REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000512
ASUNTO : PP11-D-2014-000512

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 14 de noviembre del 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en las instalaciones del Colegio Fermín. Ubicado en la Avenida Cholet del Municipio Araure del estado Portuguesa, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA le propinan golpes logrando ocasionarle “HERIDA CONTUSA SUPERFICIAL DE 1CM DE LONGITUD EN REGION OCCIPITAL MEDIA, HEMATOMA ENM PARPADO SUPERIOR DERECHO CON HEMORRAGIA SUB CONJUNTI VAL PARC/A, TRAUMA DE PARTES BLANDAS EN LA ESPALDA Y LESIONES PRODUCIDAS CON OBJETO CONTUNDENTE’.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 17-11-2014 realizada por el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien expone. “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que e! dia Viernes 14-11-2014, a las 0830 horas de a mañana aproximadamente, sostuvimos un intercambio de golpes y de palabras. todo motivado a que les reclame una sene de cosas acerca de que han estado vociferando cosas referentes a mi persona de una manera grosera y no adecuada”. Es todo.
SEGUNDO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-2037, de fecha 18/11)2014 suscrita por el experto profesional Dr Luis Sarmiento, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a o ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre; IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- “HERIDA CONTUSA SUPERFICIAL DE 1CM DE LONGITUD EN REGION OCCIPITAL MEDIA. 02 - HEMATOMA EN PARPADO SUPERIOR DERECHO CON HEMORRAGIA SUB CONJUNTIVAL PARCIA. 03 - TRAUMADE PARTES BLANDAS EN LA ESPALDA Y LESIONES PRODUCIDAS CON OBJETO CONTUNDENTE...00NCLUSION; CARACTER LEVE”. Es Todo,
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 22-11-2014 realizada por la ciudadana JOROPA REYES PETRA GERTRUDES, Venezolana, Natural de Caicara del orinoco Estado Bolívar, de 45 años de edad, nacida el 29-04-1969, Soltera, Educadora, residenciada en el Conjunto residencial general Páez, Torre D, piso 07, Apartamento 72 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-8.913 685, teléfono 0414-5592267 quien expone: “Yo me encontraba dando clases en unas de las a Lilas y escucho el timbre de receso y a su vez un alboroto en las afueras del liceo, cuando voy saliendo de! salón, viene corriendo el alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA del cuarto año de bachillerato, yo le pregunto que le había pasado y me responde que o habían golpeado...”. Es todo.
CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. donde dejan constancias de la siguiente diligencia policial; “...IDENTIDAD OMITIDA. ‘ Es todo.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-1 1-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancias de la siguiente diligencia policial; “...IDENTIDAD OMITIDA..”. Es todo.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancias de la siguiente diligencia policial: “...IDENTIDAD OMITIDA...”. Es todo.
SEPTIMO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-2037, de fecha 18-11-2014, suscrito por el Dr Luis Sarmiento, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de lo siguiente: “Herida contusa superficial de 1 cm longitud en región occipital medía. Hematoma en párpado superior derecho con hemorragia sub. conjuntival parcial. Trauma de partes blandas en la espalda. Lesiones producidas con objeto contundente. Carácter Leve Es todo.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, donde figuran como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que en principio manifiesta que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo golpean logrando ocasionarle “HERIDA CONTUSA SUPERFICIAL DE 1CM DE LONGITUD EN REGION OCCIPITAL MEDIA, HEMATOMA ENM PARPADO SUPERIOR DERECHO CON HEMORRAGIA SUB CONJUNTI VAL PARC/A, TRAUMA DE PARTES BLANDAS EN LA ESPALDA Y LESIONES PRODUCIDAS CON OBJETO CONTUNDENTE’, lo cual se evidencia del examen físico-externo realizado por el médico forense, razones por las cuales la ciudadana víctima se traslada a fin de formular la respectiva denuncia. Es menester señalar que esta Representación Fiscal observa dentro de las declaraciones a la ciudadana PETRA GERTRUDES JOROPA REYES, a quien la víctima nombra como testigo de los hechos, pero al analizar lo manifestado por ella, se evidencia que la misma no observo cuando los adolescentes golpean a la víctima de la presente causa, siendo esta testigo quien pudiera dar fe de lo manifestado por ella en su denuncia; por lo que el Ministerio Público le ha librado citación a la víctima para que haga comparecer a los testigos a los fines de que comparezcan ante el Fiscal para rendir declaraciones y dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no han comparecido, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto autor del hecho, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima nombra como testigo de los hechos a la ciudadana PETRA GERTRUDES JOROPA REYES pero al analizar lo manifestado por ella, se evidencia que la misma no observo cuando los adolescentes golpean a la víctima de la presente causa, siendo esta testigo quien pudiera dar fe de lo manifestado por la victima en su denuncia, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a los adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan identificar plenamente al presunto autor del hecho y realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SUSANA GONZALEZ
SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.