 y 165.021 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAUSA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.
El día 21 de Abril del 2015, este El día 03 de Marzo del 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede e la ciudad de Guanare, admitió demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoado por los ciudadano Dennys Gil Mejias y Julio Manuel Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHOAN MANUEL BASTIDAS MEJIAS, en contra de la ciudadana YADDIELYS EDUVIGIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ.
Alega los apoderados de la parte actora que en fecha 16/11/2015, la demandada en razón de una supuesta emergencia que tenía para el momento y basada en la relación de amistad con el Poderdante, le solicitó en calidad de préstamo la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), dinero que se le facilito con la condición de que le fuese devuelta la mencionada cantidad en fecha 19/11/2015, es decir, tres días después. Para los efectos propios de la deuda contraída se redacto un documento manuscrito, el cual fue firmado por ambas partes. Pero es el caso, que han transcurrido mas de tres meses y la ciudadana YADDIELYS EDUVIGIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, no ha cumplido con el compromiso adquirido, ni responde a los llamados que se le hacen, ni presenta ningún tipo de alternativas para honrar la deuda que tiene con el Poderdante.
Solicitan la comparecencia de la demandada YADDIELYS EDUVIGIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, domiciliada en la Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, ante este Tribunal para que reconozca su contenido y firma en el documento descrito, el cual acompaña marcado con la metra “B”. Fundamenta la presente en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordena la citación de la demandada, se libró la comisión de citación al Tribunal Ordinario del Municipio Chabasquen y la demandada fue citada el 11/04/2016, y la comisión fue recibida por este Despacho judicial el 14/04/2016.
El 16/06/2016, el Tribunal mediante auto de sustanciación dejó constancia que la parte demandada ciudadana YADDIELYS EDUVIGIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar el escrito de contestación de la demandada.
El día 17/06/2016, compareció la ciudadana YADDIELYS EDUVIGIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, asistida de la abogada Marilys Bustamante exponiendo que de conformidad con la resolución 2013-0006 de fecha 20/02/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 del 18/03/2009, que entró en vigencia a publicarse en la Gaceta Oficial el 02/04/2009, en el artículo 3 confiere a los Tribunales de Municipio la potestad de conocer en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contencioso en materia civil, según las reglas ordinarias de competencia, en consonancia a la vez con la Resolución Nº 2014-027 de fecha 12/03/2014, por ser de orden público le solicita a este tribunal muy respetuosamente verificar la competencia, en cuanto al reconocimiento de contenido y firma bajo la premisa del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, donde la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , y demás Salas han dicho que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y los tribunales competentes son los de municipio, que se utilizan para preparar la vía ejecutiva, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra, por lo cual el Tribunal competente sería el de la jurisdicción de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la parte demandante adujo en el texto de la demanda que mediante un préstamo de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) se le otorgó a la ciudadana YADDIELYS EDUVIGIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, para ser devuelto el 19/11/2015, es decir, tres días después, y se redacto un documento manuscrito firmado por ambas partes y acude ante el Tribunal, para que reconozca en su contenido y firma, el documento descrito que acompañó marcado con la letra “B”, y fundamento la solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de Reconocimiento de contenido y firma por el juicio ordinario y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación más un día como termino de la distancia en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. se libró la comisión de citación al Tribunal Ordinario del Municipio Chabasquen y la demandada fue citada el 11/04/2016, y la comisión fue recibida por este despacho judicial el 14/04/2016, el termino de la distancia se cumplió el día 15/04/2016, y transcurrieron los siguientes días de despacho, mes de Abril: Miércoles 20, Jueves 21, Lunes 25, Martes 26; mes de Mayo: Lunes 02, Martes 03, Lunes 09, Martes 10, Lunes 16, martes 17, Lunes 23, Martes 24, Lunes 30, martes 31; mes de Junio: Lunes 06, Martes 07, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, aquí transcurrieron los veinte (20) días de despacho que tenía la parte demandada para contestar la demanda.
Si bien es cierto, que la parte demandante al momento de postular el Reconocimiento del contenido y firma del documento privado invocó el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”…
Esta norma adjetiva se refiere a la preparación de la vía ejecutiva que ocurre en aquellos casos donde el acreedor no tiene un documento autenticado o publico que haga procedente la aplicación de la vía ejecutiva, que exige como requisito en primer lugar, que contenga una obligación de pagar una cantidad de dinero que sea líquida, exigible y de paso vencido, y que conste en un instrumento público o autentico, o un documento privado reconocido judicialmente, tal como sucedió en el presente caso, donde el demandante presentó fue un documento privado pidiendo el Reconocimiento en su contenido y firma, el Tribunal admitió esta pretensión como una verdadera demanda, es decir, como un acto procesal que estaba cumpliendo las exigencias del artículo 631 anteriormente citado, pues el reconocimiento de los instrumentos privados se puede realizar por vía principal o por vía incidental, en este caso se hizo por vía principal, es decir, mediante una verdadera demanda, donde se ordena citar al demandado para que comparezca por ante el Órgano Jurisdiccional al ejercicio del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del Reconocimiento de un instrumento privado, lo cual puede pedirse por demanda principal, a tal efecto, establece la norma:
…“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”…
Del contenido de esta normativa se desprende que este Órgano jurisdiccional admitió la pretensión de Reconocimiento de instrumento privado, conforme al supuesto de hecho contenido en la norma, es decir, aplicó el procedimiento ordinario, en cuanto ordenó la citación de la parte demandada, y lo emplazo para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más el termino de la distancia, conforme al artículo 344 eiusdem, que estipula:
…“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”…
En cambio la norma del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, también ordena la citación del demandado, es decir, del deudor para preparar la vía ejecutiva de un documento privado que no llena los requisitos a que se contrae el artículo 630 eiusdem. En la preparación de la vía ejecutiva también tiene que darse un plazo para que el demandado ejerza el derecho a la defensa, en este caso, el Tribunal le otorgó el lapso más largo, como lo es veinte (20) días de despacho, para que contestara la demanda y expusiera todo lo que creyera conveniente, en cuanto a la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado que se había incoado en su contra, la cual es un verdadero juicio contencioso, que no es de jurisdicción voluntaria, es un conflicto de intereses, es un litigio y una controversia, en cambio en la jurisdicción voluntaria no existe controversia, litigio, donde no hay cosa juzgada plena, no existe la fase de ejecución de sentencia, no existe partes en sentido procesal, es un medio de sustanciación sumarisima y rápida, no esta presente una composición de intereses o derechos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21/04/2004, en el Juicio de Carmela Mampieri, ha establecido su carácter de sumario, donde no hay debate judicial y que si se observa que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contencioso sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado presente una demanda y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29/11/2002, en el Juicio de L.P. Rubio estableció que en estos procesos no existe controversia y no hay cosa juzgada plena, tampoco surge la fase de ejecución de sentencia.
Todo lo cual nos indica que no nos encontramos ante un proceso de jurisdicción voluntaria a que se contrae la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 09-0006 del 18/03/2009, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en lo cual estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen las competencias especiales, y en el caso de marras, no nos encontramos en estos supuestos, pues las normas adjetivas citadas como lo es el artículo 450 y el 631 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que el Reconocimiento de Documento Privado se puede solicitar por la vía principal, es decir, por una demanda que contenga esa pretensión y el Juez emplazará a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a esa pretensión conforme al artículo 344 eiusdem, y así se cumplió en esta causa, porque se emplazó a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación, más el termino de la distancia, y ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado, según auto de sustanciación de fecha 16/06/2016, todo lo cual nos indica que este Tribunal si es competente para conocer de la presente controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Declinatoria de Competencia postulada por la parte demandada YADDIELYS EDUVIGIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, el día 17/06/2016, y se reafirma la competencia para conocer de la presente controversia de Reconocimiento de documento privado conforme a los artículos 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiún días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (21/06/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
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