REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000372
ASUNTO : PP11-D-2014-000372
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA CRISTINA LINARES QUIROZ, de 42 años de edad, Venezolana, natural del municipio Esteller, Docente, fecha de nacimiento 25-04-1972, Titular de la Cédula de identidad V-12.264.869 y residenciada en el Barrio José Antonio Paez, calle 03 con carrera 02, casa N° 79 de Piritu Municipio Esteller estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El dia 27 de Junio de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana víctima ALICIA CRISTINA LINARES QUIROZ, se encontraba impartiendo clases en la Unidad Educativa Nacional “Dr. Pablo Herrera Campins”, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de Piritu Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando se presenta el IDENTIDAD OMITIDA y lanza arena al interior del salón, la víctima no le hace ningún llamado de atención, posteriormente al momento de salir el mismo adolescente la sigue por varias cuadras y se le acerca para manifestarle que no le llame la atención a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, que ella no lo conocía y que no respondía de lo que pudiera pasar. El día 30 de Junio de 2014, sostienen una reunión tanto la víctima como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal y el director de la institución llegando a un acuerdo entre ellos y evitar nuevos incidentes; una semana aproximadamente después el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra a la víctima en la entrada de la institución y le dice que en su vivienda tenía un arma de fuego, tipo revólver para matar a profesores, al escuchar esto la víctima se dirige hacia la Coordinación del plantel y participa lo ocurrido, siendo escuchada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifiesta que habían quedado en no hablar mas del asunto y fue a buscar a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, quienes le hacían espera a la salida de la institución.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 17-07-2014, realizada por la ciudadana ALICIA CRISTINA LINARES QUIROZ, quien expone lo siguiente: “Eso fue el día Viernes 27-06-2014, a eso de las 10:00 horas de laiañana, cuando me encuentro en la institución Unidad Educativa Nacional Dr. Pablo Herrera Campins”, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de Piritu Municipio esteller, laborando como profesora de 2do año, cuando llega el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y lanza arena al salón donde yo estoy dando clases, en ese momento no le digo nada, luego cuando termino de dar mis clases a eso de las 12:00 horas de la tarde, en la salida de la institución estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuando yo voy saliendo como a los 30 metro me lanza dos (02) piedras grande y tampoco le dije nada, en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA me comienza a seguir por todo el camino en una bicicleta y cuando ya estoy llegando a mi casa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se me viene de frente y me dice profesora no grite a mi hermana, usted no me conoce y no respondo de lo que pase, yo le contesto que quien era, el me contesta no se no respondo y siguió en a bicicleta, yo llegue hasta mi casa. A eso de las 02:00 horas de la tarde me encontraba en el liceo UEB Dr. Pablo Herrera Campins. ..y el día 30-06-2014 a eso de las 10:00 horas de la mañana nos encontrábamos los dos (02) adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y su hermano IDENTIDAD OMITIDA, su representante MELENDEZ WILVARY, el profesor LUIS DURAN, la profesora ARICELIS MORENO del Departamento de Bienestar Estudiantil, la Coordinadora ANAIS TIMAURE, y la profesora guía LILIBETH LOPEZ en la oficina de coordinación del 2do año, para tratar de conciliar con los adolescentes y sus representante, donde se firmo un acta donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y su hermano IDENTIDAD OMITIDA, no me iban a agredir de ninguna forma (física o verbal)...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de los hechos donde figura como víctima la ciudadana ALICIA CRISTINA LINARES QUIROZ. Ahora bien, señala el Ministerio Público que si bien es cierto, la presente causa se inicia por la denuncia que hiciera la víctima de la presente causa, por las amenazas que le hicieran los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es necesario señalar que dentro de la presente investigación no se ha logrado obtener ningún otro elemento que permita sustentar el señalamiento que realiza la víctima en su denuncia, para lo cual se ha enviado citación a la víctima con la finalidad de que haga comparecer a las personas mencionadas como testigo en su denuncia por ante este Despacho Fiscal, ya que tienen conocimiento de lo sucedido y hasta la presente fecha no han comparecido al llamado realizado, por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de los Adolescentes, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado a los mencionados Adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene los adolescentes imputados de ser considerados constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún ( 21 ) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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