REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000270
ASUNTO : PP11-D-2016-000270

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIL ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIL ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado LUCILO TORRES, quien expuso: buenas tardes, escuchado lo solicitado por el ministerio publico y en Pro de garantizar los principios fundamentales del derecho procesal con relación a este caso esta defensa vio que la fiscalía solicita se declare flagrante la aprehensión y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA esta defensa visto que estamos en una fase de iniciación y también leídas las actas, teniendo información de familiares de los otros detenidos, una de las familiares manifestó que tiene documentos de la moto y tiene una revisión y se evidencia que la moto esta en tramite y tiene información de que manipularon y levantaron otro serial y como estamos comenzando a los efectos de desvirtuara estos elementos para lo cual la defensa propondrá otras diligencias de investigación, solicita una libertad plena y proseguir por la vía ordinaria en este caso esta defensa aportara elementos que sirvan para demostrar la inocencia de mi defendido, consigno constancia de residencia y constancia de buena de conducta para demostrar la residencia de mi defendido, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de NO querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL nro GNB-CZ31-DCR-319-SIP-160-16.En esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el SM2 PARGAS LUGO JUAN CARLOS,, efectivo adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114 115, 153, 193 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo di Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; ‘EI día de hoy Jueves 09 de Junio del año en curso, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL ANTONIO José OLIVO MARQIJE2 comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguiente funcionarios: SI. ALBORNOZ OCHOA JORGE, S2. PEREZ BOADA GILBER Y S2. CHIRINO ANDUEZA JOHAN, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN 1973 conducido por el SARGENTO PRIMERO JOSE LUIS JIMENEZ LINAREZ, en cumplimiento a lo establecido en el marco del Plan “ZAMORA AGRICOLA”. Posteriormente siendo las 06:00 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por la calle principal del Barrio San Antonio 1, Municipio Turen del Estado Portuguesa, se logró avistar a Dos (02) ciudadano quienes se trasladaba en un Vehículo Tipo Moto de Color Vino tinto, quienes al notar h presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosismo y de igual manera emprendieron h huida en dicho vehículo, motivo se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a tal orden, por h que se procedió a dar inicio a una breve persecución con el fin de dar captura a los ciudadanos y verificar la situación en la que se encontraban dichos ciudadanos, logrando detenerlos escasos metros, a quienes se le hizo conocimiento de los establecido en el Art. 126 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente y por tal motivo el S2. PEREZ BOAD? GILBERTH, procedió a identificar plenamente a los ciudadanos y al vehículo tipo moto en cuestión, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- YOHANDER JOSE NAVEJ ECHENIQUE, CIV- 25.580.529, de 19 Años de Edad, profesión u oficio obrero, Nacionalidad Venezolana, natural de Turen del Municipio Turen Estado Portuguesa, residenciado en k Avenida 1, casa sin número, Barrio Los Rieles, Municipio Turen del Estado Portuguesa, quier para el momento vestía una Franelilla de color Roja, Bermudas de cuadro color Vino tinto con rayas Blancas, negras y Amarillas y Chancleta de color Azul, referido ciudadano era quier conducía el vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA JAGUAR, MODELC SUPER PUMA, COLOR VINO TINTO, CON SERIALES DEVASTADOS, sin placa; 2.- OSCAF ALFREDO RIENOSO MORA, C.I.V- 31.198.414, de 15 Años de Edad, profesión u oficio obrero Nacionalidad Venezolana, natural de Turen del Municipio Turen Estado Portuguesa residenciado en la Avenida 1. casa sin número, Barrio Los Rieles, Municipio Turen del Estad Portuguesa, quien para el momento vestía un Sueter Manga Larga de color Negro con ray Blanca y Morada, Pantalón de color Gris y Chancleta de color Negra, referido ciudadano meno de edad era quien se trasladaba de copiloto (Parrillero). Acto seguido el S2. CHIRINO ANDUEZA JOHAN, le pregunto a los ciudadanos en mención que sí portaban algún objeto d interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible manifestando ciudadano que “NO”. Así mismo durante la revisión corporal de los ciudadano se logró incautar al ciudadano OSCAR ALFREDO RIENOSO MORA, C.I.V- 31.198.414, de 1 Años de Edad, a la altura de la cintura del lado derecho en la parte delantera UN (01 FACSIMIL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TIPO PISTOLA, CON UNAS LETRAS “THE REAL ARCADE”. Por lo que inmediatamente el SI. ALBORNOZ OCHOA al establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por ¡a Oficial Agregado Murillo Yolanda 18624189, a los fines de verificar a los ciudadanos, manifestando que ambos ciudadanos no registra ninguna solicitud por los Organismo de Seguridad. Seguidamente siendo 1 horas de la tarde, una vez identificados los ciudadanos y verificadas las evidencias c en el lugar. se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quien hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; de este procedió a trasladarlos junto con la evidencias hasta la sede de esta unidad ubicación Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la 1 del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede de esta unidad táctica el S2. C ANDUEZA JOHAN, procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con e 654 de la L.O.RN.N.A. Acto seguido el SM2. PARGAS LUGO JUAN CARLOS, por notificar del Procedimiento a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del r Público con competencia en responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del 2do Judicial del Edo. Portuguesa-Extensión Acarigua, e igualmente se le notifico del procedimiento al ABG. APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quienes giraron instrucciones realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo
SEGUNDO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 11-06-2016, signada con el N°9700-058-705, realizada a un vehiculo tipo moto, color rojo, marca AVA.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 09-10-2016, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Principal del Barrio San Antonio I de Turen, Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color vino tinto y al notar la presencia militar asumen una actitud de nerviosismo y emprenden la huida en dicho vehiculo les dan la voz de alto hacen caso omiso y se suscita una persecución, logrando darles alcance, proceden a realizarles una revisión conforme a las previsiones legales y le incautan al adolescente a la altura de la cintura UN (01 FACSIMIL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TIPO PISTOLA, CON UNAS LETRAS “THE REAL ARCADE” y observan que el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban presenta los seriales desvastados por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente imputado.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en el mismo momento en que le es incautada un facsimil de arma de fuego y se desplazaba en compañía de otra persona mayor de edad a bordo de un vehículo tipo moto , color rojo, tipo paseo, sin placa, marca AVA, la cual presentaba sus seriales desvastados, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de experticias de Reconocimiento técnico que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, ,aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIL ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, once (11) de Junio del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.