REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000271
ASUNTO : PP11-D-2016-000271
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, señalando que el adolescente imputado presenta conducta predelictual por ante este sistema penal por ante el tribunal de Control Nª 02 en la causa PP11-D-2015-000522 y por ante este tribunal PP11-D-2015-000044 ambas causas seguidas por uno de los delitos contra el Orden Publico. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “oída la imputación realizada por el ministerio publico por el hecho de posesión ilícita d arma de fuego, rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en cuanto al modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los mismos por cuanto no existen suficientes elementos de investigación que sustenten la imputación fiscal mas que el dicho de los funcionarios actuantes sin que haya ningún otro testigo que avalen dicho hecho, mal podría atribuírsele a mi defendido el delito de posesión en el sentido de que andaban dos sujetos y no se sabe cual del los dos lanzo el arma y quien efectivamente ejercía la detentación de este objeto, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico vista la conducta predelictual solicito se establezcan los parámetros del cumplimiento de las mismas, solicito se continué por los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho que se le imputa así como también para promover las posibles formulas anticipadas del terminación del proceso y su posterior presentación del acto conclusivo, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de NO querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° SS-CCP3-788-061 02016. TURÉN, 10 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. Con esta misma fecha 10-06-2016. Siendo las 07:10 Horas de la noche. Compareció ante este despacho de la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro di Coordinacion Policial Nro. 3. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por !os funcionario policiales: OFICIAL PEFE ( PE PEROZA WILKO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.677.774, OFICIAL (CPEP) .OPEZ OS titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.070.893, OFICIAL (CPEP) NARVAEZ MARI , titula de cedula de identidad Nro. V- 23.579.394 y el OFICIAL CPEP) ROJAS ADON, Titular di la Ced la identidad Nro. V-1 5.693.61 9. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje Vehicula del Centro Coordinación Policial Nro. 03 de Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y49, de la Constitución de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14, 115, 116.. 119, 127, 128, 129J91, 193, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño (LOPNNA) así como con el articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 10-6-16 y siendo las 06: 50 de la tarde, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje Motorizado a la altura de la carretera vía al caserío la Aduana de Turen, cuando observamos a dos ciudadanos a bordo de una moto que venían en sentido contrario a nosotros, estos al percatarse de nuestra presencia lanzan un objeto entre la maleza a orillas de la carretera, por lo procedimos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, de inmediato el sujeto q e iba sentado en la parte de atrás de la moto, nos manifestó que era adolescente, les indicamos que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostraran manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, al inspeccionar el lugar donde habían lanzado el objeto, encontramos UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIA IZADA, TIF ESCOPETA, CAÑON RECORTADO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 16 MM. SIN F ERCUT R, vista de lo incautado se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a eso de las 0700 hora de noche de este mismo día, por encontrarse involucrados en UNO DE LOS DELITOS COF TEMPL DC EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. posteriormente fueron trasladados hasta esta sede policial, conjuntamente con el vehículo moto que abordaban donde fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA y SOLANO LUIS MANUEL, venezolano, natural de ture nacido el 11-05-1996, de 20 años de edad, de profesión u ocupación: Indefinido, residenciado en avenida 01-B de la Urbanización Maisanta de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Tuen del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.813.434. El vehículo moto en el que se desplazaban dichos ciudadanos, presenta !as siguientes características: Moto Tipo Paseo, color negro, Marca Skygo, Modelo SG-150, Serial Carrocería LF3PCKOO99D100218, Placa AC9 J36 Seguidamente se procedió a notificarle vía llamada Telefónica al Fiscal Quinto Aux. del Minsterio Público Abg. Carlos Colina y Al Fiscal Primero Abg. Apolonio Cordero. Eso es Todo, termino, se leyó estando conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 10-06-2016, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera vía al caserío la Aduana de Turen, cuando observan a dos ciudadanos a bordo de una moto que venían en sentido contrario a la Comisión policial y al percatarse de la presencia policial lanzan un objeto entre la maleza a orillas de la carretera, y los funcionarios observan esta acción, por lo que proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, acatando de inmediato la voz de alto y el sujeto que iba sentado en la parte de atrás de la moto, les manifestó que era adolescente, les indican que iban a ser objetos de una inspección de personas conforme a las previsiones legales y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor se las mostraran manifestándoles no poseer nada y al realizarles dicha inspección, no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico y al inspeccionar el lugar donde los funcionarios observaron que habían lanzado el objeto, encontraron UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, CAÑON RECORTADO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 16 MM. SIN PERCUTI R, por tal motivo inmediatamente proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en el mismo momento en que le es incautada UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, CAÑON RECORTADO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 16 MM. SIN PERCUTI R, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, ,aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, doce (12) de Junio del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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