REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000462
ASUNTO : PP11-D-2013-000462
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 25 de Agosto del año 2013, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba camino a su casa, específicamente por la sede de INDERA, cuando de pronto sale en el camino el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual andaba en compañía de otros dos muchachos y este le dice al adolescente víctima “quieres una foto” y después quería pelear con él para luego decirle que no andará solo que donde lo viera le iba a ser daño.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 26-08-2013, suscrita por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente; “El día de ayer 25-08-2013 siendo aproximadamente las 07:O0hrs de la noche, yo me encontraba en la sede de INDERA, al momento que me dirigía hacia mi casa me sale de repente en el camino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estudiaba conmigo en el Liceo “General Páez” del municipio Araure, el andaba con dos muchachos a quienes solo conozco de vista, entonces IDENTIDAD OMITIDA me dice “quieres una foto”, yo no le dije nada, seguí hasta mi casa y cuando llegue yo junto a mi mamá de nombre IDENTIDAD OMITIDA y mi papá IDENTIDAD OMITIDA fuimos a hablar con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre lo que el me había dicho, entonces el adolescente dijo que quería una foto conmigo y después pelear conmigo. El me amenazó diciéndome que ahora en adelante no andará solo y que cuando me vea me va hacer daño. Yo desconozco los motivos por los cuales este adolescente me amenaza, yo no tengo problemas con él, pero este adolescente siempre tiene un comportamiento agresivo con todas las personas. El vive en el Barrio 12 de Octubre, en la calle 01, la casa no esta trisada, al lado del tubo de agua, municipio Araure del estado Portuguesa, el papá se llama IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende del acta de denuncia formulada por la ciudadana en vista de esta situación se inicia la presente investigación penal.
Ahora bien, no cursando en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado cuando ocurrían los hechos anteriormente señalados y denunciados por este ciudadano, si bien es cierto del acta de denuncia suscrita por el ciudadano adolescente víctima, quien informa el nombre del presunto autor de este hecho punible, no se cuenta con declaraciones de las personas como testigos, a los fines de que de fe que lo manifestado por la víctima sea cierto, razón por la cual esta representación fiscal no tiene elementos suficientes para imponer demostrar que la adolescente fue quien le causo las lesiones a la víctima, por lo que considera que lo procedente en la presente investigación es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el articulo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que ante la imposibilidad Material para el Ministerio Público de ejercer la acción penal Pública, y al no existir suficientes y fundados elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al imputado o imputada, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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