REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000268
ASUNTO : PP11-D-2016-000268
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le impongan, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “oída la imputación realizada por el ministerio publico por el hecho de posesión ilícita de drogas, esta defensa la rechaza por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, señalando que el elemento que sustenta la imputación fiscal es exclusivamente en el dicho de los funcionarios actuantes, además no se puede determinar quien ejercía la posesión sobre la sustancia estupefaciente, ya como se señala en el acta de imputación la misma fue encontrada en la cera y no en poder de uno de mis defendidos lo cual evidencia que no se puede imputar este delito de posesión a ninguno de los aprehendidos y solicito la libertad plena dado que no hay elementos para establecer la posesión de dicha droga en poder de mi defendido, solicito se continúe por parámetros del procedimiento ordinario a los fines de interponer las posibles formulas de terminación anticipada del proceso, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con el acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de l siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVAREZ y DETECTIVE JEFE MAURO GIL, en unidad identificada, por el Barrio la democracia, calle 4, Vía Publica, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, avistamos a tres ciudadanos, con la siguiente características; el primero piel Morena, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,65 metros, quien portaba como única vestimenta una bermuda d color beige, franelilla color blanco, el segundo piel Morena, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,63 metros, quien portaba como única vestimenta un short color gris, chemise colores gris con rayas azules, el tercero piel Morena, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,61 metros, quien portaba como única vestimenta un short color franela de color negro y el ultimo piel Morena, de color negro, estatura aproximadamente 1,61 metros, portaba como única vestimenta una bermuda color gris, ‘ra1illa color negro, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, tomando en cuenta la premura del caso, procedimos a descender de la unidad, dándole la de voz alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, …que de tener alguna sustancia u objeto ilícito… adherido su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusieran indicándonos que no poseían nada, motivo por el cual el Pesquisa, Detective Jefe Mauro Gil, procedió a realizarle una inspección, corporal amparado actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal contra…. sin embargo el mencionado funcionario logró ubicar en el asfalto de la calle, Cinco (05) de regular tamaño, de material sintético de color traslucido contentivo en su interior de restos vegetales de color marron y olor fuerte y penetrante, de presunta droga MARIHUANA y atado en su único extremo del mismo material, siendo colectado como evidencia de interés Criminalístico…de igual manera, dichos sujetos quedaron plenamente identificados como IDENTIDAD OMITIDA … presenta el siguiente registro policial de fecha 15-04—2016, delito robo de vehículo, Expediente MP—169970—16, por ante esta Sub—Delegación…. Seguidamente retornamos al Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, trasladándome al área de laboratorio de toxicología de este Despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación. Situados allí, fui atendido por la toxicólogo de Guardia NIDIA BALAGUERA, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia recibió la evidencia supra mencionada…”
SEGUNDO: Con el Acta de recepción y entrega de evidencia de fecha 09 DE JUNIO DE 2016, siendo las 10:00 AM, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Botánica, por parte de SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGÇJESA, a través del oficio SIN, EXPEDIENTE: K-1 6-00580-01 594, SEGUIDA A LOS CIUDADANOS: VOHAN ALEXANDER TORRES ALEJOS, ELIO COROMOTO OCUMARE ALVARADO, JOSE RAFAEL AREVAILO MORILLO, DANNY DANIEL MUJICA CORDERO estando presentes los funcionarios: Experto: SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: DETECTIVE JEFE: MAURO GIL, CEDULA. DE IDENTIDAD V-18654472 CREDENCIAL: 31889, adscrito a: SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC: ESTADO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la: descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO CON UN NUDO CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO. GLOBULOSO CON UN PESO NETO DE: NUEVE (09) GRAMOS , se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alicuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (upupra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia bmbalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESTADO. PORTUGUESA., CAUSA: K-16-0058-01594, FECHA: 09-06-16”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA 0RENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 08-06-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio La democracia, calle 04, vía Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan a tres ciudadanos que se encontraban en dicha via publica y al ver la presencia de los funcionarios toman una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios proceden a realizarles una revisión corporal de conformidad a lo establecido artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, pero al realizar una revisión donde estos se encontraban observan en el suelo Cinco (05) de regular tamaño, de material sintético de color traslucido contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante, de presunta droga MARIHUANA y atado en su único extremo del mismo material, que al ser sometidos a prueba de orientación arroja como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de nueve (09) gramos, por tal motivo proceden a la aprehensión de los mismos, quedando uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo éste adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en el mismo momento en que se encontraba en la vía Pública en compañía de otras personas mayores de edad y al ver a la comisión policial toma una actitud de nerviosismo y los funcionarios encuentran en el suelo en el sitio donde se encontraba el adolescente cinco (05) de regular tamaño, de material sintético de color traslucido contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante, de presunta droga MARIHUANA y atado en su único extremo del mismo material, que al ser sometidos a prueba de orientación arroja como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de nueve (09) gramos, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de recepción y entrega de evidencia, que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, siendo el adolescente imputado reincidente ante este Sistema Penal, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en la avenida Teo Capriles del Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4.- Se acuerda autorización para la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 13-06-2016, a las 09:00 horas de la mañana, Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal para el día 14-06-2016, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar el derecho a la salud del mencionado adolescente consagrado en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificado en el acto de la audiencia oral el adolescente imputado. 5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en B.- la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en la avenida Teo Capriles del Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diez (10) de Junio del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.