REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.247.
DEMANDANTE MARÍA DE LOURDES BRICEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.508.

APODERADO JUDICIAL JAIGUANÍ ANDRÉS MAYO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.221.

DEMANDADO JOSÉ ALBERTO PÉREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.307.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDAS SECUESTRO, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la solicitud de Medida Cautelar efectuada por el Abogado en ejercicio Jaiguaní Andrés Mayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.221, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES BRICEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.595, formulada en el escrito libelar contentivo de la PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.307, domiciliado en el sector Buena Vista de los Baños o Baños de Santa Ana, hoy La Mareña del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que fue introducido en fecha 15/06/2016 y admitido por este Juzgado el día 21/06/2016.
Peticiona se decreten las siguientes medidas:
• De conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 Ordinales 2 y 5, del Código de Procedimiento Civil, el secuestro sobre un inmueble que dice ser copropiedad de su representada, así como también sobre las mejoras bienhechurías, adherencias, maquinarias y semovientes que se encuentran dentro de los terrenos propios, con un área aproximada de 246,888 Has., alinderada de la siguiente manera: norte: márgenes del Río Guanare, sur: con la Quebrada de Agua Sucia, este: con las desembocadura Quebrada de Agua Sucia, al Río Guanare y, oeste: con terrenos de mayor extensión de los señores José Virgilio Giménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima, ubicado en el sector denominado Buena Vista de los Baños o Baños de Santa Ana, hoy La Mareña del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
• De conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 600, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes descrito, que a su decir la pertenece a su representada según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2 Cuarto Trimestre, de fecha 03/12/1987.
• De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se prohíba, mediante una innominada, al ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ TERÁN, realizar convenios y contratos de cualquier especie con cualquier ente de carácter público y/o privado, endosándose la cualidad de propietario del bien objeto del presente litigio, cuyo objeto sea la venta de equipos, herramientas y semovientes pertenecientes y/o ubicados en el inmueble.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre la medida solicitada lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el Artículo 588 eiusdem, establece cuáles son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el Poder Cautelar General de Juez se amplió, ya que se consagraron las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, así se lee en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El Poder Cautelar que se le otorga a los Jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, estas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in Mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como Periculum in Damni.
En el caso bajo estudio nos encontramos que el Fumus Boni Iuris está referido a la apariencia del buen derecho, también a la verosimilitud del derecho, el cual es un juicio de probabilidades, donde se debe demostrar ese derecho que es sustancial, y éste debe estar en consonancia con la homogeneidad que es el derecho que se disputa en el juicio principal.
Cuando el Juez decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo que busca es impedir que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad del inmueble, en este caso objeto de litigio y que esa enajenación pudiere perjudicar a la parte que solicita la medida. Este Órgano Jurisdiccional observa del propio texto de la demanda, la parte actora solicita la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que se ubica dentro de terrenos propios, con un área aproximada de 246,888 Has., ubicado en el sector denominado Buena Vista de los Baños o Baños de Santa Ana, hoy La Mareña del Municipio Guanare del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: norte: márgenes del Río Guanare, sur: con la Quebrada de Agua Sucia, este: con las desembocadura Quebrada de Agua Sucia, al Río Guanare y, oeste: con terrenos de mayor extensión de los señores José Virgilio Giménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 03/12/1987; así este Juzgado decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en referencia. Así se decide.
En cuanto al petitorio efectuado de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 Ordinales 2 y 5, del Código de Procedimiento Civil, que tipifica el secuestro sobre un inmueble que dice ser copropiedad de la ciudadana MARÍA DE LOURDES BRICEÑO GÓMEZ, así como también sobre las mejoras bienhechurías, adherencias, maquinarias y semovientes que se encuentran dentro de los terrenos propios, con un área aproximada de 246,888 Has., alinderada de la siguiente manera: norte: márgenes del Río Guanare, sur: con la Quebrada de Agua Sucia, este: con las desembocadura Quebrada de Agua Sucia, al Río Guanare y, oeste: con terrenos de mayor extensión de los señores José Virgilio Giménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima; ubicado en el sector denominado Buena Vista de los Baños o Baños de Santa Ana, hoy La Mareña del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reza:
"Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello."

Conforme a lo anterior, este Tribunal niega el secuestro por cuanto es claro que el Artículo supra indicado, condiciona la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, y el presente caso no encuadra en ninguna de ellas. Así se decide.
Con esta misma suerte corre la solicitud de medida innominada referida a la prohibición que debe hacérsele al ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ TERÁN, de realizar convenios y contratos de cualquier especie, con cualquier ente de carácter público y/o privado, endosándose la cualidad de propietario del bien objeto del presente litigio, cuyo objeto sea la venta de equipos, herramientas y semovientes pertenecientes y/o ubicados en el inmueble. Este sentenciador niega la misma, pues mal podría prohibirle al demando realizar convenios o contratos de cualquier especie, con cualquier ente de carácter público y/o privado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble que se ubica dentro de terrenos propios, con un área aproximada de 246,888 Has., ubicado en el sector denominado Buena Vista de los Baños o Baños de Santa Ana, hoy La Mareña del Municipio Guanare del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: norte: márgenes del Río Guanare, sur: con la Quebrada de Agua Sucia, este: con las desembocadura Quebrada de Agua Sucia, al Río Guanare y, oeste: con terrenos de mayor extensión de los señores José Virgilio Giménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima, según documento autenticado, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 03/12/1987. 2) NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre inmueble antes descrito, así como también sobre las mejoras bienhechurías, adherencias, maquinarias y semovientes que se encuentran dentro de terrenos propios. 3) NIEGA LA INNOMINADA solicitada, referida a la prohibición al ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ TERÁN, de realizar convenios y contratos de cualquier especie, con cualquier ente de carácter público y/o privado, endosándose la cualidad de propietario del bien objeto del presente litigio, cuyo objeto sea la venta de equipos, herramientas y semovientes pertenecientes y/o ubicados en el inmueble.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis (30/06/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00am)

Conste,