EXPEDIENTE 16.224

DEMANDANTE: BRICEÑO DOUGLAS JOSE

DEMANDADO: MARTINEZ COLMENARES CARMEN ZENAIDA.

CAUSA
PRETENSION DE DIVORCIO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado, cuando el ciudadano: DOUGLAS JOSE BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.953, debidamente asistido por el abogado Alejandro Angulo Baptista, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.555, introduce una pretensión de divorcio en contra de la ciudadana: CARMEN ZENAIDA MARTINEZ COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.132, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, calle 02, casa color rosada No 3-80, cerca como a 100 metros de la venta de materiales de construcción “Geremy” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifestando al Tribunal que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, en fecha 21 de febrero del año 1.994, por ante la Prefectura Civil de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya acta anexa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, calle 02, en una casa alquilada de esta misma ciudad. Fue mi propósito personal mantener el vinculo matrimonial a la sombra de un hogar pletórico de felicidad, pero tan elevado propósito perdió vigencia, ya que a partir del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez mi esposa adopto una aptitud de enojo diario y de total indiferencia para conmigo, sin dar explicación alguna de su conducta. Después del mes de febrero del año 2011 los problemas eran mas graves, empezaron a surgir peleas, reclamos y discusiones que desencadenaron la incompatibilidad de caracteres entre ambos, haciendo imposible la vida en común, tratando de sobrellevar estos conflictos le ofrecí gesto de afecto y acercamiento pero ella me rechazaba, siendo inútil ya que ella se molestaba aun mas y hasta hoy no ha surgido ninguna reconciliación, de igual manera expone que durante el matrimonio se procreo un (1) hijo mayor de edad, de nombre GILBERT EDUARDO BRICEÑO MARTINEZ, razón por la cual acude ante este Tribunal invocando se sirva declarar disuelta la unión matrimonial, basado en lo establecido en el Artículo 185-A, ordinal 2 del Código Civil, no adquirieron bienes que liquidar.
Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 11de Marzo de 2016, emplazando a la ciudadana CARMEN ZENAIDA MARTINEZ COLMENARES, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10 de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos computados luego de constar en autos su citación, al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se realizaría pasados cuarenta y cinco días (45) consecutivos, computados luego del primer acto conciliatorio, y luego la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez efectuado el segundo acto conciliatorio.
En fecha 31/03/2016, el Tribunal mediante auto, ordenó librar boleta de citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, constando en autos, al folio 10, la boleta de notificación firmada a la Secretaria titular de la Fiscalia IV del Ministerio Publicó en Materia de Familia.
Data al folio 12, diligencia de fecha 13/06/2016 consignada por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que devuelve recibo de citación librada a la demandada ciudadana: CARMEN ZENAIDA MARTINEZ COLMENARES, junto con la compulsa por falta de impulso procesal.
La parte actora no impulsó la presente causa desde el día 08/03/2016, encontrándose paralizada por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciséis (22/06/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste,