REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003801
ASUNTO : PJ11-P-2014-000005
Vista la solicitud de la defensa abogado ENID ZULAY JIMENEZ en representación del acusado JOSE MANUEL TORREALBA MUJICA en tribunal para decidir en los siguientes términos.
DEL ITER PROCESAL
-10-03-14 Estando fijado para el día 05-03-14 se fija para el 14-03-14.
- 25-03-14 estando fijado para el día 14-03-14 la audiencia preliminar se fija 09-04-14. .-
-09-04-14. Se difiera la audiencia para el 07-05-14.
- 07-05-14 se difiere para el día 14-05-14.
- 14-05-14. se realizo audiencia preliminar se admite la acusación por los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 2 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal. Se decreta privativa de libertad
- 25-07-14 se le dio entrada a la causa en juicio 3 .
- 03-09.-14 se fija audiencia de juicio para el 09-09-14
-09-09-14 se difiere por falta de traslado para el 30-09-14
- 30-09-14 se difiere para el 17-10-14
- Desde octubre a diciembre de 2014 juez de reposo por accidente en plan cayapa en cepello.
22-01-15 encontrándose fijado el debate para el 17-10-14 no hubo despacho por reposos medico de la juez se fija para el 29-01-15.
- 29-01-15 se difiere por falta de traslado de uno de los acusados y se fija 24-02-15 .
- 24-02-15 se inicia el debate oral y publico y se fija la continuación para 17-03-15.
- 17-03-15. se suspende y se fija para el 09-04-15.
- 28-04-15 estando fijado para el 09-04-15 se reprograma
- 30-04-15 se suspende por falta de traslado y se fija 21-05-15.
- 01-06-15 por razones del ahorro energético se trabajara desde las 8:00 am a 1:00pm y se fija 10-06-15.
- 10-06-15 se suspende por falta de traslado y se fija 01-07-15.
- 01-07-15 se suspende por falta de traslado y se fija 21-07-15.
- 11-08-15 se interrumpe el debate.
- 17-08-15 se niega la prorroga solicitada por fiscalia.
- 26-10-15 encontondose fijada el debate para el 31-08-15 se acuerda reprogramar 16-11-15.
- 16-11-15 se difiere por falta y se fija 07-12-15.
- 07-12-15. se difiere en virtud de falta de traslado y se fija 11-.01- 16.
- 11-.01- 16. se difiere en virtud de falta de traslado y se fija 01-02-16.
- 23-05-16 esta acta corresponde al 17-05-16 se difiere por falta de traslado y se fija 03-06-16.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
- En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue decretado en fecha 26-10-12 se decreto medida privativa de libertad al acusado JOSE MANUEL TORREALBA MUJICA POR LOS DELITOS DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 2 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal.
- Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio es por los delitos de” SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 2 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal”.
- Como se observa se trata de delitos graves, a señalado jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal al señalar: precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”
- En atención a ello los jueces debemos tomar en cuanta al momento de acordar un decaimiento el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular. Si bien es cierto el acusado JOSE MANUEL TORREALBA MUJICA han estado privados de libertad por mas de 2 años no es menos cierto que esta siendo juzgados por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 2 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal ; como son varios delitos se tomara en cuenta la pena del delito mas grave siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de SECUESTRO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ambos cuya pena mínima , es de quince (15) años de prisión, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues este lapso de tiempo no ha discurrido.
Tal como lo prevé al inicio del primer aparte del articulo 230 del Código adjetivo penal, sino la parte in fine, de la misma norma, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. , que en el caso en comento tanto el delito de secuestro breve como el homicidio intencional calificado su pena mínima es de quince años de prisión al no haber trascurrido detenido ese lapso de tiempo el acusado, En consecuencia y por los motivos antes señalados no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad: Y así se decide.
DISPOSITIVA:
- Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JOSE MANUEL TORREALBA MUJICA POR LOS DELITOS DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 2 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal están siendo procesados por delitos graves siendo que el delito de mayor entidad prevé una pena mínima de 15 años de prisión lapso de tiempo que no ha trascurrido en consecuencia no es aplicable el decaimiento como lo esta establecido en la parte in fine del articulo 230 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, dialícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 06 días del mes de Junio del año 2016.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.